Diana Ascención y Alonso Torres sitúan a la inteligencia artificial en el centro de una disputa jurídica donde la creatividad avanza más rápido que la ley, dejando a la propiedad intelectual frente a un terreno inestable y sin respuestas definitivas.
La propiedad intelectual (PI) es una materia que socorre a la creatividad, pues está intrínsecamente ligada con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, entre otros; su función no es otra sino proteger los derechos de aquellos quienes imaginan, piensan y materializan sus obras, así como otorgarles exclusividad sobre su trabajo. Se rige bajo principios como la novedad y la originalidad, la duración limitada y la no discriminación.
La PI permitió, en su momento, a través de patentes, marcas, modelos industriales y más, que los dueños pudieran disfrutar sus creaciones de manera libre, con el fin de recompensar su intelecto; sin embargo, conforme el tiempo avanzaba esto dejó de ser suficiente, pues las etiquetas y los modelos establecidos para registrar derechos y hacerlos oponibles ante terceros dejaron de ser suficientes con la llegada de la inteligencia artificial (IA).
La llegada de la IA facilitó muchas tareas: se convirtió en psicólogo, acompañante y entrenador inanimado, siempre al alcance de cualquiera que poseyera un dispositivo inteligente con internet, disponible los siete días de la semana, sin horario de apertura o cierre.
De manera específica, en propiedad intelectual la IA no sólo funge como inspiración o inspirador, sino también como asesor o profesor, pues enseña y corrige; así pues, crea por su cuenta si le damos los datos suficientes solicitados. Esto último la coloca en una encrucijada constante: ¿acaso es susceptible, la IA como creadora, de ostentar derechos de autor o, en su caso, de inscribir cualesquiera que sean sus obras?
Ésta fue una incógnita que estuvo en el aire durante mucho tiempo para jueces, magistrados, ministros y doctrinarios en propiedad intelectual, y hasta hace no mucho tiempo esa controversia fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del amparo 6/2025, pues puso sobre la mesa aclaraciones pertinentes acerca del tema, pero, naturalmente, a su paso dejó muchas preguntas en la materia creativa e industrial.
Por lo tanto, de regreso a la pregunta formulada en párrafos anteriores, acerca de si la IA puede o no ser susceptible de derechos de autor, la respuesta corta es no, ya que es un requisito sine qua non que, para inscribir cualquier creación en el registro correspondiente y, por ende, obtener dichos derechos, ésta tenga génesis en el pensamiento humano; por lo menos así se ha declarado en la sentencia de aquel amparo.
Ese recurso analiza si la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional o no al no reconocer como autoras a las inteligencias artificiales, con base en que la IA es capaz de crear obras originales cual si se tratara de un ser humano, y que, en caso de no reconocerle su creatividad, otorgarle seguridad jurídica y derechos de autor (según sea el caso), se le estaría discriminando.
De entrada, la obviedad es la señalización de la falta de creatividad humana, lo que conlleva una ausencia de conciencia, voluntad, experiencia y demás criterios necesarios para que se cumpla con uno de los requisitos de protección a la obra: originalidad; lo que implica que la obra emana de la actividad intelectual del autor y que su reconocimiento y protección significa un fomento a su talento.
La IA no goza de ese talento, sino que sus aptitudes son alimentadas de manera diaria con cada consulta, pregunta o actualización, y aprende gracias a los algoritmos a los que responde, los cuales identifican secuencias y sus patrones que posteriormente son convertidos en respuestas prácticamente instantáneas e idóneas.
La falta de originalidad desemboca en la carencia de paternidad que, en materia de propiedad intelectual, es el derecho moral inalienable e irrenunciable del autor sobre su creación; es decir, constituye el vínculo autor-obra, creador-invención, artista-arte, el cual exige la mención del nombre o pseudónimo del autor, que trasciende tras su muerte. Lógicamente, no es complicado entender por qué una IA no puede gozar de ese derecho.
La legislación mexicana ha distinguido tres tipos de inteligencia: la humana, que es capaz de interpretar y crear, así como de desarrollar un vínculo personal con la obra; la animal, la cual se basa en estímulos y reflejos, pero que no hace uso de la comprensión conceptual, y la artificial, que únicamente procesa datos de manera algorítmica sin sentido no criterio propio.
Sobre esto último, nuestro tribunal señala información y criterios interesantes en cuánto a la IA, ya que se refiere a dos tipos de aprendizajes que la alimentan: el supervisado, en el cual los datos que nutren el algoritmo de la IA son segmentados y organizados con el propósito de presuponer un nuevo resultado de esa información; aquí la intervención humana es fundamental: si se quisiera identificar un gato en una foto, por ejemplo, es necesario anexar antes una imagen del felino para obtener posteriormente la información que se solicite; por otra parte, la Suprema Corte establece el aprendizaje no supervisado, que no usa datos organizados por un ser humano, sino que la IA encuentra la forma de etiquetarlos, siguiendo el mismo ejemplo de la imagen del gato; en este supuesto, los algoritmos ejecutan una petición de todas las fotos en las cuales aparezca un gato.
De igual manera, nuestro tribunal constitucional establece y explica las dos formas convencionales que actualmente ocupa la IA para operar su aprendizaje: lo hace por refuerzo, o sea, cuando los algoritmos aprenden de la experiencia pero, para hacerlo, cada vez que aciertan debe realizarse un refuerzo positivo, algo similar al sistema de recompensas al que se someten las mascotas de una persona, cuando se les enseña un truco o se les condiciona a sentarse; la otra forma es el aprendizaje profundo,el cualfunciona mediante redes neuronales que se estructuran en capas con una función específica, para reconocer y relacionar patrones complejos en los datos, para lo que es necesaria una gran cantidad de información y una potente capacidad de procesamiento.
Todo esto trae a colación un criterio sumamente importante que establece la Corte al final de la sentencia, que a la letra nos dice: “el producto de la IA es una extensión de la capacidad creativa de la humanidad. Por ello, lo realizado por la iano es susceptible de registro y, en consecuencia, dichos productos pasan al dominio público con el fin de que se difundan gratuitamente sobre todo si el producto puede beneficiar a toda la humanidad. En conclusión, los productos de la iason de dominio público por no ser una obra original y, en consecuencia, no son registrables ya que se basan en conocimientos previos que tiene en su conjunto la humanidad”.
Con base en lo anterior, queda sobreentendido que la Ley Federal del Derecho de Autor únicamente otorga la autoría a personas físicas. Esto genera expectativas interesantes y muy cuestionables en cuanto a la estabilidad de la materia industrial y autoral, ya que, al día de hoy, con el auge de múltiples softwares y apps que buscan ejecutar y generar contenido que protege esta materia, queda vulnerable la obtención de estos derechos.
Un ejemplo más es el Théâtre D’opéra Spatial (2022) en Colorado, Estados Unidos, donde Jason M. Allen ganó el concurso de bellas artes de la Feria Estatal de Colorado, con ayuda de la IA. Tras llevar el caso ante la U. S. Copyright Office se determinó que la parte curatorial y editorial del ser humano sí genera derechos, ya que Allen realizó más de 900 variaciones, ajustes, selección, edición, composición, y retoque manual.
Tratándose de propiedad industrial, desde 2020, empresas farmacéuticas como Pfizer obtienen patentes con ayuda de IA bajo gestión del ser humano. Así sucedió con el caso de la patente INS018_055, donde la IA participó directamente en el descubrimiento del blanco terapéutico y en el diseño inicial de las moléculas; a partir de datos clínicos y genómicos, la IA identificó un objetivo terapéutico potencial para tratar la fibrosis pulmonar idiopática, una enfermedad respiratoria grave. Posteriormente, la misma plataforma generó miles de estructuras químicas inéditas, muchas de ellas imposibles de concebir mediante procesos tradicionales.
En este caso, la patente fue concedida. Entonces, estos casos hacen que nos preguntemos si la decisión de la Corte presenta la uniformidad de los tratados internacionales en cuanto a la participación de la IA en la actividad inventiva de productos tutelados por la propiedad intelectual.
Si bien no existe una sentencia internacional emitida que se pronuncie sobre la propiedad industrial, esto genera un precedente histórico ad hoc a los tiempos actuales y queda por observar el porvenir de las tecnologías.
Finalmente, el desafío contemporáneo no es determinar si la IA puede crear, sino cómo el derecho debe reajustar sus categorías para reconocer la complejidad de una creatividad asistida, ya que la inteligencia artificial no desplaza al inventor humano, pero sí lo desafía y lo expande y redefine los contornos de su creatividad
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Fuentes de consulta
Pulmonary Fibrosis Foundation (s. f.). INS018_055 (ISM001-055). Clinical Trials Education Center, en https://www.pulmonaryfibrosis.org/patients-caregivers/medical-and-support-resources/clinical-trials-education-center/pipeline/drug/idiopathic-pulmonary-fibrosis/ism001-055-(ins018_055)
Roose, K. (2022, 2 de septiembre). An ai-Generated Picture Won an Art Prize. Artists Aren’t Happy. The New York Times, en https://www.nytimes.com/2022/09/02/technology/ai-artificial-intelligence-artists.html.Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). , Segunda Sala, resolución 6/2025: Gerald García Báez contra Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-06/AD%206-2025.pdf



