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El derecho de propiedad sobre un cadáver

El derecho de propiedad sobre un cadáver

¿Es posible que los familiares de alguien que murió dispongan de su cadáver, incluso si ésta fue la última voluntad de la persona fallecida? El autor realiza una revisión de los aspectos jurídicos y doctrinales que regulan en nuestro país la disposición del cuerpo humano cuando llega el fin de la vida.


El fin de la vida siempre ha constituido un tema de preocupación para el ser humano y, por lo tanto, ha sido sujeto de reflexión desde ámbitos como la filosofía, la religión, la política y la ciencia, entre muchos otros. La incertidumbre acerca de si encontraremos vida después de la muerte alimenta la necesidad del ser humano de otorgar sentido a su existencia.

Esta incertidumbre a la que nos referimos ha conllevado la formación de diferentes concepciones sobre el cadáver a lo largo de la historia que, como consecuencia, ha sido venerado y considerado de diferentes formas, además de atribuírsele diversos significados. Desde los entierros de faraones en las impresionantes pirámides egipcias a los ritos de sepultura de las culturas prehispánicas, o incluso hasta las ideas recientes de criogenización, la preservación del cadáver ha sido objeto de las inquietudes del ser humano respecto de qué sucede una vez que fallecemos. 

Durante mucho tiempo, la dificultad para determinar si una persona había muerto no permitió la disposición del cadáver y menos la dación de éste. En nuestro país, históricamente el devenir del cadáver ha ido de la mano de los ideales de la religión católica y, por ende, el pensamiento habitual consistía en que las personas debían ser sepultadas en lugares adecuados para el descanso espiritual, ya fuera un cementerio, un nicho familiar o los terrenos de la Iglesia.

A partir de la década de 1960, se introdujeron los trasplantes de órganos dentro de los procedimientos aceptados en la práctica médica, lo que provocó que los cánones establecidos para la disposición del cuerpo humano resultaran cuestionados y, a su vez, motivaran cambios sustanciales en la legislación nacional.

Los cambios señalados se introdujeron por primera vez en el reglamento del Código Sanitario del 27 de octubre de 1976; posteriormente se ampliaron y se incorporaron a la nueva Ley General de Salud de febrero de 1984 y a la Norma Técnica 323 para la Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos con Fines Terapéuticos del 14 de noviembre de 1988; por último, se trasladaron a la vigente Ley General de Salud del 28 de abril de 2000 en su título decimocuarto, “Control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos”.

Naturaleza jurídica del cadáver a la luz del derecho mexicano

Importancia de la determinación de la naturaleza jurídica del cadáver

Es importante distinguir si el cadáver es considerado un bien o una cosa, ya que la legislación mexicana en algunas ocasiones se refiere indistintamente a ambas, atribuyéndoles un mismo significado y confundiendo el régimen aplicable, lo que es incorrecto y puede generar confusiones.

Distinción entre cosa y bien

En primer término, debemos entender por cosa, lato sensu, todo aquel ente material que existe en la realidad exterior, que es o no susceptible de apropiación y, en este último caso, que tiene la posibilidad de devenir en el objeto indirecto de un acto jurídico.

Las cosas, stricto sensu, conocidas generalmente como bienes, se distinguen en que tienen la posibilidad de apropiación.

Posibilidad de apropiación y comerciabilidad

Como se señaló, para que una cosa adquiera el carácter de bien se requiere que pueda ser sujeto de apropiación, de conformidad con lo señalado en el artículo 747 del Código Civil Federal: “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio”.

Al término apropiación se le da el significado de que un particular adquiera una cosa que antes no era suya, otorgándole a ese particular la propiedad sobre la misma cosa que adquiere.

La comerciabilidad es el requisito esencial para adquirir la calidad de bienes y consiste en la susceptibilidad de los bienes de ser objetos indirectos de actos jurídicos. Entendido lo anterior, observemos lo dispuesto en los siguientes artículos: “Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por la ley” y “Artículo 749. Están fuera de comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular”.

Atendiendo los criterios expuestos, y de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de Salud, “los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración”.

Lo anterior es relevante porque nos permite establecer que el derecho de la propiedad respecto del cadáver o de sus partes está prohibido por razones ético-religiosas e incluso sociohumanitarias —estas razones parten de la idea central sobre el cuerpo humano en nuestro sistema, que se basa en los principios de respeto, dignidad y consideración—. Asimismo, nos permite establecer la naturaleza del cadáver como una res nulli comercium y, a su vez, plantea la siguiente cuestión: si no existe el derecho de propiedad, ¿cómo se regula la disposición del cuerpo humano?

El derecho de disposición sobre el cadáver: limitaciones y titulares

¿Existe un derecho de disposición?

Las discusiones acerca del tema han sido innumerables y seguirá debatiéndose respecto de si existen derechos sobre la persona y, en ese caso, la existencia de un derecho subjetivo de disposición que pueda traducirse como derecho personalísimo sobre el propio cuerpo.

Los romanos, en concordancia con el Código Civil Federal, consideraban que el cuerpo humano no podía ser reducido a la propiedad particular y, en ese caso, no podría disponerse de su cuerpo ni de partes del mismo. Un pasaje de Ulpiano traducido en el Digesto establece que “el cuerpo de un hombre libre no puede ser objeto de especulación”.1

En la actualidad, de conformidad con algunas teorías más progresivas, “el derecho a disponer del propio cuerpo exige una categoría nueva, y nos vemos inevitablemente condenados a catalogarle dentro de los derechos de la personalidad”.2 Es la posición más aceptable, desde el momento en que la titularidad del derecho sobre el propio cuerpo permite al hombre el goce pacífico de sus facultades corporales y ese goce es la condición indispensable para el desenvolvimiento de su persona. Este derecho se reconoce al individuo con el objetivo de que cumpla con los fines propios de su existencia dentro del orden social.

Es importante mencionar que esta libertad para disponer del propio cuerpo es de ámbito jurídico y no se reduce al plano natural, pues se encuentra regulado por la ley, misma que permite algunos actos de disposición y constituye la división de los derechos de la personalidad que protegen la integridad física de la persona.

En la actualidad, la legislación mexicana reconoce el derecho a la propia disposición del cuerpo humano, en el artículo 24 del Código Civil Federal, que establece que “el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”.

Limitaciones al derecho de disposición

Es importante señalar que el legislador partió de los conceptos filosóficos elaborados por Immanuel Kant quien, en su obra Metafísica de las costumbres, presenta las raíces de su idea de autonomía personal y cómo se deben establecer límites a la misma. El autor encuadra estos conceptos sobre la disposición del propio cuerpo en el suicidio, ejemplificando sus ideas en uno de los supuestos más radicales; citándolo textualmente: “Según el concepto de deber necesario para consigo mismo, habrá de preguntarse, quien ande pensando en el suicidio, si su acción puede compadecerse con la idea de la humanidad como un fin en sí. Si, para escapar de una situación dolorosa, se destruye él a sí mismo, hace uso de una persona como mero medio para conservar una situación tolerable hasta el fin de la vida. Mas el hombre no es una cosa; no es, pues, algo que pueda usarse como simple medio; debe ser considerado, en todas las acciones, como fin en sí. No puedo, pues, disponer del hombre, de mi persona, para mutilarle, estropearle, matarle (prescindo aquí de una determinación más precisa de este principio, para evitar toda mala inteligencia; por ejemplo, la amputación de los miembros, para conservarme, o el peligro a que expongo mi vida, para conservarla, etcétera) Todo esto pertenece propiamente a la moral”.3

Consecuentemente, en los casos que nos competen, advertimos que en la legislación mexicana existe derecho a la disposición del propio cuerpo limitado, que se observa en los siguientes supuestos de la Ley General de Salud:

“Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título”.

“Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes”.

“Artículo 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia, cuando se refiera a la disposición total del cuerpo, o limitada, cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes”.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También el donante podrá expresar las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

Podemos sintetizar así las limitaciones a la disposición del propio cuerpo:

Titulares del derecho de disposición del cuerpo humano

En primer lugar, es importante distinguir entre la disposición originaria y la disposición secundaria. En este caso, en términos del reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, el disponente originario es cualquier persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo. Y se entiende por disponente secundario aquel que ejerce el derecho de disposición siguiendo el orden de preferencia establecido por la ley.

En este caso, el orden es el siguiente: i) el cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, los descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario; ii) la autoridad sanitaria competente; iii) el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones; iv) la autoridad judicial; v) los representantes legales de menores e incapaces, y vi) las instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres que les sean proporcionados para investigación o docencia.

Conclusión

Como se habrá dado cuenta el lector, tanto la doctrina como la legislación son unánimes al considerar que el cadáver tiene un carácter extracomercial y que no podrá ser objeto del derecho de propiedad; esto es, no es una cosa que pertenecerá al heredero ni será susceptible de apropiación por ninguna otra persona, debido a que los principios más básicos del orden público, la sanidad y la moral están en oposición directa a la propiedad del mismo.

Aunado a lo anterior, coincidimos en que el destino habitual del cuerpo humano tras el fallecimiento consiste en ser dejado en paz para el descanso, según las tradiciones nacionales, bajo la forma que la ley haya fijado. Sin embargo, aceptamos que deben considerarse válidos los contratos gratuitos (donación), realizados con el consentimiento del disponente y con fines científicos. Por otro lado, rechazamos la idea de que se puedan celebrar contratos de carácter oneroso con el propio cuerpo o con sus partes, por considerarlo contrario a la ley y a las buenas costumbres.

Para finalizar, diremos que la naturaleza del derecho de disposición sobre el cadáver es de carácter familiar, se desplaza de las categorías del derecho común y constituye un derecho sui generis, cuyo contenido es de carácter ético y afectivo, y siempre estará sujeto a los principios de respeto, dignidad y consideración de la persona.

El 17 de octubre de 2016, JS, una adolescente de 14 años originaria del Reino Unido, falleció a causa del cáncer. Antes de morir, expresó su última voluntad: que su cadáver fuera congelado por si se descubría en el futuro una cura para su enfermedad. Luego de una intensa polémica, el juez del Alto Tribunal británico Peter Jackson le concedió su último deseo —el cuerpo se encuentra en el Cryonics Institute de los Estados Unidos—, en lo que representó el primer caso de su tipo en Inglaterra. Actualmente, se estima que hay alrededor de 350 personas criogenizadas en todo el mundo. En casos como estos, surge la pregunta: ¿quién tiene el derecho de propiedad sobre el cadáver?

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