Satara Jiménez: abogados penalistas contra la prisión preventiva oficiosa


¿Cuál es el propósito de que exista la figura de la prisión preventiva oficiosa?

Rafael Satara. Tiene un fin político; al final del día, la política va de la mano del derecho. Lo relativo a la prisión ha existido siempre. Lo podemos analizar desde los subsistemas romanos y los subsistemas griegos de administración e impartición de justicia; igualmente, desde los sistemas acusatorios de España, Chile y Colombia que han aplicado este sistema de justicia penal y que de alguna manera les ha funcionado en aras de democratizar al derecho penal. 

La prisión preventiva es un mal necesario. Hay que tomar en consideración que se aplica desde el derecho penal y el derecho criminal, y que, en algunos casos, cuando la autoridad pueda acreditar, más allá de cualquier duda razonable, que una persona señalada como autor o partícipe en un hecho delictivo verdaderamente lo cometió, tendrá que merecer la imposición de una pena. 

Es importante destacar que la prisión preventiva, como la entendemos en México, ha ido variando de acuerdo con los sistemas de justicia penal que han existido. El subsistema de impartición y administración de justicia que permeó en el Estado mexicano fue el inquisitorio, en el que la presunción de culpabilidad era el común denominador y en el que existía un amplio catálogo de delitos graves para los que la autoridad judicial dictaba un auto de formal prisión que implicaba que la persona fuerza detenida para, posteriormente, investigarla y determinar si era culpable o inocente. Esta cuestión no escapó a la comunidad internacional; en 1998 se suscribió la jurisdicción contenciosa, se le dio entrada a los tratados internacionales –a través de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados– y eso motivó que transitáramos de ese sistema tradicional inquisitorio al sistema acusatorio. 

Hubo una contradicción de tesis, la 293/2011, que muchas veces fue mal utilizada por los agentes del Ministerio Público, quienes argumentaban que ese documento señalaba que se tenía que atender al derecho doméstico, dejando de lado a los tratados internacionales. Esa contradicción de tesis realmente no establecía eso, sino que, en lo que se tratara de temas que atentaran contra la seguridad nacional, el presidente de la República, con anuencia del Senado, podía suspender ciertos derechos constitucionales consagrados en el artículo 29 constitucional. Si hablamos de presunción de inocencia, no nos referimos al 29 constitucional. Entonces no tenía cabida esta contradicción de tesis en lo relativo a la prisión preventiva.

Cuando se incorporó el sistema de justicia penal, en 2008, y posteriormente cobró relevancia en 2016 al volverse heteroaplicativo para toda la República mexicana, incorporar al 19 constitucional, segunda fracción, lo relativo a la prisión preventiva oficiosa, donde por un tema de política criminal el gobierno calderonista estimó que era necesario que en ciertos delitos se impusiera la medida cautelar de prisión preventiva, a rajatabla, sin tasación, de manera obligada, en gran medida le dio al traste a diversos tópicos como la valoración de la prueba, la ponderación de la prueba, el razonamiento de la prueba, el desahogo y la admisión de la prueba, y la presunción de inocencia.

En el sistema tradicional, la presunción de inocencia no era considerada un derecho fundamental. Hablar del debido proceso en el subsistema acusatorio refiere a un derecho penal del amigo que apela a privilegiar, ponderar, respetar y garantizar en todo momento la presunción de inocencia; no a generar detenciones para poder investigar a las personas con posterioridad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coidh) dictó dos sentencias en contra del Estado mexicano: Tzompaxtle Tecpile y otro vs. México y García Rodríguez y otro vs. México. En ambas señaló que la prisión preventiva tenía dos especies: la oficiosa y la justificada. Es ahí donde tenemos que detenernos a hablar de la justificación. En el sistema tradicional no existían las medidas cautelares; si se determinaba que un delito era grave, entonces uno terminaba formalmente preso sin posibilidad de salir con la denominada caución; no había  un catálogo de medidas cautelares. Ésa fue una de las innovaciones del sistema acusatorio.

Sin embargo, cuando Felipe Calderón determinó que había células criminales que merecían estar en prisión, aplicó un candado al artículo 19 constitucional y se armó un catálogo de delitos que merecían, a rajatabla, de manera oficiosa, la imposición sine qua non de la prisión.

El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un catálogo de 14 medidas cautelares que, con base en un principio de proporcionalidad, o de un fin legítimo, deben imponerse en atención a la necesidad, a la proporcionalidad y a la idoneidad de cada una. Hablar de medidas cautelares es hablar de instrumentos procesales; es decir, medios que cumplen un fin: asegurar la presencia del investigado durante lo que dure el proceso, no obstaculizar el procedimiento, proteger a víctimas, testigos y comunidad, para que desde ahí se pueda privilegiar el proceso. El tema radica en la justificación, es decir, de qué manera el agente del Ministerio Público justificará la necesidad de cautela. 

Si analizamos las finalidades constitucionales por las que a una persona se le restringe un derecho fundamental, el Ministerio Público tiene que acreditar con material objetivo que pueda ser apreciable a través de los sentidos y que obre en la investigación. Cuando hablamos de prisión preventiva oficiosa no se entra en ese test de racionalidad. El agente del Ministerio Público no se hace cargo respecto del fin legítimo. No va a justificar de manera objetiva la idoneidad, la necesidad, ni la proporcionalidad de la medida cautelar porque el artículo 19 no se lo permite. 

La realidad que ha tenido la prisión preventiva desde la imposición de las sentencias contra el Estado mexicano ha sido vasta. Por ejemplo, en el artículo primero constitucional tenemos el principio pro persona y el control de regularidad convencional, que es una técnica que utilizan los jueces interamericanos para poder interpretar dispositivos constitucionales e internacionales y, atentos al principio pro persona, determinar cuál beneficia más al gobernado. Por eso, los jueces pueden llevar a cabo un control difuso de regularidad convencional; antes, ese control era concentrado, es decir, únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito podían realizar esa técnica. Pero con la reforma estructural de junio de 2012, que incorpora derecho internacional a la Constitución, se dio la pauta para que los jueces mexicanos en general pudieran hacerlo.

Nosotros tuvimos la oportunidad, en el distrito judicial de Ecatepec, de hacer un control de regularidad convencional. Afortunadamente, tuvimos una jueza garante y protectora de derechos humanos, tal como lo establece el artículo primero constitucional, que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos; logramos que se aplicara ese control y se inaplicó la prisión preventiva oficiosa.

En lo que respecta a la prisión preventiva justificada hay varias cosas que decir. En términos de derecho penal, habrá algunos casos que ameriten prisión y otros en los que no. Lo que no se puede hacer es adelantar penas. En dado caso, se tiene que determinar si verdaderamente una persona es riesgosa y si hay necesidad de cautela, atentos siempre al principio de subsidiariedad, y entonces justificar por qué es necesaria la prisión preventiva. Sólo así habrá idoneidad, proporcionalidad y necesidad en la aplicación de la medida cautelar.

Al hablar, por ejemplo, de los datos que expone la gente del Ministerio Público y señala datos de prueba, por ejemplo inherentes a la vinculación a proceso, hay que tomar en cuenta también, desde un punto de vista procesal, que una cosa es debatir temas relativos a riesgos procesales y otra cosa muy diferente es debatir el tema relativo a la vinculación a proceso; si nosotros atendemos, por ejemplo, la definición que da el código nacional en cuanto a datos de prueba, pues vamos a tener un tema relativo a delito y responsabilidad en un grado mínimo. La referencia escrita en medio de convicción o desahogada ante el Tribunal de Enjuiciamiento, o bien ante el juez de control, permite establecer que se ha cometido un delito. Eso es delito y responsabilidad, cuerpo y probable. Si estamos en el entendido, cuando vamos a debatir medidas cautelares, vamos a hablar de qué tan riesgosa es la persona señalada como autora o partícipe en un evento delictivo. La medida cautelar es una radiografía de riesgos, de necesidad cautelar, y lo que vamos a debatir es eso. Yo siempre pongo el ejemplo, seguramente habrán visto End Game, del hechicero supremo que explica la línea de tiempo y las gemas, no sé si recuerdan esa parte, que saca la gema Hulk. Bueno, algo así. Cuando hablamos del proceso nos referimos a esa línea de las gemas; cuando hablamos de medida cautelar nos referimos a esa línea del tiempo, que es la que saca Hulk. Así se debate la medida cautelar. Entonces muchas veces los agentes del Ministerio Público señalan: “Su señoría, obra dato de prueba que establece que fulanito abusó sexualmente de sultanita”, “Señoría, su principio de lealtad y debida diligencia con la cual el agente del Ministerio Público se tiene que conducir por mandato constitucional y convencional, adjetivo naturalmente también, artículos 128 y 129 del Código Nacional, no es acatado y hago constar a este órgano resolutor, a este honorable togado, que la gente del Ministerio Público está faltando a ese deber. ¿Por qué? Porque se está incorporando información, su señoría, que es inherente a un estadio procesal diferente. Estamos hablando de la vinculación a proceso, delito y responsabilidad”. 

Que me diga la gente del Ministerio Público, apelando a esa lealtad que le hace falta aplicar en esta sala de oralidad, ¿qué dato de prueba objetivo obra en esa investigación que permite establecer que mi representado se va a sustraer?, ¿qué dato de prueba objetivo permite establecer que mi representado va a constituir un riesgo contra la comunidad, un riesgo contra los testigos, un riesgo contra la víctima, o que va a obstaculizar el procedimiento? Hablamos de datos de prueba, de delito y de responsabilidad, no de riesgos procesales. ¿Cuántos agentes del Ministerio Público piden la imposición de prisiones preventivas justificadas con datos de prueba que ni siquiera tocan a la medida cautelar? Lo peor es que no son los ministerios públicos, sino los jueces, quienes, sin datos de prueba, la establecen. 

El artículo 163 establece que la revisión de la medida cautelar, cuando hayan variado objetivamente las condiciones, podrá invocar datos de prueba de las partes o bien desahogar medios de prueba para acreditar riesgos procesales si ya estamos en el entendido de que el dato de prueba es referencia escrita en medio de convicción que permite establecer delito y responsabilidad tocante a la vinculación a proceso en un estándar mínimo y en un estándar alto de prueba en etapa de juicio oral. ¿Cuál sería, entonces, el medio para acreditar un riesgo procesal? Un medio de prueba, un testigo. Para que el Ministerio Público, de manera objetiva, pueda acreditar el riesgo procesal, tendría que presentar a un testigo que lo acreditara. Pero aquí surge otra cuestión que hay que considerar: ¿cómo acreditar una conducta posterior a un hecho? La Coidh sostuvo que el hecho de que el gobernado corra al momento de una persecución en flagrancia, inmediatamente después de haber cometido un evento delictivo, segundo supuesto del 146 del Código Nacional, es una conducta normal, no una conducta posterior. En 10 años de experiencia nunca he visto que el Ministerio Público lleve a un testigo, a un policía, a una víctima; únicamente pide al juez la aplicación de la prisión preventiva oficiosa con base en el riesgo que creen que corre la víctima. Sobre el riesgo procesal, la Corte Interamericana ha establecido dos como legítimos: el de sustracción y el de obstaculización; el riesgo en contra de la víctima lo considera inconvencional por tres motivos: discriminación —contra quien goza de la presunción de inocencia—, criminalización —de quien disfruta de la presunción de inocencia— e imposibilidad de ver el futuro —la Corte Interamericana señaló, en el caso de un gobernado contra el Estado de Argentina, que ese criterio se asimilaba a tener una bola de cristal y predecir lo que pasaría en el futuro—. Por eso, lo que ha establecido la Corte Interamericana en cuanto a la prisión preventiva es que es legítima cuando se justifica, e inconvencional cuando es oficiosa.

¿Qué implicaciones tiene la prisión preventiva oficiosa en temas de derechos convencionales y derechos fundamentales de las personas? 

Rafael Satara. Hay que partir de la base de que un derecho fundamental es aquel que emana del ser humano por el hecho de ser humano, y que está consagrado en un texto constitucional. Cuando hablamos de prisión preventiva, la presunción de inocencia me parece el derecho humano y fundamental procesal más importante del que goza una persona señalada como autor o partícipe en un evento delictivo. Antes de la reforma estructural en materia de justicia penal, en 2008, este derecho no estaba consagrado en la Constitución política, por lo que era un derecho difuso (un derecho humano) pero no un derecho fundamental, pues sólo existía en tratados internacionales (la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José, las Reglas Mínimas de Tokio).

Desde el punto de vista de quien ha pugnado por modificar el tema de la prisión preventiva oficiosa, considero que vamos un paso atrás (tal vez dos). Es una cuestión política, y no sólo del actual gobierno. Los derechos internacionalmente reconocidos por el artículo primero constitucional tienen que ser respetados. Según mi opinión como crítico del derecho y crítico de los arbitrios del Estado en contra de los derechos humanos, me parece que es un retroceso y la prisión preventiva oficiosa es aberrante. Habrá ocasiones en que el gobernado sí haya constituido un riesgo procesal, en las que no se pueda mitigar ese riesgo procesal con alguna otra medida, y necesariamente tendrá que aplicarse la prisión preventiva, pero con carácter justificado.

¿Cuál es el impacto que tiene la prisión preventiva oficiosa en la población carcelaria y en el sistema de justicia en México? 

José Luis Jiménez. Primero, el hacinamiento carcelario; nuestras cárceles, lamentablemente, por esta figura, se han llenado, pero siguen recibiendo personas a pesar de no tener espacio, lo cual es muy grave porque basta con un simple señalamiento para que se prive de la libertad a alguien.

Segundo, la violación de otros derechos humanos a partir de lo anterior, y la criminalización a la pobreza, pues son muchas las personas que no tienen los recursos para contratar una buena defensa que pueda debatir el tema.

Siendo críticos con esta figura, ¿qué podríamos pensar que pudiera funcionar como una alternativa a la prisión preventiva oficiosa?

José Luis Jiménez. La prisión preventiva oficiosa es un tema de populismo porque funciona como una solución rápida al contexto de inseguridad en el que vivimos; es un mecanismo a través del cual las autoridades pueden generar una estadística sobre cuántas personas hay en la cárcel. Pero muchas personas están ahí por esa medida, sin tener sentencia, y habiéndoseles violado su derecho al debido proceso, al no respetarse el principio de presunción de inocencia.

Una alternativa a la prisión preventiva oficiosa —que está prevista en nuestra legislación— es la imposición de otras medidas cautelares: un brazalete electrónico, que la persona no pueda salir de su domicilio, que no se acerque a ciertos domicilios (como el de la víctima o el de lugar de los hechos) o que dé una garantía suficiente para no sustraerse de la justicia. 

En el panorama crítico en el que se ha venido planteando el tema de la prisión preventiva oficiosa, ¿cómo puede un juez, ante esta medida, garantizar los derechos humanos? 

Alejandro Ramsés Hernández Pichardo. Las diversas reformas a la Constitución han afectado los convenios de los que el Estado mexicano es parte, así como al propio constitucionalismo mexicano. El artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la presunción de inocencia, mismo derecho que se establece, en nuestra Constitución política, en el artículo 20. El hecho de que las autoridades atropellen este principio (con la ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa) pone de manifiesto mi afirmación.

El artículo 19 debería estar siendo interpretado a la luz del artículo primero y, por ende, a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Los jueces y los órganos jurisdiccionales tendrían que estar haciendo un análisis desde el bloque constitucional o llevar a cabo un control difuso de convencionalidad —muy pocas autoridades se atreven a hacer este análisis— para inaplicar la norma inconstitucional.

¿Qué reformas legales debe tener el sistema penal mexicano para mejorar?

Ingrid Camil. En primer lugar, tenemos que remontarnos a la reforma que está vigente en la actualidad, la del 31 de diciembre de 2024 al artículo 19 constitucional. En su párrafo segundo, este artículo amplía el catálogo de los delitos que ameritan la prisión preventiva en su carácter oficioso. ¿Qué reformas deberían aplicarse en este caso? Primero que nada, el primero constitucional. Este artículo dice que los derechos humanos los tienen todas las personas, tanto en la Constitución como en los tratados internacionales —lo cua termina contradiciendo a la misma Constitución cuando pensamos en la citada reforma al artículo 19—. 

Contrario al principio de progresividad, con esta reforma hemos retrocedido. ¿Qué hacer para mejorar? Eliminar el carácter de oficiosidad. Para cuando se llevó a cabo la reforma, ya habíamos superado esa norma a través de una jurisprudencia por precedentes. La prisión preventiva únicamente debía aplicarse con carácter justificado. 

Un juez aplica este mecanismo en su carácter oficioso a través de la solicitud que le hace el agente del Ministerio Público, atendiendo al catálogo del artículo 19 constitucional, en su párrafo segundo, y al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que esa oficiosidad tiene que ser de carácter directo, sin llevar a cabo un análisis. ¿Qué pasa cuando esto sucede y el juez no justifica? Se violan derechos humanos. Tendría el juez que considerar diversidad de convenciones, jurisprudencia y sentencias (Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, García Rodríguez y otro vs. México) que han condenado al Estado mexicano y le han ordenado que si aplica la prisión preventiva, debe, efectivamente, justificar. En este sentido, independientemente de la reforma, los jueces tienen la responsabilidad de ponderar y de solicitar al Ministerio Público que justifique su solicitud. 

El despacho Satara Jiménez fue el primero en México en aplicar la prisión preventiva en su carácter justificado, atendiendo a la necesidad de cautela, haciendo una preponderación de los tres riesgos procesales que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales: el riesgo de sustracción del imputado, el riesgo de la obstaculización del procedimiento y el riesgo contra las víctimas, testigos y/o comunidad, circunstancias bajo las cuales se hace una valoración para justificar la medida con base en el principio pro persona, de acuerdo con un test de proporcionalidad que ayuda a determinar la necesidad, la idoneidad y la cautela desu aplicación.

¿Por qué,  contrario a las críticas sobre la prisión preventiva oficiosa y las recomendaciones que se le han hecho al Estado mexicano, así como las condenas que ha tenido internacionalmente al respecto, en lugar de eliminarla, tendemos a fortalecerla ampliando el catálogo de delitos que la ameritan? 

Ángel Aldair Gómez Plata. Por cuestiones políticas. La gente que nos gobierna, en lugar de diseñar política pública en materia de seguridad para prevenir y erradicar los delitos; la gente que legisla, en lugar de generar otras medidas legislativas; la gente que dicta sentencias o que trabajan la reinserción social desde el sistema penitenciario, en lugar de procurar desde ahí la prevención para evitar la reincidencia, todas terminan recurriendo a la prisión como única vía, imponiendo un castigo anticipado sobre una conducta que, por estar siendo investigada, ni siquiera se sabe si configura o no un delito, o si la persona es o no culpable. Evidentemente, esta medida no sólo no reduce la delincuencia, sino que también coloca a las personas en situación de vulnerabilidad.

¿Está nuestro Poder Judicial a la altura de lo que requiere el sistema de justicia penal en materia de prisión preventiva oficiosa? 

Melany Raquel Segoviana Anaya. No lo está; le falta más empatía por lo que conlleva. El Poder Judicial aplica irrestrictamente ese mecanismo. No tienen la idea sobre si se tiene que aplicar o no. Ellos llevan una red y ellos dicen: “Esto es lo que tenemos que hacer” y es en lo que ellos se enfocan.

Al Poder Judicial le falta más aprendizaje de lo que tiene que hacer para alcanzar el ideal de justicia, se respete el procedimiento penal y se dejen de violar derechos humanos con instrumentos como las prisión preventiva oficiosa. Esto podría lograrse a través de la especialización, con personas realmente estudiadas que sepan lo que tienen que hacer.

Después de la reforma del Poder Judicial, ¿qué nos espera en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa? 

Rosa María Vargas Padilla. Desafortunadamente en nuestro país, aunque ya se habían tenido los mecanismos para que no hubiera en todos los delitos prisión preventiva oficiosa, en muchos estados de la República no se aplicaban ni el control de constitucionalidad ni el control de convencionalidad. Eso es preocupante ahora que vamos a tener un Poder Judicial tan disminuido, porque no estarán quienes debían estar —los juristas de carrera—, sino personas electas por cuestiones políticas, por pertenecer a un partido. Hay personas que tienen 23 años, 24 años, que acaban de terminar la carrera de derecho y que no tienen la experiencia como para poder realmente juzgar lo que está bien y lo que está mal.

El panorama es muy negativo para el Poder Judicial en todos sus aspectos y para todas las materias. No vamos a tener defensa. Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación está totalmente mermada. La división de poderes, según mi opinión, murió ayer. 

Después de la reforma del Poder Judicial, ¿qué nos espera en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa? 

Dreidy Loreley Zúñiga Betanzos. El tema de la prisión preventiva oficiosa está muy politizado. En México la aplicamos como una sanción anticipada, y eso es violatorio de los derechos humanos (llevar el proceso en libertad, el debido proceso). Hemos ampliado el catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa en lugar de apegarnos a la Convención Americana de Derechos Humanos.

¿Cuál es el panorama para la justicia penal a la luz de la reforma que hubo en materia del Poder Judicial? 

Alan Salvador Diosdado Romero. Será un reto para el sistema judicial imponerse, en el sentido de que no se le quiten atribuciones y facultades que le son inherentes. Hay temas políticos y sociales que pueden influir en la reforma de artículos importantes, como el primero constitucional, o que pueden influir en temas sustanciales como el control difuso en los tribunales en materia penal. Oponerse a ellos es en lo que reside la complejidad.

Otro reto es el relativo a las personas que van a ocupar cargos de impartición de justicia. Tendrían que ser perfiles que tuvieran la valentía de realizar su trabajo independientemente e interpretar las leyes con base en lo establecido en el artículoprimero constitucional, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

¿Cuáles deberían ser las reformas que México tendría que estar pensando para combatir la prisión preventiva oficiosa? 

Octavio Alejandro Rangel Vargas. Más que combatir, hacer compatibles los criterios de acuerdo con los dispositivos (numerales) con los que ya contamos: los artículos 1, 19 y 43 de la Constitución política. En el momento en el que puedan llegar a ser compatibles, podremos integrar los criterios del sistema interamericano.

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