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Entre crítica, violencia política y censura: lecciones del caso SRE-PSC-94/2024 (“Dato protegido”)

violencia política

Michelle Nava explica cómo la sentencia impuesta en SRE-PSC-94/2024 podría consolidar un precedente de censura judicial en México.


En una sociedad democrática, la voz de la ciudadanía y la protección de los derechos humanos son parte fundamental del sistema. Por un lado, la libertad de expresión ampara la crítica hacia quienes ejercen funciones públicas, mientras que la perspectiva de género exige prevenir y sancionar actos que perpetúen estereotipos o discriminen a las mujeres en la vida política. El caso SRE-PSC-94/2024 pone de manifiesto la tensión que existe entre ambos derechos y nos invita a reflexionar sobre sus alcances.

El asunto se refiere a una denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG) y calumnia, presentada por Diana Karina Barreras, en su carácter de servidora pública, y entonces precandidata a una diputación federal, en contra de la ciudadana Karla María Estrella, debido a una publicación en su cuenta de X en la que aludía a un supuesto caso de nepotismo de la primera.

En ese sentido, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral advirtió de manera preliminar que había violencia simbólica porque la publicación sí anuló y limitó la capacidad individual de la servidora pública para emprender una carrera y proyectos por cuenta propia, por lo que su candidatura se vio condicionada. Asimismo, destacó que existían estereotipos de dominación, desigualdad y discriminación.

Una vez turnado el caso a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ésta resolvió que sí hubo violencia, por lo cual determinó imponer una multa económica, la publicación de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados y, como medidas de reparación integrales, una disculpa pública de la ciudadana por 30 días naturales —testando el nombre de la diputada con la frase “Dato protegido”—, junto con un extracto de la sentencia; la obligación de tomar un curso orientado a la promoción y la protección de los derechos de las mujeres, y ser inscrita por 18 meses en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG del Instituto Nacional Electoral. 

En contra de esa determinación, Karla María estrella promovió recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

Ahora bien, en el caso concreto hay varios temas que hay que analizar. El primero es la colisión que hay entre la libertad de expresión, la rendición de cuentas y la crítica ejercida por una ciudadana frente a la protección de una servidora pública contra actos que puedan constituir VPG; el segundo es determinar si, en efecto, se configuran los elementos para concluir que hubo VPG; el tercero es si la sanción fue necesaria y proporcional, y el cuarto, qué tipo de precedente está generando esta sanción para futuros casos similares.

Respecto del primer punto, la libertad de expresión es el derecho que tiene toda persona para difundir y publicar sus ideas y sus opiniones a través de cualquier medio de comunicación, sin que pueda ser objeto de inquisición judicial. Por su parte, el derecho a la crítica se desprende de la libertad de expresión y del derecho a la información, el cual consiste en una manifestación dentro del debate democrático, que se encuentra protegida de forma especial si es dirigida a figuras públicas o a asuntos de interés general, proviene de ciudadanos sin poder político y se ejerce sin violencia física y sin incitar a la discriminación u odio.

En ese sentido, la ciudadana difundió su opinión a través de redes sociales, pero lo que su mensaje hizo fue cuestionar el ejercicio político de la diputada por eventual nepotismo en un contexto de crítica y discusión, cuestionamiento que contribuye a la opinión libre e informada y que se vuelve un tema de interés público.

Ahora, la VPG se define como el conjunto de todas aquellas acciones u omisiones que se funden en elementos de género, cuyo objeto sea limitar, anular o menoscabar el ejercicio de derechos políticos y electorales de una mujer. Entonces, hay VPG si: i) sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público; ii) es perpetrado por el Estado o por sus agentes; iii) es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico; iv) tiene por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, el goce y el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres, y v) se basa en elementos de género, es decir, se dirige a una mujer por ser mujer, tiene impacto diferenciado o le afecta de forma desproporcional.

El problema es que en la sentencia emitida, la Sala Especializada se limitó a citar estadísticas de feminicidios y crímenes contra mujeres, a definir los tipos de violencia e, incluso, a extender el catálogo mediante la figura de “violencia análoga” y a confirmar sin sustento que la diputada fue supeditada a una figura masculina y que se demeritaron sus capacidades, sus habilidades y sus autonomía, pero en ningún párrafo acreditó cómo es que la crítica ejercida por una ciudadana actualizaba el supuesto de VPG.

Es decir, pareciera que la propia sala buscó cambiar el punto central del debate y consecuentemente inclinó la balanza en beneficio de la diputada. La pregunta central era ¿cómo accedió a su cargo? A mi parecer, esa pregunta no es VPG porque el énfasis estaba en denunciar el nepotismo al que se recurrió para llegar a una diputación. Y por tratarse de un funcionario público y ser de interés general, el derecho ejercido por la ciudadana ameritaba un nivel de protección especial.

Cabe mencionar que la libertad de expresión no es absoluta, pero quien ocupa un cargo político está sujeto a escrutinio en virtud del principio de rendición de cuentas, por lo que debe tener un mayor grado de tolerancia a la crítica. Así, hay un sistema dual de protección para servidores públicos frente a un ciudadano común, pues el hecho de dedicarse a actividades públicas en una sociedad democrática hace que su control sí sea mucho más riguroso.

Respecto de la sanción ordenada en autos, ¿fue necesaria y proporcional? La Sala Especializada determinó que era procedente, entre otras medidas, una disculpa pública por 30 días consecutivos, y su registro en un padrón por año y medio. Pero más allá de obtener una verdadera reparación, la sanción fue excesiva y lo que se buscó fue el escarnio público, dejar a la vista datos sensibles de la ciudadana, proteger los de la diputada y salvar la reputación política de ella y de su esposo, Sergio Gutiérrez Luna, quien figura como presidente de la Cámara de Diputados. Además, recordemos que se trata de una relación asimétrica, ya que la ciudadana no tiene el poder ni los recursos públicos que sí tiene una servidora pública. Por ello, también se configura un abuso de poder.

Lo grave de todo esto es que es el propio TEPJF lo validó: ignoró los argumentos vertidos por ambas partes, no ponderó los derechos que había en juego, tampoco advirtió que una relación entre gobernado y servidor público no es horizontal, y algo que también hay que destacar es que se trata de dos mujeres, motivo suficiente para juzgar desde una perspectiva interseccional y de género, cuestión que se invocó, pero no sucedió.

Finalmente, es un precedente importante porque el mensaje que transmite es de censura, intimidación y acoso a la ciudadanía. Es decir, hay un efecto amedrentador sobre la disidencia. Hoy, ya no es posible cuestionar, criticar o llevar a debate algo que nos interesa a todos y se empieza a configurar una maquinaria judicial cuyos fallos siempre serán a favor del Estado.

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