El derecho al cuidado de los tribunales

Priscila Monge y Úrsula Martínez presentan el litigio que convirtió la negligencia legislativa en acción transformadora: ¿puede el derecho al cuidado cambiar la política social?


Los cuidados han formado parte de la vida desde siempre y son una condición estructural de la vida humana y del sostenimiento de cualquier sociedad. Sin embargo, históricamente estas tareas han sido invisibilizadas, precarizadas, feminizadas, y colocadas fuera del radar de las políticas públicas y relegadas al ámbito privado. 

En 2017, la Constitución Política de la Ciudad de México marcó un precedente histórico al consagrar –en su artículo 9, apartado B– el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado como derechos fundamentales, estableciendo además en su Vigésimo Transitorio un mandato claro: expedir una Ley del Sistema de Cuidados que deberá entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, a más de un año del plazo fatal, ese mandato sigue incumplido. 

El litigio

Frente a esta falta, el 27 de marzo de 2024, Ursula, Priscila, Martha, Fernanda y Silvana, activistas y feministas, promovieron cinco demandas de amparo, a título personal, en contra de la omisión legislativa del Congreso de la Ciudad de México de emitir una Ley de Sistema Integral de Cuidados local1, transformando una deuda del Estado en una poderosa causa colectiva.

En las cinco demandas se argumentó esencialmente2 que dicha omisión legislativa vulneraba (i) el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género, al permitir un estado permanente de discriminación de facto por razón de género, sustentada en creencias y estereotipos de género, respecto a las labores de cuidado, pues estas son invisibilizadas, subestimadas y se desconoce su valor social y económico, motivo por el cual son asignadas principalmente a las mujeres3, limitando el avance de la igualdad sustantiva; (ii) el derecho humano al autocuidado, pues la brecha de tiempo en materia de cuidados implica que cada acto de cuidado se produce a expensas del tiempo, bienestar, salud y oportunidades laborales de las mujeres, y (iii) el derecho a la justa remuneración laboral, a la no discriminación por razón de género, y equidad salarial, ante la falta de valor económico de las labores de cuidado.

Un año después de haber promovido las demandas, el Vigésimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia favorable en el caso de Silvana4, al estimar que ésta cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo por ser mujer habitante de la Ciudad de México y cuidadora. Además, a la luz de diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, consideró que si bien el legislador no delimitó en el artículo Vigésimo Transitorio de la Constitución de la Ciudad de México respecto de qué sistemas debe emitirse legislación, la ambigüedad del citado artículo transitorio no releva al legislador de emitir la ley respectiva, pues tanto dicho artículo transitorio como el artículo 9, apartado B deben interpretarse armónicamente en el sentido de expedir la legislación correspondiente y realizar las acciones para materializar e implementar el sistema de cuidados. De lo contrario, el derecho al cuidado carecería de efectividad, lo que es violatorio del proceso legislativo y el texto constitucional.

En cuanto al fondo, interpretó que conforme a los estándares internacionales y a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 6/2023, el derecho al cuidado no es solo un derecho autónomo, sino también está vinculado con el derecho a la vida, a la salud y a la alimentación. Además, explicó que el autocuidado implica la responsabilidad de una persona de proporcionarse a sí misma una vida saludable y no solo llevar a cabo prácticas saludables, sino también trabajar remuneradamente el tiempo necesario y requerido y gozar de tiempo libre, de los beneficios de la cultura y entre otras múltiples consideraciones que involucran el acto de cuidarse, lo que se traduce en el derecho a una vida digna. Igualmente reconoció los estereotipos de género que rodean las labores de cuidado, al sostener que la mayoría de las mujeres se les ha endilgado la carga de realizar tales labores de forma desproporcionada y desigual, a costa de su propio bienestar físico, emocional, mental y económico.

A la luz de lo anterior, Tribunal Colegiado concluyó que el Congreso de la Ciudad de México incurrió en una omisión legislativa en violación del derecho humano al cuidado de la quejosa, y le ordenó emitir la citada ley en el siguiente periodo de sesiones del presente año o a más tardar en el primer periodo de sesiones del año 2026. 

¿Qué sigue?

Esta determinación del Tribunal Colegiado no sólo es un recordatorio de la obligación jurídica pendiente, sino también una oportunidad histórica para diseñar un sistema de cuidados que sea verdaderamente transformador, para lo cual, de acuerdo con diversos expertos6, una ley de cuidados debe incluir al menos: (i) la definición clara de quiénes tienen derecho a recibir cuidados y quiénes tienen derecho a cuidar sin precarización; (ii) la distribución corresponsable entre Estado, sociedad y mercado; (iii) la creación de servicios públicos accesibles y de calidad, y (iv) mecanismos de financiamiento sostenibles que aseguren su operación a largo plazo. 

Vemos en esta sentencia una valiosa  oportunidad para hacer efectivo el derecho al cuidado como un primer paso fundamental, ya que de no hacerlo, cualquier esfuerzo legislativo quedará atrapado en la lógica de programas sociales coyunturales, sujetos a cambios políticos y presupuestales. Esto nos hace recordar que la presidenta de México, Claudia Sheinbaum, se comprometió a la  creación de un programa de cuidados para los primeros 1,000 días de vida, el acompañamiento a mujeres embarazadas, la promoción de la lactancia materna y la implementación progresiva de un Sistema Nacional de Cuidados, comenzando con jornaleras agrícolas y mujeres de la maquila, especialmente en Ciudad Juárez7.

El derecho al cuidado trasciende una mera exigencia jurídica, sino que también constituye una interpelación política, cultural y ética al modelo patriarcal, productivista y excluyente que históricamente ha sostenido el funcionamiento de nuestras instituciones. Reconocer el derecho al cuidado implica desmontar las lógicas que han invisibilizado el trabajo reproductivo, precarizado a quienes lo realizan —en su mayoría mujeres— y marginado las necesidades de quienes requieren apoyo para el ejercicio pleno de sus derechos. La construcción de un Sistema Integral de Cuidados Local y Nacional no es simplemente una reforma técnica, sino tambien una apuesta política por redefinir el pacto social en clave de igualdad y sostenibilidad de la vida. 

Así, desde Defensorxs y Botiquín Violeta, daremos un seguimiento estratégico y articulado al cumplimiento de la obligación del Congreso de la Ciudad de México, impulsando alianzas con legisladoras y legisladores que han mostrado apertura para dialogar y construir una ruta de implementación que garantice no solo el cumplimiento formal, sino la materialización efectiva del derecho al cuidado.

Notas:
  1. Las quejosas de las demandas de amparo se identifican en tres categorías: quienes requieren cuidados, quienes los proveen y quienes ejercen labores de autocuidado. En el primer grupo se encuentran Martha, persona neurodivergente y sujeta a cuidados debido a un diagnóstico de coxoartrosis y lumbalgia; y Fernanda, quien presenta una discapacidad permanente de tipo física y es sobreviviente de cáncer. En el segundo grupo, también se ubica Martha, quien ha ejercido labores de cuidado de sus padres con discapacidad auditiva, así como de su hija diagnosticada con trastorno del espectro autista; y Silvana, cuidadora principal de su madre, quien padece cáncer. Finalmente, Úrsula y Priscila integran el tercer grupo  al ejercer labores de autocuidado y asumir responsabilidades personales y organizativas en contextos de alta demanda emocional y físicas.[]
  2. Adicionalmente, en las demandas de Martha y Fernanda que requieren de cuidados, se alegó que la omisión legislativa vulneraba los derechos de personas con discapacidad, en especial, a la no discriminación de facto y por omisión, al otorgamiento de facilidades para su cuidado, la supervisión efectiva por parte de autoridades independientes de servicios y programas para personas con discapacidad, su derecho a vivir de forma independiente y no capacitista y ser incluidos en la comunidad, y diversas garantías para la protección de otros derechos.[]
  3. De acuerdo con Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados, el 75.1% de las personas cuidadoras son mujeres, y 24.9% son hombres, por lo que las mujeres cuidadoras principales destinan 38.9 horas a tales labores, mientras que los hombres cuidadores principales, 30.6%.[]
  4. Salvo el caso de Úrsula, en el que un tribunal colegiado confirmó el sobreseimiento por falta de interés jurídico y legítimo, los otros casos están pendientes de resolución en definitiva.[]
  5. En los amparos en revisión 1359/2015, 439/2023 y 459/2024, la Suprema Corte ha determinado que solo las omisiones legislativas absolutas y relativas en ejercicio de competencia obligatorio son impugnables mediante el juicio de amparo, y que para que se configure una omisión legislativa se debe identificar no solo la existencia del deber de legislar y su incumplimiento, sino también la violación de un derecho humano del quejoso.[]
  6. Véanse: Cynthia L. Michel, Guillermo M. Cejudo y Adriana Oseguera Gamba, ¿Cómo diseñar un sistema de cuidados? (Parte I: poblaciones, enfoques y componentes), 4 de abril de 2024, disponible en: https://redaccion.nexos.com.mx/como-disenar-un-sistema-de-cuidados-parte-i-poblaciones-enfoques-y-componentes/; Cynthia L. Michel, Guillermo M. Cejudo y Adriana Oseguera Gamba, ¿Cómo diseñar un sistema de cuidados?(Parte II: instrumentos para articular el sistema en torno a las necesidades de las personas), 18 de abril de 2024, disponible en: https://redaccion.nexos.com.mx/como-disenar-un-sistema-de-cuidados-parte-ii-instrumentos-para-articular-el-sistema-en-torno-a-las-necesidades-de-las-personas/; y Cynthia L. Michel, Guillermo M. Cejudo y Adriana Oseguera Gamba, ¿Por qué no son suficientes las propuestas en materia de cuidados?, 2 de mayo de 2024, disponible en: https://redaccion.nexos.com.mx/por-que-no-son-suficientes-las-propuestas-en-materia-de-cuidados/[]
  7. Véase el Compromiso 51 del documento “100 compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación”.[]

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