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Apropiación de recursos ultraterrestres

Recursos Ultraterrestres

Numerosas empresas privadas en los países que han desarrollado programas de investigación espacial, buscan apropiarse de algunos cuerpos celestes para su explotación para beneficio de la humanidad. ¿Hasta qué punto es esto posible? ¿Qué implicaciones jurídicas tendría? Isabella Aurora Nájera Ramírez y Mario Moisés Mansilla Moya analizan estas preguntas a la luz de los instrumentos internacionales vigentes.


Introducción 

Una vez más, el Derecho se ha visto rebasado por la realidad social, resultando insuficiente para dar solución a problemas que están surgiendo con motivo de los avances tecnológicos encaminados a la exploración y la explotación de los recursos ultraterrestres. 

La regulación internacional en materia del Derecho espacial ha quedado obsoleta, puesto que responde a ideales de la época en la que fueron celebrados los tratados internacionales en la materia; a saber: se permite la exploración y la utilización de los recursos ultraterrestres con fines pacíficos y en beneficio de la humanidad, impidiendo la apropiación particular al declararlos patrimonio común de la humanidad.

Ëstos son los mismos principios que fueron plasmados en la la Declaración de Principios que Regulan los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo Fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional, pero no siguieron la misma evolución regulatoria toda vez que, por los avances tecnológicos, aún no era probable la explotación de los recursos ultraterrestres, haciendo que los intereses de los Estados y de los particulares se enfocarán en los recursos más próximos de alcanzar; es decir, de aquellos localizados en el fondo marino.

En consecuencia, se celebró la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que, a través de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, permitió la celebración de contratos con entidades públicas y privadas para la explotación del fondo marino, previendo que estaría a cargo de que se respetaran los principios fundamentales para evitar la apropiación y que, en última instancia, esa actividad se llevaría a cabo con fines pacíficos.

En la actualidad, los intereses económicos han volteado a ver a los cuerpos celestes y, ante la inacción de la comunidad internacional para prevenir los conflictos que pudieran llegar a surgir por la explotación de los recursos que se encuentran en éstos, se ha propiciado que Estados reglamenten esta materia con normas de régimen interno.

En este trabajo abordaremos la naturaleza jurídica de los recursos ultraterrestres, si son susceptibles de apropiación, y una propuesta sobre cómo prevenir y resolver los problemas que se avecinan en la materia.

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Recursos ultraterrestres: regulación y apropiación

El territorio de un Estado sirve para delimitar el espacio geográfico dentro del cual puede ejercer su soberanía, entendiéndose por territorio el suelo, las aguas interiores (ríos, lagos), el subsuelo, el mar territorial, la plataforma continental y el espacio aéreo.

En principio, corresponde a los Estados, en su régimen interno, determinar la extensión de ese espacio geográfico; no obstante, a partir del tráfico internacional y de las diversas relaciones jurídicas que pueden originarse entre Estados, algunos países han optado por remitirse al Derecho internacional para la delimitación del espacio aéreo y de los mares.

Por su parte, el Derecho internacional delimita la extensión del espacio atmosférico, ya que indica que debe estar por encima del territorio de las  potencias, conforme al artículo 1° de la Convención de París de 1919.

Al respecto, la maestra Loretta Ortiz Ahlf, en su obra Derecho internacional público, refiere que todavía no existe definición precisa del espacio ultraterrestre ni se han fijado sus límites pero que se ha llegado a los siguientes criterios de limitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre:

1. El límite entre el espacio aéreo y el ultraterrestre sería aquel en el cual ya no existe atmósfera desde el punto de vista científico.

2. La soberanía estatal se extiende hasta aquella altura en la que es posible la ascensión y el vuelo de una aeronave en la atmósfera.

3. El límite entre el espacio aéreo y el ultraterrestre es el del campo gravitatorio de la Tierra, es decir, donde se desvanece la atracción terrestre y comienza a predominar la de otros cuerpos celestes.

4. Se ha fijado como límite máximo de soberanía y comienzo del espacio ultraterrestre una altura fija de 90 a 100 km.

Ahora bien, para resolver la situación jurídica de todo aquello que se encuentra más allá de la soberanía nacional, el Derecho internacional creó el concepto de patrimonio común de la humanidad que ha sido asignado, v. gr., a los fondos marinos, al espacio ultraterrestre y a los cuerpos celestes y, en algunos aspectos, a la Antártida.

El fundamento para afirmar que el espacio ultraterrestre es patrimonio común de la humanidad se encuentra en los principios regulados en el Tratado sobre los Principios de las Naciones Unidas del Espacio Ultraterrestre al establecer en su artículo ii que el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación o de ninguna otra manera.

Complementado por el artículo 11 del acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, refiere que “la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad”.

En efecto, esta prohibición buscó evitar la tendencia colonizadora de los Estados y es sustituida por los principios que establecen que el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser libremente explorados y utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad y que esas actividades deberán hacerse en provecho y en interés de toda la humanidad.

En consecuencia las actividades que están reguladas son las siguientes: la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, excluyendo la explotación de los recursos que se encuentren en los cuerpos celestes y, en lo que respecta a la prohibición de apropiación, debe entenderse que está dirigida tanto a las entidades soberanas como a los individuos, por tratarse de recursos que son propiedad común de la humanidad. 

El gran problema surge debido los avances científicos y tecnológicos de la actualidad, que permiten afirmar, cada vez con mayor probabilidad, que la explotación de los recursos en el espacio ultraterrestre será una actividad fundamental para la economía del futuro y la subsistencia de la especie humana, lo cual, a su vez, ha despertado el interés de Estados y particulares para beneficiarse de esa actividad.

Ese interés se ve reflejado, por ejemplo, con la ley expedida el 25 de noviembre de 2015 en Estados Unidos, que surgió con la finalidad de proporcionar un entorno favorable al crecimiento de la industria espacial comercial fomentando la inversión del sector privado y creando una reglamentación para lograr condiciones más estables y predecibles, en virtud de la cual establece que un ciudadano de Estados Unidos involucrado en la recuperación de recursos espaciales con fines comerciales tendrá sobre ellos los derechos de posesión, propiedad, transporte, utilización y poder de disposición si los obtuvo conforme a Derecho.

Sin embargo, este método de apropiación resulta contrario al Derecho internacional público, toda vez que Estados Unidos forma parte de los tratados internacionales mencionados, al haberlos firmado, y habiendo entrado en vigor, el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, el 10 de octubre de ese año, y el acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, el 11 de julio de 1984.

Si los Estados empiezan a regular de manera interna las formas de apropiación de los recursos ultraterrestres habrá una serie de problemas que, por su vocación internacional, deben prevenirse y resolverse conforme al Derecho internacional. Por lo que la forma correcta de regular la explotación de esos recursos con fines comerciales debe ser similar a la que se estableció en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la explotación del fondo marino.

En ese sentido, podría crearse una “Autoridad del Espacio” encargada de suscribir los contratos de explotación con empresas públicas o privadas, asegurándose que sus procedimientos se sujeten a sus normas y a sus reglamentos, protegiendo los principios establecidos en los tratados internacionales. 

De igual manera, puede servir como guía en materia económica, para que las utilidades de los recursos ultraterrestres sean abonados en forma de regalías a la Autoridad Espacial, la cual deberá aplicarla en “beneficio de la humanidad”, con especial énfasis en los países en desarrollo, que carecen de tecnología y de capital para explotar por sí mismos esos recursos.

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