¿Cuál es el núcleo de la legitimidad de los juzgadores para ejercer el control de constitucionalidad en México?

La lectura de Emiliano Rizo desmonta la idea de que la democracia electoral basta para legitimar al juez y apunta hacia una zona gris: ¿qué sucede cuando la moral mayoritaria se vuelve tirana y el tribunal carece de filtros profesionales?


En el contexto actual que vive México, están más que comentadas, dada la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación de 2024, las potenciales repercusiones que ésta tendrá en la impartición de justicia en nuestro país. Haciendo a un lado esas consideraciones, conviene reflexionar si necesariamente la “legitimidad democrática” de un juzgador (es decir, su elección en las urnas) constituye el elemento desgarrador del principio constitucional de división de poderes o realmente debemos de enfocar nuestros esfuerzos en otras cuestiones. 

No es propósito de estas líneas realizar un repaso generalizado de la historia y los alcances del control de constitucionalidad. Por lo pronto, para el lector, merece la pena comentar que, en sentido lato, el control de constitucionalidad no es otra cosa que la corrección de cualquier norma o acto que sea contrario a la Constitución. A su vez, esta clasificación se subdivide, tradicionalmente (siendo el caso del sistema jurídico mexicano), en control concentrado de constitucionalidad (aquel que ejercen los juzgadores constitucionales con base en un tipo de acción específica contemplada en la norma fundamental; piénsese, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad o en el juicio de amparo) y en control difuso (replicado del sistema jurídico de Estados Unidos, donde existe un llamamiento, por parte de la norma suprema, consistente en que los jueces ordinarios sean jueces constitucionales, mediante la inaplicación de normas ordinarias que contravengan a la Constitución). En ese tenor, no ahondaré más en los pormenores que implica el estudio de fondo de particulares, como la justicia por determinación constitucional específica (materia electoral) y la “conjugación” del control de constitucionalidad con el parámetro de control de regularidad constitucional (materia de derechos humanos). 

Toda vez que tangencialmente he establecido una “radiografía” de lo que implica el control de constitucionalidad, puedo abordar la cuestión que nos atañe: ¿cuál es, en nuestro país, el factor decisivo que legitima o justifica el ejercicio del control de constitucionalidad en México? Sin duda, se trata de un tópico mucho más cercano al ámbito académico que al campo práctico; pero debo decir que las circunstancias político-jurídicas en las que se ve envuelto nuestro país categóricamente nos deben, a juristas y a estudiantes, adentrar al campo de la doctrina, para generar diálogo tendiente a la construcción de soluciones y no meras críticas sin trascendencia. 

Tradicionalmente existen dos grandes corrientes de pensamiento respecto del posicionamiento que puede asumir el juzgador al momento de conocer de una controversia: el primero, el activismo judicial, y el segundo, el activismo judicial restraint. En el primero, cierto sector de la doctrina constitucional estima que son los jueces, partiendo de la base de que no forman parte del “engranaje político”, los elegidos por la Constitución para defenderla, en virtud de su grado de profesionalización y de su carácter de peritos en la ciencia jurídica. En el segundo, los juzgadores han de adoptar una postura de deferencia hacia el Poder Legislativo, en virtud de que este último se encuentra investido de legitimidad democrática, tratándose entonces de un procedimiento deliberativo mediante el cual las múltiples fuerzas políticas son representadas en pie de igualdad. En mi opinión, ambas ópticas, en el contexto de sociedades complejas, como la mexicana, son insuficientes para comprender el alcance del poder del juzgador como árbitro capaz de determinar qué es constitucional y qué no lo es. 

Prominentes teóricos del derecho como Carlos Santiago Nino han sostenido la llamada teoría deliberativa de la democracia1(1) que postula como premisa fundamental que el democrático es el más confiable procedimiento colectivo de adopción de decisiones moralmente correctas, por lo que el control que ejerzan los juzgadores deberá constreñirse a velar por las reglas que rigen el debate legislativo y la protección de la integridad del proceso electoral. A mi parecer, en el caso mexicano, la tesis anterior es merecedora de algunas consideraciones. En primer lugar, el sustento de la “ilegitimidad democrática de los jueces” hoy se encuentra absoluta y categóricamente superado (para bien o para mal, gracias a la reforma al Poder Judicial de la Federación). Quizá, desde una perspectiva de derecho comparado, hasta 2024 en nuestro país sería un argumento muy convincente el hecho que los juzgadores no cuentan con la legitimidad de inaplicar o expulsar del sistema jurídico una norma que fue creada en virtud de un procedimiento democrático y deliberativo… Pero actualmente los propios jueces son electos por el “pueblo soberano” en las casillas al igual que un legislador federal o local. En segundo lugar, afirmar que las asambleas populares (congreso, parlamento, etcétera) constituyen el mecanismo más eficaz para adoptar decisiones “moralmente correctas” es un tanto utópico, partiendo de la base de que no necesariamente la moral positiva de una sociedad se verá reflejada en las decisiones que sean adoptadas por sus representantes electos, sino más bien dará pie a una tiranía de las mayorías so pretexto, precisamente, de la legitimidad democrática.

Luego entonces, sin afán de vislumbrar un panorama pesimista, queda claro que ni la soberanía nacional ni la elección popular es la respuesta para todo. El discurso político populista imperante parece ya muy arraigado en diversos sectores de la sociedad mexicana, y la pregunta, subsiste: ¿qué legitima a los juzgadores para ejercer la defensa de la Constitución en este contexto?

En mi perspectiva, sería absurdo lamentarnos y “vivir en el hubiera” respecto de todos los focos de alarma que se presentaron y que fueron ignorados por intereses sectoriales. Y, después de una nueva reflexión, realmente no es devastador para la división de poderes que los jueces sean electos popularmente… El problema radica en el método de selección de candidatos y los criterios empleados para esos efectos. Considero que idealmente las urnas no son el medio óptimo para llenar un cargo que, por esencia, demanda un elevadísimo grado de profesionalización, dominio técnico e independencia, ya que, por la propia naturaleza de una contienda electoral, indudablemente caeremos en el terreno de la política. Así, al encontrarse nuestro país en esta encrucijada, debemos privilegiar el fondo sobre la forma. En términos coloquiales, no es cómo llega el juez, sino quién llega de juez. Queda claro que en nuestro sistema jurídico todos y cada uno de los juzgadores son jueces constitucionales, y como sociedad, juristas o no, debemos dimensionar la trascendencia de su labor y su impacto, directo o indirecto, en la vida diaria de los mexicanos. Este tipo de reflexiones me llevan a plantear la imperiosa necesidad de desarrollar una doctrina de candados constitucionales, porque, siendo franco, sin caer en conceptualizaciones de democracias elitistas ni aristocráticas, la profesionalización y la capacitación técnica son decisivamente esenciales en el “juego” de los checks and balances en el contexto de un Estado constitucional de derecho.

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