El artículo primero de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que uno de los principios de interpretación de los derechos humanos reconocidos es el principio de progresividad, el cual suele ser estudiado con base en dos dimensiones:
• Positiva. El Estado tiene el deber de ampliar el goce y el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
• Negativa. Implica el deber del Estado de no restringir el goce de los núcleos esenciales de protección que sean reconocidos en el ordenamiento jurídico.
De igual manera, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de progresividad es aplicable tanto a los derechos socioeconómicos como a los derechos civiles y políticos, de manera que en todo derecho fundamental existe un núcleo esencial que no puede ser invadido por el actuar estatal y que debe irse expandiendo conforme plazos de tiempo razonables.
Ante este panorama, la mayoría de los asuntos que han sido sometidos a debate por parte del Poder Judicial se han enfocado en los alcances del principio de progresividad en su vertiente negativa o no regresiva. No obstante, en el foro jurídico subsiste la pregunta sobre qué elementos se deben analizar para el examen del actuar estatal en su deber de amplificar los núcleos esenciales de los derechos fundamentales.
Esto cobra relevancia por la importancia transgeneracional de diversos derechos fundamentales: como el derecho a la alimentación, a la vivienda, a la salud y al medio ambiente sano. Para evidenciar lo anterior, piénsese en la importancia de la conducta del Estado en la construcción de hospitales y escuelas o en la implementación de programas para el acceso a la vivienda de su población.
Esta discusión se advierte de la mayor trascendencia, ya que si se acepta la noción de la exigibilidad plena de los derechos fundamentales y se rechaza la noción programática de éstos, se evidencia la importancia que tiene para el foro jurídico el desarrollo de un estándar de medición sobre el actuar del Estado en torno de la amplificación de estos núcleos esenciales.
Por eso es importante que en primer lugar se analice si la autoridad señalada está obligada a actuar en un determinado sentido, para lo cual deberá analizarse si conforme a un margen de competencias resulta exigible a ésta garantizar el acceso a un derecho fundamental.
En segundo lugar, se debe analizar si la autoridad realizó alguna conducta en el sentido pretendido, esto es, si desplegó alguna actuación tendiente a realizar el fin que se pretende. Lo anterior, en el entendido de que la carga de la prueba para acreditar la inexistencia de la conducta omisiva corresponde a la autoridad estatal.
Ante la omisión de la autoridad en la amplificación de los núcleos esenciales deberá entrarse al análisis de razonabilidad de esa omisión; lo anterior, en el entendido de que la omisión per se no implicaría una transgresión al principio de progresividad, sino que debe analizarse si es razonable la falta de amplificación de un núcleo esencial.
De esta forma, se considera pertinente evaluar elementos como: i) el tiempo transcurrido desde la última medida tendiente a amplificar un núcleo esencial, ii) la disponibilidad de recursos, iii) la especial protección de grupos vulnerables, iv) la calidad del acceso al goce del derecho fundamental actual y v) la urgencia inminente en el goce de un derecho fundamental con núcleo esencial amplificado. En el entendido de que, en caso de faltar algún elemento, la omisión atribuida será injustificada.
En lo que respecta al tiempo transcurrido se estimaría prudente la recolección de opiniones especializadas en los temas para el auxilio de las labores de los órganos jurisdiccionales; por ejemplo, el tiempo de construcción de un hospital, o los tiempos de licitación que se lleva para la contratación de servicios que permitan el acceso a un derecho fundamental, de manera que si se acredita que el tiempo transcurrido es razonable, se cumplirá con esta primera grada del test de razonabilidad de omisión de amplificación de núcleo esencial.
En lo que concierne a la disponibilidad de recursos, se deberá analizar si, conforme al presupuesto recaudado en años anteriores, se puede advertir si se permite la financiación de esa amplificación, o bien si el presupuesto asignado permite establecer una conducta tendiente a la amplificación de ese derecho, que puede actualizarse cuando se asigna un presupuesto razonable para el acceso al derecho.
La especial protección a grupos vulnerables y la urgencia en el acceso inminente en el goce de un derecho fundamental con núcleo esencial amplificado, será un elemento contextual, ya que existirán asuntos en los que, en atención a la especial posición de una persona frente al orden jurídico que lo deje en un estado de vulnerabilidad, deberá considerarse exigible la amplificación del núcleo esencial.

