Javier Dondé analiza la acusación de narcoterrorismo en EE.UU. contra miembros del Cártel de Sinaloa y su débil sustento jurídico.
El 2 de mayo de 2025 el procurador de los Estados Unidos (Assistant U. S. Attorney) en el distrito sur de California presentó una acusación por narcoterrorismo y financiamiento a un grupo terrorista en contra de Pedro Inzunza Noriega, Pedro Inzunza Coronel y otras personas 1. En esencia, se plantea que distribuyeron fentanilo y cocaína en Estados Unidos, lo cual generó un ingreso para el Cartel de Sinaloa, recientemente catalogado como un grupo terrorista por la Secretaría de Estado.
Aunque hay otros cargos que se presentaron específicamente relacionados con el tráfico de sustancias prohibidas, la mención del narcoterrorismo y el financiamiento de un grupo terrorista son aspectos que llaman la atención.
El texto de la acusación usa el término narcoterrorismo en el segundo de los siete cargos presentados, pero no parece coincidir con lo que pudiera pensarse que es este fenómeno. En 2017 publiqué un estudio en el que sostengo que el narcoterrorismo es el uso de la violencia para generar temor y pánico en la población, con la finalidad de consolidar el control en ciertos territorios o plazas, lo cual, a su vez, permite consolidar negocios ilícitos 2.
En el texto del procurador simplemente se señala que las ganancias derivadas de tráfico de sustancias controladas fueron destinadas a una organización (en esta parte no se menciona por su nombre al Cartel de Sinaloa), a sabiendas de que se dedica a actividades terroristas o terrorismo, sin precisar a qué conductas se refiere.
La legislación federal de Estados Unidos define terrorismo como la violencia cometida con fines políticos en contra de no combatientes 3.
Destacan varios elementos de esta definición. Vincular el terrorismo a una motivación política responde a una concepción ya superada. De hecho, ninguno de los tratados de la Organización de las Naciones Unidas donde se incluyen diversas conductas consideradas como terrorismo lo condiciona a factores políticos. Lo esencial de la definición es la intención de generar miedo o temor en la población, como destaqué en el estudio. Si en Estados Unidos es indispensable que haya un motivo político en los actos de violencia, no se podría señalar que la venta de sustancias prohibidas para financiar a un grupo de la delincuencia organizada es terrorismo.
Por otro lado, el uso de la violencia en contra de no combatientes hace suponer que el terrorismo puede darse sólo en el contexto de un conflicto armado, pues únicamente en este caso tiene sentido distinguir entre combatientes y no combatientes. Aunque cabe destacar que el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo (Convenio sobre Financiación) mantiene esta distinción 4.
Mucho más meritorio es el argumento de que los cárteles llevan a cabo actividades terroristas, lo que en la legislación federal se maneja como un concepto aparte. Entre esas actividades destaca el secuestro de aeronaves o buques, la toma de rehenes, los ataques contra personas internacionalmente protegidas, el uso de armas químicas, biológicas o nucleares y explosivos 5. Todas estas conductas se incluyen en alguno de los tratados en materia de terrorismo patrocinados por las Naciones Unidas 6.
El tercer cargo es proporcionar apoyo material a una organización terrorista. En este rubro existe una vinculación más directa con el Convenio sobre Financiación. En este apartado hay una mención directa al Cartel de Sinaloa. Según el tipo penal federal, este delito se comete cuando una persona otorga recursos (material support) a una organización previamente declarada como terrorista. La persona debe tener conocimiento de dicha declaración por parte la Secretaría de Estado.
Aunque la conducta prohibida es similar en el Convenio sobre Financiación, en el ámbito internacional no se mencionan organizaciones terroristas; simplemente se alude al hecho de subministrar recursos para que se comentan algunas de las actividades terroristas mencionadas en los tratados de la materia, que además se agregan a un anexo al tratado como referencia.
Como ya se señaló, el Convenio sobre Financiación alude a actos que buscan intimidar a la población o extorsionar a los gobiernos dentro de un conflicto armado. A diferencia de lo que ocurre en la legislación federal, en el ámbito internacional se precisa el contexto en el que debe ocurrir el apoyo del autor de la conducta.
Adicionalmente, debe destacarse que el primer cargo de la acusación es por pertenecer a una empresa criminal conjunta. Este concepto fue retomado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, como un derivado del conspiracy, o acuerdo para cometer un delito. En el caso que se analiza, a Inzunza Noriega se le acusa de tener una posición de mando dentro de la empresa criminal, lo cual constituye un cargo agravado.
En el Convenio sobre Financiación también están previstas estas figuras. El artículo 2(5)(b) establece que será participe quien organice o dé órdenes. Aunque no es necesario, según la interpretación literal del tratado, que exista una organización, es evidente que debe haber alguna estructura jerárquica que le permite a alguna persona llevar a cabo estas conductas.
El artículo 2(5)(c) también considera como participe a quien contribuya a la financiación de actos terroristas cometidos por un grupo con propósito común, y siempre y cuando su aportación sea intencionada. Esta definición, que aquí se resume, toma como referente la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional de la Antigua Yugoslavia y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La diferencia más importante es que en Estados Unidos pertenecer a una empresa criminal conjunta es un delito autónomo, mientras que en el ámbito internacional es una forma de intervención, pero el efecto es el mismo: sancionar a quienes actúan junto con otras personas, en este caso, para financiar actividades terroristas.
Hay algunas diferencias con la legislación federal y con el marco jurídico internacional en materia de terrorismo, pero también innegables similitudes. Aunque la redacción de la acusación no aporta muchos detalles, hay una clara vinculación con el derecho penal internacional. Sin embargo, es criticable que se aluda al narcoterrorismo, cuando la legislación aplicable no contempla esta conducta como delito y parece buscar solamente un impacto mediático.
Habrá que darle seguimiento a este proceso penal, sobre todo para observar cómo el procurador vincula las actividades de las personas acusadas y del Cartel de Sinaloa a las conductas específicas ya prohibidas por el derecho penal internacional.
Notas:- https://www.justice.gov/usao-sdca/media/1400266/dl?inline[↩]
- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4505/12.pdf[↩]
- https://www.law.cornell.edu/definitions/uscode.php?width=840&height=800&iframe=true&def_id=22-USC-2110163473-995759733&term_occur=999&term_src=[↩]
- https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf[↩]
- https://www.law.cornell.edu/definitions/uscode.php?width=840&height=800&iframe=true&def_id=8-USC-1661383161-1255300052&term_occur=999&term_src=[↩]
- https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-terrorism/international-standards-promotion-and-protection-human-rights-and-fundamental-freedoms-while[↩]

