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Criterios del Semanario Judicial de la Federación en materia penal – 9/12/2022

El maestro Adrian A. Regino analiza las jurisprudencias en materia penal publicadas el 9 de diciembre de 2022 en el Semanario Judicial de la Federación.


En primer lugar está la jurisprudencia 2025630 con rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTURALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO”, que alude a la necesidad que tenemos todas las partes recurrentes a no reiterar los conceptos de violación expresados en un primer momento dentro del recurso de apelación. Recordemos que dentro una sentencia –bajo el principio de definitividad– puede ser recurrida a través del recurso de apelación y en él deben expresarse agravios que ataquen los argumentos utilizados por la autoridad para sustentar su determinación. En consecuencia, si dicho recurso es confirmado procede el amparo directo, en el cual no se deben utilizar los mismos agravios señalados en el recurso de apelación, pues, de lo contrario, se declararán inoperantes, por lo cual este criterio indirectamente manda un mensaje para la protección del derecho de defensa adecuada, pues cada acto procesal debe tener su propia fundamentación y motivación.

En segundo lugar, está la jurisprudencia generada por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito con número digital 2025626 y rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL NO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, ÚNICAMENTE, EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, PERO NO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL IMPUTADO”, que clarifica una controversia suscitada entre diversos Tribunales Colegiados al resaltar que cuando únicamente se señala como acto reclamado la vinculación a proceso dentro del juicio de amparo indirecto, el Director del Centro de Reinserción Social no tiene la calidad de autoridad pues a éste únicamente le compete lo sucedido dentro del centro que preside; diferente sería si se reclamara la medida cautelar impuesta hablando de prisión preventiva en sus dos vertientes, ya que en ese supuesto, sí tendría interés el director en cuestión.

En cuanto a los Centros de Reinserción Social, uno de los principales problemas que suceden en la práctica es saber ante qué autoridad deben promoverse circunstancias relacionadas con la persona privada de la libertad: ¿ante un Juez de Control o ante un Juez de Ejecución? Afortunadamente nuestros Tribunales poco a poco han clarificado, junto con la Ley Nacional de Ejecución Penal, que la autoridad responsable de todo lo que sucede con una persona privada de su libertad por alguna medida cautelar se debe tramitar ante el Juez de Ejecución; uno de estos actos es la solicitud de traslado voluntario de reclusorio a reclusorio, pues este debe tramitarse ante el Juez de Ejecución que tiene competencia y jurisdicción primigenia, es decir, de donde se pretende realizar el traslado (al respecto surgió el registro digital 2025629 con rubro “COMPETENCIA PARA RESOLVER RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO, POR UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. AL TRATARSE DE UN ACTO DE NATURALEZA SUSTANTIVA, CORRESPONDE A LOS JUECES DE EJECUCIÓN QUE EJERCER JURISDICCIÓN EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN Y QUE TIENEN EL FUERO RELATIVO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ORDENÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA O EMITIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA MOTIVO DEL INTERNAMIENTO”).


Esta semana el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito abordó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado consistente en la radicación e integración de una carpeta de investigación, lo cual no se aleja de la línea que han sostenido nuestros tribunales en razón de que la investigación no se puede paralizar y la misma no constituye –de manera independiente– un acto de molestia, por lo cual es improcedente el juicio de garantías. Sin embargo, siempre seré crítico del pensamiento que protege la facultad discrecional –en los supuestos del Código Nacional de Procedimientos Penales– del ministerio público para tener acceso a una investigación, cuando ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho de defensa no debe estar supeditado a la decisión de la autoridad, sino que éste comienza desde el momento en que una persona es señalada como imputada. El registro es 2025663 con rubro “RADICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, SALVO QUE SE RECLAMEN AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”.

Sin duda, aún tenemos mucho por hacer en cuanto al entendimiento de los derechos humanos de todas y todos. Por lo pronto, estos fueron los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación esta semana, sin que se hayan publicado tesis aisladas en materia penal. Esperemos a la siguiente. 

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