Firmar no es lo mismo que estar: la Corte y la verdadera finalidad de la presentación periódica del imputado

Un imputado fue vinculado a proceso penal y el juez le impuso una medida cautelar muy común dentro del sistema penal acusatorio: debía presentarse periódicamente cada mes ante la autoridad judicial. No estaba en prisión preventiva, no tenía restricción permanente de su libertad ambulatoria ni portaba un localizador electrónico. Podía continuar su vida cotidiana. La única condición —en apariencia sencilla— consistía en acudir personalmente ante el órgano jurisdiccional para firmar su asistencia.


El caso parecía rutinario hasta que el imputado formuló una pregunta que transformó el asunto en un debate constitucional: ¿esa presentación debía realizarse necesariamente de forma personal o podía cumplirse mediante una firma electrónica?

En una época en la que trámites bancarios, administrativos e incluso judiciales pueden realizarse digitalmente, el planteamiento no era menor. El imputado promovió juicio de amparo indirecto argumentando que el artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales era inconstitucional porque no especifica la forma en que debe cumplirse la presentación periódica. Según su postura, esa omisión generaba incertidumbre y violaba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, así como la seguridad jurídica: si la ley no fija la modalidad exacta de cumplimiento, la autoridad podría exigir cualquier mecanismo sin parámetros definidos.

El Juzgado de Distrito negó el amparo. Sin embargo, la discusión no terminó ahí. El asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde la pregunta dejó de ser meramente operativa para convertirse en una cuestión estructural del proceso penal: qué significa realmente “presentarse” ante la autoridad en un sistema acusatorio.

La Primera Sala partió de una premisa decisiva: las medidas cautelares no son castigos anticipados ni sanciones encubiertas. Son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar la viabilidad del proceso penal y la eventual ejecución de la sentencia. No castigan el delito; garantizan la justicia.

Bajo esa lógica, la presentación periódica cumple una función concreta: mantener al imputado bajo supervisión judicial directa. Su objetivo no es generar un registro administrativo ni verificar su identidad, sino constatar su disponibilidad material frente al proceso. En otras palabras, no busca comprobar que el imputado existe jurídicamente, sino que permanece localizable y sujeto a la autoridad.

Aquí aparece la distinción central del criterio: una firma electrónica acredita identidad; una comparecencia personal acredita disponibilidad física. Y el proceso penal necesita lo segundo.

Por ello, la Corte explicó que la norma no requiere enumerar todas las herramientas tecnológicas posibles para ser clara. La propia naturaleza de la medida determina su forma de cumplimiento. Cuando la ley ordena presentación periódica, se refiere al acto de acudir ante la autoridad, no al envío remoto de información. No es un reporte: es un control de presencia.

La ausencia de alternativas digitales no genera ambigüedad normativa; responde precisamente a la finalidad de la medida cautelar. Permitir su cumplimiento a distancia transformaría un mecanismo de control personal en un simple trámite administrativo.

Además, la Corte destacó que la presentación periódica busca evitar riesgos concretos: la evasión de la justicia, la obstaculización del procedimiento, la pérdida de eficacia del proceso y la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia. Todos estos objetivos dependen de la disponibilidad real del imputado ante la autoridad.

Desde esta perspectiva, admitir la firma electrónica neutralizaría la función preventiva de la medida. La justicia penal no sólo necesita saber dónde está alguien; necesita asegurarse de que permanece sujeto al proceso.

El argumento de taxatividad fue entonces descartado. El principio de legalidad exige que la conducta requerida sea comprensible, no que la ley anticipe cada innovación tecnológica imaginable. Aquí el mandato es claro para cualquier destinatario: acudir periódicamente ante el juez.

Tampoco prosperó el argumento de seguridad jurídica. La seguridad jurídica no implica prever todos los avances técnicos, sino permitir que la persona conozca qué debe hacer para cumplir la ley. Y en este caso lo sabe con certeza: presentarse físicamente.

La Corte añadió además un elemento relevante: la medida cautelar no se impone arbitrariamente. El juez debe aplicar el principio de proporcionalidad, evaluar el riesgo de sustracción de la justicia y valorar los datos de prueba existentes. Existe discrecionalidad judicial, pero dentro de límites normativos.

El debate revela algo más profundo sobre el sistema penal acusatorio mexicano. Este modelo parte de la regla de enfrentar el proceso en libertad, pero bajo controles que garanticen su eficacia. La presentación periódica es uno de esos mecanismos intermedios: permite evitar la prisión preventiva sin renunciar a la supervisión judicial.

El criterio también fija un límite en la modernización tecnológica de la justicia. La digitalización puede facilitar promociones, notificaciones y audiencias, pero no puede sustituir actos cuya finalidad es precisamente la presencia física del imputado.

El caso demuestra que la constitucionalidad de una norma no depende únicamente de su literalidad, sino de su función dentro del sistema jurídico. El artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera los principios de taxatividad ni de seguridad jurídica porque su significado es claro a la luz de su finalidad: asegurar la comparecencia personal del imputado.

Al final, la discusión nunca fue realmente sobre firmas electrónicas. Fue sobre el sentido mismo del control judicial en libertad. La Corte recordó que el proceso penal acusatorio no elimina la vigilancia del Estado, sino que la transforma: sustituye el encierro por supervisión.

Y esa supervisión, para ser efectiva, requiere presencia.

La libertad durante el juicio no significa ausencia de control, sino control sin prisión. Pero para que ese equilibrio funcione, el imputado no puede ser sólo un registro en el sistema: debe ser una persona físicamente disponible ante la justicia.

Porque en el proceso penal, localizar no es lo mismo que encontrar… y firmar no es lo mismo que estar.

Fuentes

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Presentación periódica del imputado como medida cautelar. El artículo 155, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera los principios constitucionales de taxatividad y seguridad jurídica (Tesis aislada, 11a Época). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030691

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Amparo en revisión 33391 [Ejecutoria]. Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/33391

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