Emiliano Rizo analiza cómo la falta de una doctrina constitucional clara en México permite que el Congreso actúe más como poder faccioso que como garante del orden legal, cuestionando la legitimidad de la reforma política.
Hoy, México vive la crisis constitucional más relevante de su historia moderna. Por ello, es labor de los juristas y, particularmente, de los jóvenes estudiantes, cuestionarnos cómo hemos llegado a esa situación y cuáles son las medidas necesarias que hay que adoptar a efecto de construir un “auténtico” Estado constitucional de derecho.
La premisa anterior necesariamente debe conducirnos a la doctrina del derecho constitucional, ya que ésta ha sido objeto de un intenso y prolongado debate que no ha concluido en una respuesta unívoca. Para el lector no es ningún secreto que la incipiente democracia mexicana ha atravesado por una serie de turbulencias y ajetreos que han derivado en el control fáctico del partido oficialista de los tres poderes de la Unión, y no ha de sorprendernos que se trata de una realidad muy similar (sino prácticamente idéntica) a la del México del siglo XX.
Lo cierto es que, desde mi perspectiva, nuestro país no cuenta con una doctrina constitucional definida que permita orientar el actuar de los actores reales de poder en el contexto de una sociedad democrática. Así pues, nuevamente cobra relevancia una cuestión que ya parece rebasada para los estudiosos de la ciencia jurídica en otras latitudes: la trascendental distinción entre poder constituyente y poder constituido. ¿El Congreso de la Unión, por el simple hecho de ser electo popularmente, se encuentra legitimado para reformar, e inclusive derogar, decisiones políticas fundamentales que definen el espíritu del texto constitucional? Indudablemente, debemos remontarnos al tradicional debate de la Alemania y la Francia ilustradas del espíritu del pueblo vs. la voluntad general del pueblo, respectivamente. La experiencia histórica nos ha demostrado que sostener la legitimidad de las instituciones públicas en el solo “ladrillo” de la legitimación popular ha traído consigo desastrosas consecuencias en el desarrollo de los Estados. Piénsese, por ejemplo, en el reinado del terror de Maximilien de Robespierre y la consolidación del Estado basado en el despotismo ilustrado y en el fenómeno del neocolonialismo, o en la consolidación de los regímenes totalitarios del siglo XX en la Europa occidental.
En ese sentido, remontarnos a las premisas básicas acerca de qué puede y qué no puede hacer el poder político, por más apoyo popular con el que cuente en determinado momento de la historia, se vuelve indispensable. Yaniv Roznai, prominente constitucionalista contemporáneo, retoma semejantes postulados y establece que el poder constituyente es “aquel por medio del cual se establece el orden constitucional de una nación”; en tanto que, sencillamente, el poder constituido es “el poder creado por la Constitución”.1 Esta distinción pone de relieve la esquematización de los actuares del poder del Estado en el marco del estricto apego de lo mandatado (no recomendado, ni sugerido) por la Constitución, entendida como norma fundamental y suprema, atendiendo al principio de legalidad en sentido amplio.
Ahora bien, en México, toda vez que surtió el fenómeno “estabilizador” del Estado con la consolidación en el poder del Partido Nacional Revolucionario, que posteriormente se convertiría en el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de partido hegemónico, controlador de todos los ámbitos de la vida pública de nuestro país, parecía intrascendente el desarrollo de una estructura constitucional que definiera los parámetros de sana coexistencia entre los diversos agentes políticos de la nación, ya que, en sí, el “peso político” de los mismos, era, precisamente, intrascendente. Así, surrealistamente, México se ostentaba ante el concierto de las naciones como una república federal representativa que, de facto, era una dictadura sucesoria de partido único. Respecto de este particular, conviene destacar que desde esos años el propio texto constitucional reconocía el mencionado carácter de república federal representativa, pero parece que poco importaba eso a las coyunturales esferas de poder (hay una perversa similitud de esa realidad con nuestra actual circunstancia político-jurídica).
Lo primero que debemos preguntarnos, no solamente los juristas sino los mexicanos en general, es ¿qué entendemos y cómo entendemos a nuestra Constitución? Y, aún más importante, ¿para qué sirve la Constitución? Desde mi óptica, el principal error en el que incurrimos como colectividad radica en que contemplamos a la norma suprema como la positivización temporal de un programa político conforme a los intereses del gobernante en turno. Si bien es cierto que el nombre oficial de nuestro texto constitucional es el de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eso no implica que nos encontramos frente a un programa político, sino ante un texto que norma y orienta el actuar de la pluralidad de las instituciones político-jurídicas que integran el Estado, atendiendo a la voluntad del “pueblo soberano” de que así sea.
Luego entonces, ¿verdaderamente una mayoría artificial, bajo la estafeta de la legitimidad popular, puede desvirtuar el sistema de principios y normas que informan el texto constitucional so pretexto de la voluntad general? A mi parecer, existen normas que, por su peso y su trascendencia en la definición y en el sentido del Estado mexicano, gozan de una irreformabilidad constitucional implícita, dado su carácter de decisión política fundamental. Pero al adentrarnos en el espectro del sistema jurídico poco importan los pareceres y las opiniones; más bien hay que atender a los mandatos y a las interpretaciones jurisprudenciales de la norma jurídica. Así, me parece absolutamente lamentable y cuestionable que la propia doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) haya esperado (por desidia o por temor) hasta la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, concretamente con la acción de inconstitucionalidad 164/20242, para pronunciarse respecto del alcance del poder de reforma constitucional del órgano reformador de la Constitución. Hago especial énfasis en esta manera de referirme al Congreso de la Unión, ya que nombrarlo como poder constituyente sería una contradicción.
Durante décadas, la propia SCJN, el Ejecutivo federal y diversas instituciones de gobierno, en los documentos públicos que expedían en los ámbitos de sus respectivas competencias, definieron el Congreso de la Unión como poder constituyente permanente”, abriendo la puerta a interpretaciones exegéticas según las cuales, irracionalmente, se concibe un poder cuyas facultades emanan del texto constitucional, como constituyente, es decir, como el que establece el orden constitucional.
En estas líneas he tratado de demostrar “a vuelo de pájaro” como una simple frase, una manera de referirnos a un poder de la Unión, puede traer consecuencias catastróficas para un Estado-nación. Y en el caso concreto de México se convirtió en una herramienta útil para el ejercicio faccioso y demagógico del poder. Definitivamente, se pone de relieve la imperiosa necesidad del desarrollo de una doctrina de decisiones políticas fundamentales desde el más Alto Tribunal de este país, que, podemos decir, no sucederá pronto. Sin duda, será labor de nosotros, los jóvenes, la construcción del Estado mexicano que merecemos.
Notas:- Yaniv Roznai, Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma; edición académica, trad. por Vicente F. Benítez, Santiago García Jaramillo, Julián González Escallón, Marcelo Lozada Gómez, Luis Felipe Vergara Peña y Ricardo Arenas Ávila., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, pp. 208-209.[↩]
- Acción de inconstitucionalidad 164/2024, Suprema Corte de Justicia de la Nación, ministro ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, A.I. 164-2024 y sus acumuladas – Proyecto.pdf.[↩]

