De la tutela cautelar a la designación anticipada de apoyos

El Código Civil local se modificó para ajustarse al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en aquello relativo a las formas en las que las personas pueden recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Guillermo Ramírez de Aguilar Castañeda analiza las posibles implicaciones de esta reforma al respecto.


El 29 de noviembre de 2024 se publicó, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el decreto por el que se reforman diversos ordenamientos jurídicos de la Ciudad de México, para su homologación con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares —entre ellos el Código Civil para el Distrito Federal— a efecto de dar cumplimiento, entre otras, a la disposición contenida en el artículo 445 de ese código adjetivo que señala que los códigos civiles respectivos regularían las modalidades en que las personas pueden recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Entre las modificaciones al Código Civil, se eliminó en definitiva el estado de interdicción, se derogó la tutela cautelar y, a través de la adición del título primero bis al libro primero, se incluyó un capítulo dedicado a la designación anticipada de apoyos, y otro dedicado a la designación ordinaria de apoyos, alterando sustancialmente la manera de abordar el otorgamiento de disposiciones para la propia incapacidad, anclada en una libertad sumamente acotada para pasar a una aparentemente irrestricta, al margen de la intervención estatal.

De manera preliminar conviene recordar que a la problemática respecto de qué disposiciones podía adoptar una persona capaz en previsión de su propia incapacidad, nuestro sistema legal respondió incorporando, por un lado, en 2007, la tutela cautelar para la guarda de la persona y de los bienes de quienes con posterioridad a su otorgamiento quedaran incapacitados, y, por otro, lado en 2008, el documento de voluntad anticipada respecto de la atención médica de los enfermos en etapa terminal.

Antes de esas reformas se planteaba la cuestión de si un mandato otorgado por una persona mientras era capaz, con el propósito de tutelar sus intereses más apremiantes, tanto personales como patrimoniales, conocido en otros sistemas legales como mandato de autoprotección, sería válido cuando el otorgante se incapacitara. La caducidad del mandato por incapacidad, que recoge la fracción iv del artículo 2595 del Código Civil al señalar su terminación por la interdicción del mandante o del mandatario, hacía incuestionable que el mandato así otorgado no podría subsistir una vez que fuera declarado en estado de interdicción. La caducidad del mandato por incapacidad naturalmente quedaba justificada por la imposibilidad superveniente de controlar y exigir cuentas al mandatario, modificar los términos de la encomienda y aun revocarla, independientemente de que el mandante asumiera los riesgos inherentes y otorgara el poder justamente en previsión de su propia incapacidad.

La introducción de la tutela cautelar en 2007 supuso que una persona capaz pudiera nombrarse un tutor, que entraría en funciones una vez que hubiera sido declarado en estado de interdicción. Este tutor estaba sujeto a un régimen prestablecido, a la vigilancia del curador y a la intervención estatal a través del juez de lo familiar, a la necesidad de rendir cuentas y a la restricción de celebrar diversos actos jurídicos, fundamentalmente de disposición, sin cumplir con una serie de condiciones y procedimientos. En este sentido, la libertad de la persona se limitaba al nombramiento, pero no podía alterar en ningún sentido el estatuto a que estaba sujeto, salvo tomar ciertas decisiones respecto de su remuneración y de los tratamientos médicos o del cuidado de la salud del tutelado.

Recordemos que las últimas modificaciones tienen por objeto incorporar la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que México es suscriptor desde 2008 y conforme a la cual la necesidad de concretar la igualdad y la no discriminación, especialmente por discapacidad, así como el reconocimiento prácticamente irrestricto de la autodeterminación de la persona, implican la reivindicación de la capacidad para cometer errores y asumir riesgos con las decisiones que se tomen. El comité encargado de la supervisión de la aplicación de esa convención consideró que de los tres modelos para la restricción de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el modelo por estatus y el modelo por resultados —que se basan, respectivamente, en la existencia de un diagnóstico de discapacidad y en la proscripción de decisiones que sean o resulten contrarias a intereses personales— eran incompatibles con la misma; al contrario del sistema de funcionalidad o competencia, conforme al cual, si una persona es capaz de formar una voluntad y tomar decisiones, aunque sean erróneas o poco convenientes a sus intereses, debe permitírsele operar en igualdad de condiciones a cualquier otra, ya que en todo caso bastaría con incorporar las salvaguardias adecuadas, entre las cuales existen específicamente las necesarias para la evaluación y la comprensión de riesgos y consecuencias.

Conforme a la reforma en comento, cualquier persona tiene la facultad de utilizar los apoyos que considere necesarios para el ejercicio de sus derechos, que en ningún momento serán obligatorios. A mayor abundamiento, conforme al artículo 24-A, cualquier persona mayor de edad puede designar ante notario el o los apoyos anticipados que considere necesarios, en previsión de requerirlos en el futuro, para el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta designación deberá establecer la forma, el alcance, la duración y las directrices que tendrán que cumplir las personas designadas como apoyos, así como el momento o las circunstancias que dan lugar a que estas directrices entren en vigor y las salvaguardias que, en su caso, la persona decida establecer.

Entre las medidas de apoyo ordinarias destaca la designación para el otorgamiento o la celebración de actos jurídicos, que, conforme al artículo 24-G, pueden establecer las personas mayores de edad. Dicha disposición concluye señalando que si además de la designación “se decide” otorgar un poder, el mismo se regirá por las disposiciones relativas del Código Civil. No establece si el poder es necesario, ya que parece sugerir que su otorgamiento es optativo, o si para celebrar un acto jurídico en nombre de otro basta con la designación de la persona de apoyo. De la revisión del artículo 24-H, que establece como requisitos de esta designación, entre otros, las funciones, podría colegirse que entre ellas puede establecerse la de representar al designante con determinados alcances, que deberán señalarse con toda precisión, lo que permitiría suponer que el poder complementario podría resultar ocioso. 

No obstante, si se revisan las determinaciones de apoyo extraordinario emitidas por la autoridad judicial puede advertirse que en su mayoría van acompañadas de un apoderamiento, como medio para conferir la representación de la persona apoyada. Estos poderes, aunque estén sujetos a las reglas del Código Civil, ya no se extinguen ni caducan por la incapacidad del mandante —o del mandatario— que imposibilitaba en nuestro sistema el otorgamiento del mandato de autoprotección. Toda vez que la extinción del mandato depende de una interdicción que ya no puede ser declarada y no solamente de padecer una discapacidad incapacitante, la causal señalada es inoperante.

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