Análisis jurídico de las medidas internas y extraterritoriales implementadas por el gobierno de EUA para combatir el lavado de dinero. Similitudes y diferencias con el bloqueo de cuentas en México

Ranmses Arturo Ruiz Cázares recorre los regímenes antilavado de Estados Unidos y México para mostrar cómo el poder financiero se controla mediante leyes, sanciones y bloqueos con alcances jurídicos muy distintos.


Introducción

La economía de los Estados Unidos de América se ubica como líder mundial tanto en tamaño como en influencia, de acuerdo con lo señalado por el Banco Mundial, en 2024 su PIB nominal superó los 29.18 billones de dólares, lo que representa el 26.23% del PIB mundial, por lo que es reconocida como la economía más grande del mundo, con un régimen antilavado complejo, con altos estándares regulatorios y un enfoque sustentado en procedimientos judiciales y sanciones financieras. México, con un PIB aproximado de 1.85 billones de dólares, en respuesta tanto a riesgos internos como a compromisos internacionales, ha construido progresivamente un marco normativo que tiene como objetivo el fortaleciendo de sus capacidades preventivas, regulatorias y de inteligencia financiera dirigidas a combatir las actividades del crimen organizado, las cuales generan grandes cantidades de dinero que buscan ingresar al sistema financiero nacional.

En este contexto, ambos países han debido enfrentar las repercusiones económicas, institucionales y sociales del lavado de dinero a través marcos normativos cada vez más robustos y especializados para prevenirlo, detectarlo y sancionarlo. Este estudio se centra en contrastar las herramientas jurídicas, así como los mecanismos mediante los cuales ambos países ejercen facultades de control financiero, como el congelamiento y bloqueo de operaciones y cuentas bancarias.

I.    Fundamentos del Régimen de Prevención de Lavado de Dinero en Estados Unidos y México

Marco Normativo Federal

Desde 1970, Estados Unidos comenzó a diseñar su régimen con la promulgación de la Ley del Secreto Bancario (Bank Secrecy Act – BSA), que por primera vez impuso obligaciones federales de conservación de registros, identificación del cliente y reportes de transacciones en efectivo superiores a 10,000 dólares. Con ello se estableció un principio estructural que ha marcado la evolución del régimen: la creación y trazabilidad documental y financiera como herramienta indispensable para apoyar investigaciones criminales. A partir de ese momento, el Congreso fue ampliando de manera sistemática el alcance y profundidad del marco ALD/FT. En 1986, la Ley de Control del Lavado de Dinero (Money Laundering Control Act) convirtió el lavado en un delito federal y autorizó decomisos civiles y penales vinculados a violaciones de la BSA. La Ley contra el Abuso de Drogas (Anti-Drug Abuse Act) de 1988 extendió la noción de “institución financiera” a sectores no bancarios como inmobiliarias y concesionarios de vehículos, y estableció nuevas obligaciones de identificación. En 1992, la Ley Annunzio–Wylie (Annunzio–Wylie Act) formalizó la obligación de presentar reportes de actividad sospechosa (SARs), fortaleció el sistema sancionatorio e introdujo nuevas reglas para transferencias electrónicas. Poco después, la Ley de Supresión del Lavado de Dinero (MoneyLaundering Suppression Act) de 1994 creó el registro federal de negocios de servicios monetarios (MSBs), criminalizando la operación de MSBs no registrados, y ordenó mejoras a los procesos de supervisión.

La década siguiente consolidó un enfoque estratégico e interagencial. La Ley de Estrategia contra el Lavado de Dinero y los Delitos Financieros (Money Laundering and Financial Crimes Strategy Act) de 1998 ordenó la creación de una Estrategia Nacional antilavado de dinero y de las zonas de alta intensidad de delitos financieros o High-Intensity Financial Crime Areas (HIFCAs), mientras que los atentados del 11 de septiembre dieron origen al Título III de la Ley Patriota (USA PATRIOT Act) de 2001, que vinculó de manera estructural el régimen ALD/FT con la seguridad nacional. La Ley Patriota criminalizó el financiamiento al terrorismo, prohibió los bancos de papel extranjeros, impuso debida diligencia reforzada para corresponsalías y banca privada internacional, fortaleció la cooperación entre gobierno e instituciones financieras y amplió significativamente las sanciones administrativas y penales. En 2004, la Ley de Reforma de Inteligencia y Prevención del Terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) facultó al Tesoro para requerir reportes de transferencias electrónicas transfronterizas cuando resultaran necesarias para combatir lavado o financiamiento al terrorismo.

El proceso de modernización culminó en 2020 con la aprobación de la Ley Anti Lavado de Dinero (Anti-Money Laundering Act – AMLA), la reforma más amplia al régimen desde la BSA. La AMLA actualizó el enfoque basado en riesgo, amplió las facultades de FinCEN, fortaleció el régimen sancionatorio, creó un sistema federal de denuncias (whistleblowers), mejoró los mecanismos de intercambio de información y, mediante la Ley de Transparencia Corporativa (Corporate Transparency Act), estableció el primer registro federal de beneficiarios finales en los Estados Unidos. Además, facultó a FinCEN para desarrollar capacidades tecnológicas y de análisis estratégico, consolidando un marco moderno y adaptable a riesgos emergentes como los activos virtuales.

El resultado de esta evolución normativa es un sistema federal basado en una estructura jurídica distribuida en varios títulos del Código de los Estados Unidos (United States Code). El Título 31 (Dinero y Finanzas) constituye su columna vertebral, al contener la BSA, la AMLA, la Ley de Transparencia Corporativa, las facultades de FinCEN y el régimen administrativo de sanciones. El Título 12 (Bancos y Actividades Bancarias) integra las obligaciones de cumplimiento dentro de la regulación prudencial del sector financiero y articula las funciones supervisoras de la Oficina del Contralor de la Moneda (OCC), la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC), la Reserva Federal y otras agencias. El Título 18 (Delitos y Procedimientos Penales) contiene los delitos federales de lavado (18 U.S.C. §§ 1956 y 1957), las reglas de decomiso penal, y las herramientas judiciales como órdenes de incautación (seizure warrants) y órdenes de restricción. El Título 21 vincula el régimen ALD/FT con el narcotráfico y sustancias controladas, incluyendo la Ley de Designación de Cabecillas Extranjeros del Narcotráfico (Kingpin Act) y la Ley de Erradicación del Fentanilo (FEND Off Fentanyl Act). Finalmente, el Título 50 sustenta los regímenes de sanciones económicas administrados por OFAC bajo la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act – IEEPA) y órdenes ejecutivas, que permiten congelamientos administrativos de activos cuando existen riesgos a la seguridad nacional.

En contraste, la construcción del régimen mexicano ha sido más gradual y derivada en buena medida de compromisos internacionales y resultado de las evaluaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). El primer gran paso ocurrió en 1996 con la incorporación del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que tipificó expresamente el lavado de dinero. Paralelamente, la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) fue reformada para incorporar en su artículo 115 obligaciones de identificación de clientes, integración de expedientes y reporte de operaciones, dando origen al primer régimen preventivo aplicable al sistema bancario. En la década de 2000, el fortalecimiento de ese artículo 115 y de las Disposiciones de Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHPC) consolidó el enfoque basado en riesgo, la figura del oficial de cumplimiento y el uso de sistemas automatizados para monitoreo transaccional. En marzo de 2022 se realizó la adición del artículo 116 Bis 2 de la LIC, que pretendió regular el procedimiento de inclusión a la lista de personas bloqueadas.

Un hito institucional clave fue la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en 2004, que centralizó la recepción, análisis y diseminación de reportes de operaciones inusuales, relevantes e internas preocupantes, y dotó al país de un órgano especializado en cooperación internacional y elaboración de denuncias. A partir de entonces, las facultades de la UIF se han ampliado, pasando por la integración de la lista de personas bloqueadas y recientemente el Reglamento Interior de la SHCP publicado en 2023 precisó sus atribuciones en materia de evaluaciones nacionales de riesgo y coordinación interinstitucional.

La expansión del régimen preventivo más allá del sistema financiero se consolidó en 2012 con la promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que reguló las llamadas actividades vulnerables, estableció obligaciones de registro, identificación de clientes, umbrales de operación y avisos al SAT e introdujo un esquema administrativo de supervisión. En 2025 la LFPIORPI fue reformada para incorporar medidas específicas y proporcionales con países de mayor riesgo, incorporó a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) y a la Guardia Nacional como nuevas autoridades investigadoras, la elaboración de la lista de personas políticamente expuestas, entre otras cuestiones. Su reglamento y reglas de carácter general de 2013, con reformas posteriores en 2014, 2020 y 2025, han ajustado el régimen a los estándares del GAFI, incorporado nuevas tipologías, incluyendo activos virtuales, y reforzado los procesos de supervisión.

El marco federal mexicano se completa con la regulación sustantiva penal y procesal. El Código Penal Federal tipifica el lavado de dinero en sus artículos 400 Bis y 400 Bis 1, mientras que los artículos 139 a 139 Quinqui sancionan el terrorismo y su financiamiento. El Código Nacional de Procedimientos Penales regula el aseguramiento de bienes y activos durante investigaciones penales, así como el decomiso o abandono de los mismos; mientras que la Ley Nacional de Extinción de Dominio permite la pérdida definitiva de bienes relacionados con delitos, incluso sin sentencia penal previa, cuando se acredita su conexión con actividades ilícitas.

II.  Distribución Regulatoria y Supervisión

Unidadesde Inteligencia Financieraen Estados Unidos y México

Tanto México como Estados Unidos han desarrollado unidades de inteligencia financiera como eje rector de sus respectivos regímenes de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Aunque comparten funciones esenciales como recibir reportes, analizarlos, generar inteligencia y diseminarla, sus facultades presentan algunas diferencias.

En el sistema estadounidense, FinCEN funge como la unidad de inteligencia financiera y como autoridad central del régimen antilavado bajo la BSA. Aunque está adscrita al Departamento del Tesoro, el Secretario del Tesoro le delega la aplicación de la BSA, por lo que FinCEN es responsable de emitir todas las regulaciones de carácter federal en materia antilavado. Sus facultades incluyen la administración del sistema nacional de reportes, incluyendo Reportes de Actividad Sospechosa (SARs), Reportes de Transacciones en Efectivo (CTRs) y reportes sobre beneficiarios finales, el análisis estratégico y operativo, la diseminación de inteligencia financiera a agencias federales, estatales y locales, la asistencia a autoridades extranjeras y la operación de amplias capacidades tecnológicas para el acceso y la integración de datos financieros en todo el ámbito gubernamental.

Un elemento distintivo del modelo estadounidense es la facultad que ejerce FinCEN en la implementación de las “medidas especiales” previstas en 31 U.S.C. § 5318A (Sección 311 de la Ley Patriota). Esta herramienta permite al Secretario del Tesoro imponer obligaciones adicionales, reforzadas o incluso restrictivas cuando determina que un país, institución financiera extranjera, transacción o tipo de cuenta constituye una “preocupación principal” de lavado de dinero. Dichas medidas van desde requerimientos adicionales de registro, verificación de beneficiarios finales y debida diligencia reforzada en cuentas corresponsales, hasta la prohibición absoluta de que bancos estadounidenses abran o mantengan relaciones de corresponsalía con una institución extranjera, lo que en la práctica puede excluir a esa entidad del sistema financiero en dólares.

Por otro lado, aunque FinCEN dicta la política regulatoria y centraliza la inteligencia financiera, la actividad supervisora se encuentra distribuida entre distintas agencias federales conforme a la autoridad delegada prevista en 31 CFR § 1010.810(b). Bajo este esquema, la Junta de la Reserva Federal (Federal Reserve) supervisa a los bancos miembros del Sistema de la Reserva Federal y a las compañías tenedoras de bancos; dentro de las dependencias del Tesoro, el Servicio de Impuestos Internos (Internal Revenue Service, IRS) supervisa a instituciones financieras no sujetas a reguladores bancarios federales, incluyendo negocios de servicios monetarios, joyeros, casas de empeño y ciertos casinos; y la Oficina del Contralor de la Moneda (Office of the Comptroller of the Currency, OCC) supervisa a los bancos nacionales y a las asociaciones federales de ahorro. La Corporación Federal de Seguros de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation, FDIC) examina a las instituciones de depósito aseguradas. Asimismo, la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito (National Credit Union Administration, NCUA) supervisa a las cooperativas de crédito aseguradas federalmente, mientras que la Comisión de Valores y Bolsa (Securities and Exchange Commission, SEC) ejerce supervisión en el sector de valores, incluyendo fondos mutuos, corredores y distribuidores.

En México, la UIF está dentro de la estructura de la SHCP y constituye la autoridad central nacional que opera el régimen nacional ALD/FT. La UIF es la autoridad encargada de recibir, integrar, analizar y diseminar los reportes del sistema financiero respecto a operaciones relevantes, inusuales e internas preocupantes, y los avisos provenientes de actividades vulnerables conforme a la LFPIORPI. A partir de esta información, genera inteligencia financiera estratégica, identifica patrones, tipologías e indicadores de riesgo y, cuando detecta posibles hechos constitutivos de delito, presenta denuncias ante la Fiscalía General de la República (FGR).

Además, la UIF desempeña una función normativa y coordinadora. Tiene atribuciones para interpretar y aplicar el marco jurídico ALD/FT, emitir criterios, lineamientos y guías, y gestionar la Lista de Personas Bloqueadas, conforme al artículo 115 y 116 Bis 2 de la LIC y demás disposiciones aplicables. Asimismo, mantiene interacción directa y a través de las autoridades supervisoras, con los sujetos obligados, retroalimentándolos sobre la calidad de los reportes y emitiendo mejores prácticas. Su papel estratégico se extiende también a la coordinación interinstitucional, al disponer de la información financiera necesaria para orientar acciones de supervisión basada en riesgos y alimentar investigaciones penales o fiscales.

Además, si bien la SHCP funge como la autoridad rectora del régimen ALD/FT, al emitir la regulación aplicable al sistema financiero y a las actividades vulnerables, bajo su coordinación operan diversas autoridades supervisoras: la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), que supervisa el cumplimiento ALD/FT de bancos, casas de bolsa, fondos de inversión y demás entidades financieras reguladas; el Banco de México, cuya regulación en materia de sistemas de pagos, divisas y activos virtuales incide directamente en la mitigación de riesgos; y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), que supervisa y sanciona a las actividades vulnerables establecidas en la LFPIORPI. A nivel sectorial, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) vigilan el cumplimiento en los sectores asegurador, afianzador y de ahorro para el retiro. De manera complementaria, la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF) interviene en la presentación de denuncias o querellas por delitos fiscales vinculados con lavado de dinero y por delitos financieros; la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) coordina la cooperación internacional; y la SSPC participa en la investigación de delitos que atentan contra el sistema financiero. De forma conjunta, principalmente estas autoridades conforman el entramado institucional que ejecuta, supervisa y hace cumplir el marco preventivo mexicano.

Departamento de Justicia de Estados Unidos y las Autoridades de Procuración e Impartición de Justicia en México

En el modelo estadounidense, el Departamento de Justicia (Department of Justice, DOJ) lleva la conducción de la persecución penal del lavado de dinero, la obtención de medidas cautelares sobre activos por parte de Tribunales Federales y la ejecución de decomisos civiles y penales.

En México estas competencias se distribuyen entre la FGR, como autoridad investigadora y persecutora, y el Poder Judicial de la Federación (PJF), como órgano encargado de autorizar, supervisar y resolver las medidas de aseguramiento y los procedimientos judiciales.

En Estados Unidos, el DOJ, a través de unidades especializadas como la Sección de Lavado de Dinero, Narcóticos y Decomiso (Money Laundering, Narcotics, and Forfeiture Section – MNF), dirige las investigaciones y la judicialización de casos de lavado de dinero de organizaciones criminales y cárteles de droga, y ejecuta los procesos de decomiso penal y civil. Para asegurar los bienes vinculados con actividades ilícitas, el DOJ puede solicitar ante Tribunales Federales diversas órdenes judiciales, incluyendo órdenes de incautación (seizure warrants), órdenes de restricción preventiva (restraining orders) y medidas de preservación o interdictos judiciales (injunctions). Estas herramientas permiten la inmovilización inmediata de fondos y otros activos con fundamento en un conjunto de disposiciones del Título 18 y 21 del Código de los Estados Unidos (18 U.S.C. §§ 981, 982, 1956, 1957; 18 U.S.C. § 983(j); 21 U.S.C. § 853).

En México, la FGR, con fundamento en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, es la autoridad responsable de investigar delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delitos precedentes. A partir de la inteligencia generada por la UIF y proporcionada en la denuncia que formula por el delito de lavado de dinero, la FGR integra carpetas de investigación, solicita órdenes de cateo, aseguramiento de cuentas y bienes, intervenciones de comunicaciones y otras medidas cautelares. Además, la FGR presenta las imputaciones y acusaciones correspondientes y participa en procedimientos de extinción de dominio y cooperación internacional para la recuperación de activos.

Por otro lado, el PJF cumple un rol equivalente al de los Tribunales Federales en Estados Unidos, al ser los únicos facultados para autorizar el aseguramiento de cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles y la imposición del decomiso. Asimismo, en México el PJF resuelve los procedimientos de extinción de dominio y verifica la legalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas por la FGR.

Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC)

OFAC es la agencia del Departamento del Tesoro responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales aplicados por los Estados Unidos. Su autoridad jurídica deriva principalmente de los Títulos 21, 22 y 50 del Código de los Estados Unidos, que facultan al Poder Ejecutivo para restringir o prohibir transacciones con ciertos países, organizaciones e individuos vinculados con amenazas a los intereses nacionales.

Su fundamento normativo central de actuación es la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (International Emergency Economic Powers Act, IEEPA), codificada en 50 U.S.C. § 1701. Esta ley otorga al Presidente la facultad de regular el comercio internacional y las transacciones financieras una vez declarada una emergencia nacional frente a una amenaza extraordinaria a la seguridad nacional, la política exterior o la economía de los Estados Unidos. En la práctica, el Presidente emite una Orden Ejecutiva (Executive Order) que identifica la amenaza específica, como terrorismo, narcotráfico, proliferación de armas, violaciones graves de derechos humanos, corrupción, entre otras, y delega en el Departamento del Tesoro, a través de OFAC, la facultad de designar a personas, entidades y gobiernos que cumplan con los criterios establecidos.

La consecuencia jurídica central es la creación y actualización de la Lista de Nacionales Especialmente Designados y Personas Bloqueadas (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List, SDN). La inclusión en la Lista SDN implica que todas las personas y entidades estadounidenses tienen prohibido realizar cualquier transacción con el designado, y que todos los bienes e intereses en bienes del designado ubicados en los Estados Unidos, bajo control de personas estadounidenses o que ingresen a la jurisdicción estadounidense, deben ser bloqueados (congelados) de manera inmediata. El bloqueo deriva directamente de la Orden Ejecutiva y se opera mediante regulaciones emitidas por OFAC, las cuales se encuentran codificadas en el Título 31 del Código de Regulaciones Federales.

El régimen de sanciones de OFAC se estructura conceptualmente en sanciones primarias y secundarias. Las sanciones primarias son aquellas que se aplican directamente a ciudadanos estadounidenses, residentes permanentes, cualquier persona física o moral que se encuentre en territorio estadounidense, entidades organizadas bajo las leyes de los Estados Unidos (incluidas sus filiales en el extranjero), así como a cualquier transacción procesada a través del sistema financiero estadounidense o realizada en dólares estadounidenses. Entre las restricciones típicas de las sanciones primarias se encuentran la prohibición de importación y exportación, restricciones de inversión, la congelación de activos y restricciones de viaje. Estas prohibiciones se activan por el solo hecho de la designación del sujeto en la Lista SDN.

Por su parte, las sanciones secundarias están diseñadas para disuadir a actores no estadounidenses de realizar transacciones significativas con gobiernos, entidades o personas sujetas a sanciones primarias. Aunque no imponen prohibiciones directas sobre dichos terceros, sí establecen que, de continuar con dichas transacciones, podrían perder acceso al sistema financiero estadounidense o ser sujetos de designación.

En México, en cambio, no existe un órgano administrativo con facultades para emitir sanciones financieras internacionales, bloquear activos a partir de decisiones de política exterior, ni designar individuos como sujetos de prohibiciones económicas en un plano global. La UIF, si bien integra y administra la Lista de Personas Bloqueadas y tiene un rol esencial en inteligencia financiera, opera exclusivamente dentro del territorio nacional en el ámbito de prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, careciendo de atribuciones con alcance extraterritorial. Además, el bloqueo de cuentas en México es una medida administrativa, más no una sanción económica de política exterior como las emitidas por OFAC.

Así, OFAC es un instrumento de poder económico y geopolítico, capaz de producir efectos internacionales inmediatos, mientras que México posee únicamente herramientas de carácter preventivo y administrativo, sin autoridad sancionadora global.

III.   Bloqueo y Congelamiento de Cuentas en Estados Unidos y México

La inmovilización de activos financieros constituye una de las herramientas más relevantes para prevenir la dispersión de recursos vinculados con el lavado de dinero y otros delitos precedentes. Sin embargo, México y Estados Unidos han desarrollado modelos jurídicos distintos para lograr ese mismo efecto. Como se mencionó anteriormente, mientras México opera un bloqueo administrativo centralizado en la UIF, Estados Unidos utiliza una combinación de mecanismos judiciales, procedimientos de decomiso penales y civiles, y sanciones económicas de carácter administrativo aplicadas por OFAC. Así, ambos países comparten objetivos, pero emplean herramientas de naturaleza jurídica distinta.

En México, la inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas es una medida administrativa y preventiva ordenada por la UIF, sin una temporalidad establecida; los bancos deben ejecutarla de manera inmediata y la CNBV supervisa el cumplimiento. El PJF interviene únicamente cuando los afectados promueven juicios de amparo. Su finalidad es impedir temporalmente que individuos o entidades de alto riesgo utilicen el sistema financiero, sin requerir una orden judicial previa. Aunque se concibe como una medida provisional, la jurisprudencia vigente ha condicionado su validez constitucional a que exista una petición expresa de una autoridad extranjera y que dicha solicitud derive de un convenio o tratado internacional aplicable. En ese tenor, en octubre de 2025 se reformó la Ley de Amparo para impedir que los Tribunales Federales suspendan la facultad de la UIF al considerarse que levantar esa medida permitiría la continuidad de operaciones que podrían favorecer el lavado de dinero, afectando el interés social y el orden público. La reforma establece que no procede la suspensión provisional y que la suspensión definitiva solo puede otorgarse respecto de recursos cuya licitud quede acreditada ante el juez. Además, el órgano jurisdiccional debe permitir, cuando se demuestre, el acceso limitado a fondos indispensables para salarios, obligaciones laborales, pensiones alimenticias, créditos fiscales o hipotecarios destinados a vivienda de uso propio. Un punto importante es que la Lista de Personas Bloqueadas a diferencia de la Lista OFAC no es de carácter público.

En Estados Unidos, por el contrario, no existe un mecanismo administrativo equivalente al bloqueo de cuentas mexicano. El sistema estadounidense se apoya en tres pilares: (i) órdenes judiciales de inmovilización (seizure warrants, restraining orders, injunctions), obtenidas por el DOJ; (ii) procedimientos de decomiso penal y civil que permiten la incautación definitiva de bienes involucrados en lavado de dinero; y (iii) el congelamiento administrativo derivado de sanciones económicas que OFAC ejecuta bajo autoridad delegada de la IEEPA y órdenes ejecutivas presidenciales. Por lo tanto, mientras el DOJ inmoviliza cuentas de forma temporal mediante autorización de un juez, OFAC congela activos de manera inmediata y sin intervención judicial, por razones de seguridad nacional y política exterior. Respecto a la temporalidad de estas medidas, cuando la inmovilización se ordena por un juez, la medida permanece activa únicamente mientras esté vigente la orden judicial y hasta que concluya el procedimiento penal o civil correspondiente. En el caso de los congelamientos administrativos ejecutados por OFAC, su duración está condicionada a la vigencia de la orden ejecutiva que los respalda, la cual debe renovarse anualmente dentro del marco de una declaratoria de emergencia nacional.

Como referencia internacional, países como Barbados, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Francia, Italia, Luxemburgo, Polonia, República Checa, Sudáfrica y Tailandia, cuentan con facultades para realizar el bloqueo de operaciones como en México, no obstante, solo México y Luxemburgo lo pueden realizar por un tiempo ilimitado, aunque en el caso de Luxemburgo solo se pueden bloquear operaciones en particular, más no así cuentas bancarias ni incluir a sujetos en una LPB.

En la gran mayoría de estas jurisdicciones la medida de congelamiento de recursos se encuentra delimitada a operaciones en particular, para lo cual la UIF debe allegarse de información operativa que le permita tener conocimiento previo a su ejecución. El tiempo máximo que permiten los países referidos es de 10 días para el caso de Tailandia, mientras que Croacia permite que las operaciones solo puedan se bloqueadas por 2 horas, el resto de los países establecen plazos de 12, 48 y 72 horas para que las autoridades puedan llevar a cabo alguna acción que impida la dispersión de los recursos congelados.

Por todo lo anterior, respecto a México y Estados Unidos, aun cuando los efectos de las medidas utilizadas en Estados Unidos pueden ser similares a los del bloqueo mexicano, los cuales son inmovilizar fondos de forma inmediata, la naturaleza jurídica es distinta, pues predomina un modelo judicializado o sancionatorio, más no administrativo.

IV.  Régimen Comparado de Sanciones entre Estados Unidos y México Sanciones Administrativas

En Estados Unidos, la BSA establece un sistema de sanciones civiles administrado por FinCEN (31 U.S.C. § 5321). Estas sanciones se imponen por incumplimientos a obligaciones de reporte (SAR, CTR), registro de MSBs, verificaciones de identidad o mantenimiento de registros. Las multas pueden alcanzar hasta los 250,000 dólares y acumularse por cada día de incumplimiento. Adicionalmente, las agencias supervisoras (IRS, OCC, FDIC, Fed, SEC) imponen medidas correctivas y sanciones propias a las instituciones bajo su jurisdicción.

En México, las instituciones financieras están sujetas al régimen preventivo de la LIC y sus Disposiciones de Carácter General. La CNBV puede imponer multas de hasta casi 12 millones de pesos, suspender operaciones, destituir directivos o revocar autorizaciones. En el ámbito no financiero, la LFPIORPI faculta al SAT para sancionar a quienes realicen actividades vulnerables y omitan registrarse, identificar clientes o presentar avisos, con multas de hasta casi 8 millones de pesos y medidas que pueden llegar al cierre temporal o definitivo de operaciones.

Sanciones penales

En Estados Unidos, el incumplimiento doloso de la BSA genera responsabilidad penal (31 U.S.C. § 5322), con penas de hasta 10 años de prisión, además de altas multas. Los delitos de lavado de dinero se encuentran tipificados en 18 U.S.C. §§ 1956 y 1957, con penas que pueden alcanzar 20 años de prisión, además de multas pecuniarias que igualmente pueden alcanzar 500,000 dólares o el doble del monto lavado. Además, operar con una persona o entidad incluida en la Lista SDN constituye una violación penal federal; estos casos pueden ser sancionados con multas criminales de hasta 1,000,000 de dólares y penas de prisión de hasta 20 años.

En México, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita está previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, con penas que van de 5 a 15 años de prisión y entre 1,000 y 5,000 días de multa, lo que en la práctica puede equivaler hasta aproximadamente 565 mil pesos; así como determinadas circunstancias agravantes previstas en el artículo 400 bis 1 que elevan esas penas hasta en una mitad cuando intervienen servidores públicos o funcionarios de cualquier entidad financiera. A diferencia del régimen estadounidense, México no tipifica expresamente la violación al régimen de listas de personas bloqueadas como un delito penal; sin embargo, operar o permitir operaciones con una persona incluida en la Lista de Personas Bloqueadas puede generar sanciones económicas para las instituciones financieras.

Decomiso y extinción de dominio

En Estados Unidos, el DOJ puede obtener decomiso penal tras una condena, así como decomiso civil cuando el gobierno demuestra que los bienes están vinculados con un delito aun sin sentencia penal, con fundamento en 18 U.S.C. §§ 981 y 982 y 21 U.S.C. § 853. Por otro lado, en México, el aseguramiento de bienes durante el proceso penal se regula por el Código Nacional de Procedimientos Penales y, en caso de condena, los bienes pueden ser objeto de decomiso definitivo. A ello se suma la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que permite la pérdida de propiedad mediante un proceso autónomo de naturaleza civil, incluso sin sentencia penal, siempre que se acredite la relación del bien con actividades ilícitas.

Conclusión

En un contexto global donde los riesgos de lavado de dinero evolucionan con rapidez, la experiencia estadounidense ofrece un punto de referencia. Como primera economía del mundo y eje importante del sistema financiero internacional, las herramientas regulatorias, judiciales y administrativas desarrolladas por Estados Unidos se han convertido en estándares observados y adoptados por múltiples jurisdicciones. Para México, cuya exposición a flujos ilícitos y delitos precedentes requiere respuestas sólidas y eficaces, resulta estratégicamente relevante examinar cuáles de estos mecanismos pueden adaptarse respetando el marco constitucional nacional.

Como se puede constatar, Estados Unidos y México comparten compromisos internacionales para prevenir y combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo; sin embargo, la estructura y alcance de sus respectivos regímenes difieren debido a sus contextos políticos, normativos e institucionales.

En Estados Unidos, el régimen se conforma principalmente a través de la Bank Secrecy Act, fortalecida por el USA PATRIOT Act, la IEEPA y los estatutos penales de lavado de dinero (18 U.S.C. §§ 1956–1957). Las facultades se encuentran centralizadas en el Departamento del Tesoro, a través de agencias especializadas como FinCEN y OFAC. Una de sus principales características es que, algunas de sus disposiciones tienen un alcance extraterritorial, expresado en facultades como las “medidas especiales” de la Sección 311, las sanciones financieras, la posibilidad de incautar fondos en bancos corresponsales, y la extensión de jurisdicción penal cuando se utiliza el sistema financiero estadounidense, aun desde el extranjero.

El régimen mexicano, en contraste, se construye a partir de un modelo normativo centrado en la LFPIORPI, el Código Penal Federal, la LIC y las Disposiciones de carácter general emitidas por los reguladores financieros. La estructura institucional gira en torno a la SHCP y la UIF, acompañadas de supervisores sectoriales como CNBV, SAT, CNSF y CONSAR. Y la FGR como autoridad de investigación y persecución penal junto a los Tribunales Federales colaboran en la prevención y combate al lavado de dinero. Además, México no cuenta con un régimen extraterritorial comparable al estadounidense, y su medida administrativa de bloqueo de cuentas está acotada por criterios jurisprudenciales que solo permiten su implementación a solicitud de una autoridad extranjera u organismo internacional y la restringen cuando no deriva de ello, precisamente por carecer de un procedimiento dentro del cual se aplica, a diferencia del marco estadounidense que si cuenta con los procedimientos antes indicados.

En materia de supervisión, Estados Unidos integra el régimen ALD/FT dentro de un marco de supervisión basado en riesgos. México también ha adoptado el enfoque basado en riesgo, pero su régimen distingue claramente entre sujetos o entidades financieras y actividades vulnerables, lo que genera obligaciones heterogéneas y capacidades de supervisión entre distintos sectores.

En consecuencia, ambos modelos comparten objetivos, pero se diferencian en su alcance jurídico y operativo. El régimen estadounidense se caracteriza por ser más coercitivo y con herramientas extraterritoriales, mientras que el sistema mexicano está delimitado por un marco constitucional y legal estructurado en el ámbito interno de supervisión, inteligencia, investigación y persecución del lavado de dinero y de los delitos precedentes. Esta comparación demuestra que, si bien ambos países comparten objetivos, la efectividad de cualquier medida como el bloqueo o congelamiento de cuentas depende de su proporcionalidad, temporalidad, fundamento legal y del equilibrio entre prevención, debido proceso y cooperación internacional. Por ello, mirar hacia el régimen estadounidense implica comprender cómo una potencia financiera estructura sus controles para orientar el perfeccionamiento del modelo mexicano.

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