Entre la duda y la legitimidad: la validez de la elección de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial

El magistrado electoral Felipe Fuentes Barrera reflexiona sobra la validez de los comicios que se realizaron para la designación de las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial. En el texto, sintetiza el objeto de la controversia; posteriormente, revisa los planteamientos sobre la nulidad de la elección de las y los ministros de la SCJN y el TDJ en los juicios de inconformidad y el estándar para demostrar la nulidad de una elección a la luz de lo que había en su momento.


Una aproximación a la controversia  

El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”. Una reforma que transformó de manera significativa y marcó el inicio de una nueva etapa para este Poder.

Los cambios sustanciales que supuso esta reforma para el Poder Judicial abarcaron desde la integración de los órganos encargados de la impartición de justicia1, la reestructuración de las instituciones de supervisión y vigilancia2, hasta la imposición de límites a los efectos de las sentencias3; sin embargo, el aspecto más destacado fue la instalación de un nuevo sistema de designación de las y los titulares de todos los órganos de la judicatura mediante el voto popular.  

La reforma constitucional al Poder Judicial modificó los mecanismos de designación previamente establecidos desde la reforma de 1994, para transitar a uno en el que todas las personas juzgadoras serían elegidas “de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía”4.

Esta transformación se justificó partiendo de la premisa de que dicho mecanismo de designación sería el más idóneo para democratizar la justicia, reivindicar la centralidad del pueblo en la definición de los asuntos constitucionales –entendiendo que todos los poderes son agentes a su servicio– y, en particular, para dotar de legitimidad de origen a las personas juzgadoras. Según destacó el entonces presidente López Obrador, el objetivo era contar con jueces que contaran con el respaldo y simpatía ciudadana5.

La teleología de estas premisas indica que una de las implicaciones fundamentales de este nuevo modelo consiste en que, a partir de ahora, la designación de las personas juzgadoras será valorada bajo una lógica de naturaleza electoral y conforme con los principios que rigen la materia.  

En este marco, la justicia electoral se erige como la última instancia garante de la protección efectiva tanto de quienes aspiran a los cargos judiciales como de la voluntad popular expresada en las urnas. La máxima expresión de esta garantía se encuentra en los juicios que deciden la validez o nulidad de los procesos electorales.

La función primordial de las autoridades en materia electoral, y en particular del Tribunal Electoral del Poder Judicial (TEPJF), es asegurar que sus resoluciones generen la confianza suficiente para validar la legitimidad democrática de quienes resulten electos y electas. En otras palabras, sus decisiones deben tener la fuerza para cimentar la credibilidad de los procesos electorales y sus resultados6.

Ahora bien, el pasado 1 de junio se celebró el primer proceso electoral extraordinario –e inédito– destinado a la renovación democrática del Poder Judicial. En este ejercicio, mediante el voto popular, se eligieron 881 cargos de juzgadores a nivel federal7. Entre estos cargos, fueron electas las y los nueve ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y las cinco magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ).

Este proceso no estuvo exento de disputas y controversias y, entre ellas destacaron, por su amplia visibilidad mediática, la resolución de los juicios de inconformidad en los que se analizó la validez de la elección de las ministras y ministros de la SCJN (SUP-JIN194/2025 y acumulados) y de quienes integrarán el nuevo TDJ (SUP-JIN-256/2025), debido a la presunta distribución masiva y coordinada de guías de votación (llamados “acordeones”).

La trascendencia de haber cuestionado la legitimidad democrática de estos dos órganos es significativa, pues derivado de la reforma, constituyen los pilares sobre los cuales se asienta la continuidad, confianza e institucionalidad del nuevo sistema judicial.

Sin duda, la revisión crítica y pública de estas sentencias representa un valioso ejercicio de democracia deliberativa, ya que en un sistema democrático constitucional el Poder Judicial debe estar sometido a un escrutinio y evaluación constantes. Este control permanente es especialmente crucial en el contexto del nuevo panorama democrático trazado por la reforma constitucional. De esta manera, la participación social en el debate público sobre las decisiones jurisdiccionales fortalece la legitimidad y transparencia de este Poder.

Por lo tanto, con la intención de fomentar este debate, el presente ensayo abordará cuatro cuestiones fundamentales, seleccionadas por su relevancia en el debate público, con la intención de aportar elementos objetivos que contribuyan a una crítica social informada. También, estos temas fueron electos con motivo uno de los proyectos que presentó una de las magistraturas de la Sala Superior8, el cual fue rechazado por la mayoría de sus integrantes, precisamente en el análisis de estos temas.

Estos temas son: i) las premisas que justifican la nulidad de una elección; ii) los requisitos y la carga probatoria para demostrar los vicios en una elección; iii) los límites del uso de análisis estadísticos en estos contextos y; iv) la evaluación de las pruebas que había en los expedientes. Antes de analizar estos aspectos, se realizará una breve descripción de los puntos controvertidos en ambos casos.

Los planteamientos sobre la nulidad de la elección de las y los ministros de la SCJN y el TDJ en los juicios de inconformidad 

En los juicios de inconformidad SUP-JIN-194/2025 y acumulados –relativos al caso de la SCJN– y SUP-JIN-256/2025 –correspondiente al TDJ– se impugnó la validez de ambas elecciones principalmente por la presunta distribución masiva de guías de votación, denominadas “acordeones”, cuya finalidad habría sido inducir el voto de la ciudadanía hacia candidaturas específicas durante la jornada electoral. Asimismo, se alegó que dicha distribución constituyó una estrategia estructural, premeditada e intencional realizada por los partidos políticos y/o servidores públicos, o bien, agentes ajenos a la ciudadanía individual y las candidaturas.

En este contexto, quienes impugnaron las elecciones sostuvieron que los hechos descritos actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral9, así como en la jurisprudencia relevante del TEPJF, al existir una estrategia de distribución de propaganda electoral prohibida que implicaba la aportación de financiamiento ilícito a las campañas. Además, se argumentó que tales conductas vulneraban los principios constitucionales, entre ellos, el de equidad en la contienda electoral.

El eje central de la impugnación en ambos juicios fue demostrar que la elevada coincidencia entre las candidaturas mencionadas en los llamados acordeones y las personas finalmente electas constituía un indicio contundente de la influencia ejercida por tales documentos sobre la voluntad del electorado. Este hecho resultaba aún más evidente, para quienes impugnaron, tomando en cuenta las limitaciones financieras y materiales de las candidaturas involucradas10.

Aunque la Sala Superior reconoció11 la posibilidad de que la ciudadanía pudiera portar anotaciones, guías, impresiones o cualquier otro apoyo para emitir su voto, dada la complejidad que suponía la multiplicidad de cargos y candidaturas a elegir; lo que se adujo que estaba prohibido era la posibilidad de distribuir propaganda masiva con la finalidad de direccionar el voto, mediante el uso de recursos públicos o privados ajenos a la candidatura.

Con este panorama, la viabilidad de la pretensión de las partes en las impugnaciones dependía de la capacidad de demostrar tres elementos fundamentales: i) la existencia de una producción y distribución masiva de acordeones, acompañados de instrucciones claras sobre el sentido del voto para la elección de los integrantes de la SCJN y el TDJ; ii) la intervención en estos actos de agentes prohibidos, como partidos políticos y/o servidores públicos; y, especialmente, iii) que la entrega de estos materiales tuvo un alcance considerable y un impacto determinante en la intención del voto, afectando así el resultado de la elección.

Sin embargo, como se analizará, las pruebas necesarias no fueron aportadas ni, por ende, los hechos demostrados.

Notas sobre la nulidad de una elección

Previo a cualquier análisis, cuando se cuestiona la validez de una elección –en este caso, la de ministros y ministras de la SCJN y magistraturas del TDJ–, el primer aspecto que debe esclarecerse es el concepto de nulidad, sus implicaciones y las circunstancias bajo las cuales puede ser decretada en materia electoral.

La nulidad electoral constituye un escenario excepcional que, por sus consecuencias y repercusiones institucionales, las autoridades tienden a evitar para salvaguardar la estabilidad y legitimidad del proceso democrático. El cometido fundamental de los órganos electorales ha sido y continúa siendo la protección del voto de la ciudadanía12. No obstante, esta situación no implica que en ningún caso sea inadmisible la declaración de nulidad, ya que ésta representa tanto una garantía del respeto a los principios de legalidad y constitucionalidad, como una sanción derivada de su incumplimiento13.

Desde un enfoque general, la nulidad supone la desaprobación por parte del ordenamiento jurídico respecto a la vigencia o validez de un acto, debido a la existencia de un vicio o irregularidad que le impide producir efectos jurídicos14. En materia electoral, las nulidades sancionan las malas prácticas –vicios– presentes durante el proceso electoral que podrían influir en el resultado de la votación en particular, o del proceso en general. Su objetivo es depurar los votos emitidos de manera ilícita y garantizar la validez de la elección frente a irregularidades que afectan los principios democráticos como la libertad, equidad y autenticidad de las elecciones15.

En este sentido, el sistema de nulidades en materia electoral busca restar eficacia jurídica –ya sea a la votación recibida en casilla o al resultado final de una elección–, cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos de anulación previstos en la legislación vigente o cuando se hayan cometido actos contrarios a la ley o a la Constitución que influyan decisivamente en el resultado de la votación o del proceso electoral16.

Cabe aclarar que no toda irregularidad o vicio puede conllevar la cesación de los efectos generados por el sufragio, con la consecuente inobservancia a lo expresado por la voluntad ciudadana17. Particularmente, cuando la impugnación recae sobre la validez global de la elección, la consecuencia es la repetición del proceso electoral, lo que implica la nulidad del ejercicio de un derecho ciudadano.

Por ello, las nulidades electorales representan la sanción más grave aplicable frente a irregularidades acontecidas durante un proceso electoral, constituyendo la ultima ratio a la que debe acudir el juzgador, porque esta decisión plantea un dilema moral relacionado con la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en una elección con la expectativa legítima de que su voto cuente18.

En consonancia con lo anterior, la regla general establece que la votación se presume válida y con apego a las formalidades establecidas por la Ley, salvo prueba en contrario19. Dicho de otro modo, ante la incertidumbre, se privilegia la validez de la elección.

De este modo, existen al menos dos principios rectores en el análisis de las autoridades jurisdiccionales al evaluar la procedencia de anular una elección. El primero, la presunción de validez de los actos públicos y válidamente celebrados20, de modo que las elecciones gozan de una presunción de validez que corresponde desvirtuar21 a quien alegue lo contrario. El segundo, se resume en el aforismo de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, lo que implica que irregularidades menores no deben invalidar procesos enteros.

En este marco, el sistema constitucional22, legal y jurisprudencial23 se ha sido diseñado de modo tal que la nulidad electoral opere como una válvula institucional de escape, siendo aplicable únicamente ante irregularidades graves, sistemáticas24 y determinantes25 para el resultado electoral, es decir, cuando se vulneren los principios democráticos26 y tales violaciones estén plenamente acreditadas.

De acuerdo con esta lógica, existen al menos tres premisas que orientan la evaluación sobre la procedencia de declarar nula una elección: en primer lugar, es indispensable contar con una plena comprobación de las irregularidades y vicios presentados; en segundo lugar, mientras no se evidencie que dichas irregularidades fueron graves, sistemáticas y dolosas al grado de justificar la nulidad, debe prevalecer la validez de la elección; y, finalmente, si las irregularidades existen, pero no afectan sustancialmente el resultado electoral, también debe mantenerse su validez27.

La teleología que fundamenta estas premisas nos remite al punto inicial: la excepcionalidad de la nulidad. De lo contrario, aceptar que cualquier infracción de la normativa pudiera provocar la nulidad, haría nugatorio el ejercicio legítimo de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones, además, fomentaría la comisión de múltiples faltas dirigidas a obstaculizar la participación efectiva del pueblo28.

El estándar para demostrar la nulidad de una elección

Lo expuesto revela que la nulidad supone siempre una excepción y que, por eso, existen una serie de salvaguardas que se expresan en principios como la presunción de validez de los actos públicos y válidamente celebrados y la carga que recae sobre quien pretende impugnarla, desvirtuarla debiendo demostrar plenamente que la irregularidad señalada fue grave, dolosa, sistemática y determinante para el resultado. Este marco nos conduce, ahora, al análisis probatorio, pieza clave para comprender el sistema de nulidades.

Para sostener la nulidad de una elección es preciso partir de la finalidad que fundamenta el sistema de nulidades, esto es, la preservación, en la mayor medida posible, de la validez de la expresión de la voluntad ciudadana –el voto–, evitando así la declaración de invalidez ante irregularidades que resulten insuficientes. De ahí que, se exija que estas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas.

En este escenario, resulta relevante reconocer que una de las características del razonamiento probatorio es que éste nunca podrá alcanzar certezas absolutas. Los juzgadores tienen limitaciones epistémicas que les impiden afirmar categóricamente que cierto hecho es verdadero o falso en términos absolutos. Así, en principio, afirmar que un enunciado fáctico ha sido probado, en realidad, denota que existe un grado de probabilidad suficientemente razonable, dadas las pruebas disponibles, de que aquel suceso ocurrió29.

De este modo, aunque una condición imprescindible en los juicios es que se averigüe la verdad de los hechos, lo cierto es que en un proceso no pueden establecerse verdades absolutas de ningún tipo, sino solo verdades relativas.

La verdad procesal es esencialmente relativa, puesto que, como sostiene Taruffo, “la decisión del juez en torno a los hechos no puede fundarse más que en las pruebas que han sido adquiridas en el juicio”. De hecho, como destaca el procesalista italiano, las pruebas son “los únicos instrumentos de los que el juez puede servirse para conocer y, por tanto, reconstruir de modo verídico los hechos de la causa”30. De ahí, la regla general que señala que en el proceso solo puede darse como verdadero aquello que ha sido probado, y en la medida en que las pruebas disponibles ofrezcan un soporte sobre los hechos. 

Al referirse a un grado de probabilidad necesario para considerar acreditado un hecho o, dicho de otra forma, para afirmar una verdad procesal, se aplica un estándar probatorio, entendido como el umbral de exigencia probatoria para aceptar que una hipótesis se encuentra suficientemente probada31.  

La construcción de este estándar implica dos cuestiones: la primera, determinar qué grado de probabilidad o certeza es necesario para aceptar una hipótesis como verdadera; y, la segunda, establecer los criterios objetivos que permitan determinar cuándo se ha alcanzado ese nivel de probabilidad32. En la definición de este estándar, el nivel de prueba o grado de confirmación suele ser proporcional a la gravedad del hecho y sus consecuencias. En otras palabras, la selección del estándar responde a la consideración de los valores involucrados en cada tipo de proceso33.

En tal sentido, Jordi Ferrer destaca que la imposición de estándares probatorios más exigentes para ciertos casos refleja la cristalización de las “valoraciones sociales acerca de cuán graves nos parecen las consecuencias que pudiera acarrear una decisión”34.

Así, por ejemplo, en materia penal se aplica el estándar de más allá de toda duda razonable, estrechamente vinculado a la presunción de inocencia y orientado, según destaca Ferrajoli, a asegurar “el máximo grado de racionalidad y fiabilidad del juicio, y por consiguiente de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad”35. Los enunciados fácticos que pretenden demostrar la culpabilidad deben estar respaldados por un nivel altísimo de ratificación, “pues una prueba que no deje alguna duda razonable en torno a la verdad de los hechos debe ser una prueba con un nivel altísimo de fuerza demostrativa”36.

De acuerdo con Taruffo37, este elevado grado de confirmación responde a las serias consecuencias implícitas en una sentencia condenatoria y obedece a una lógica de carácter ética cuyo objetivo es que la condena solo se emita cuando el juez haya alcanzado “la certeza” sobre la culpabilidad del acusado y la cual se enuncia así: “es preferible que muchos culpables sean absueltos frente al peligro de condenar a un inocente”38. En consecuencia, si el juez se enfrenta a una situación de incertidumbre, o existe al menos una duda razonable, debe imponerse la absolución sobre la condena39.

Ahora, otro estándar utilizado, por lo general, en los sistemas anglosajones y en materia civil –para distinguirse de la jurisdicción penal– es el de probabilidad prevalente que incluye en realidad dos reglas: la del más probable que no y la de la prevalencia relativa de la probabilidad40 o prevalencia de evidencia.

La primera consiste en evaluar para cada hecho si la hipótesis positiva –que el hecho ocurrió– es más probable que la negativa –que no ocurrió–41. El juzgador debe preferir la hipótesis con mayor de confirmación a la otra, incluso si este es marginalmente superior, generalmente superior al 51%.

Lo que lleva al juzgador a inclinarse entre una hipótesis u otra descansa sobre las pruebas tengan un grado relativamente mayor de probabilidad al de la hipótesis contraria, por mínimo que éste sea. Esto implica que entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho “debe preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de probabilidad42. Por eso, se dice que es un estándar de prueba probabilístico43. Esta distinción se realiza, ya que fue el estándar con base en el cual se pretendía anular la elección de las y los ministros de la SCJN en la primera propuesta.

El problema reside en que se trata del estándar más bajo para dar por comprobada una hipótesis. Procesalistas como Taruffo advierten la necesidad de mantener cautela y precaución con este umbral recomendando que solo se admitan hipótesis que superen un grado más estricto conocido como el estándar de la evidencia clara y convincente44 –clean and clear evidence– o estándar de certeza.  

Ahora bien, precisamente, entre el estándar de más allá de toda duda razonable y el de probabilidad prevalente existen estándares intermedios aplicables a supuestos que exigen que las hipótesis sean confirmadas con un “alto grado de probabilidad”, no tan elevado ni aspirando a una certeza casi absoluta como exige el estándar más allá de toda duda razonable, pero tampoco tan bajo como la probabilidad mínima o relativamente mayor que suele establecer el estándar de probabilidad prevalente.

Es importante hacer una acotación. En los sistemas anglosajones se distingue tradicionalmente entre tres estándares: el más exigente para materia penal (más allá de toda duda razonable); uno intermedio (evidencia clara y convincente); y, finalmente, el mínimo o de menor intensidad sobre todo para materia civil (prevalencia o preponderancia de la prueba). Sin embargo, en el derecho continental europeo no se distingue entre el estándar penal y civil, pues en ambas jurisdicciones se exige un alto nivel de probabilidad que excluya dudas y se aproxime a la certeza45. En estos sistemas, el esquema de “prueba plena” evita la necesidad de distinguir estándares probatorios para una materia u otra.

A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo Alemán, según destaca García Falconí, ha rechazado categóricamente un escenario en el que un juez resuelva a partir de un cúmulo de probabilidades, inclusive cuando estas son elevadas, sosteniendo que el juez debe superar toda duda14.

En materia electoral, el estándar de prueba prevalente tampoco ha pasado sin advertencia, pues se ha señalado que su empleo o abuso en esta rama puede dar lugar a reclamos de nulidad poco rigurosos46, con el fin único de invalidar comicios por iniciativa del actor o actores políticos a quienes el resultado electoral no favorezca.

Esto cobra aún mayor relevancia en las democracias actuales, respecto de las cuales IDEA Internacional ha observado una creciente judicialización y una reticencia de los candidatos perdedores a asumir la derrota, recurriendo irremediablemente al entramado institucional encargado de la revisión de las elecciones como la última vía o recurso para materializar su deseo de contender nuevamente ante la derrota47.

Por lo tanto, el estándar de “probabilidad prevalente” no es necesariamente utilizado en todos los sistemas jurídicos, ni resulta recomendable en toda rama del Derecho, como un parámetro para obtener la verdad procesal; especialmente, en tradiciones jurídicas que exigen aproximarse a un mayor grado de certeza sobre la comprobación de los hechos.

Con esto señalado, cabe precisar cuál es el estándar que comúnmente orienta el razonamiento probatorio en materia de nulidades electorales. Al respecto, la Sala Superior, en la mayoría de sus pronunciamientos –o los más relevantes– en los que ha analizado este supuesto, no ha definido expresamente el estándar o umbral con base en el cual considera que una irregularidad existió y afectó la certeza de la elección.

Sin embargo, dada la gravedad de las consecuencias aparejadas a la nulidad y lo valores jurídicos que protege su validez, puede deducirse que se asemeja al estándar más allá de toda duda razonable –en tanto se busca evitar declarar la nulidad cuando no esté plenamente acreditada– o, alternativamente, a un nivel intermedio de evidencia clara y convincente, ya que en todos los casos se exige que la irregularidad denunciada se encuentre plenamente acreditada. Por ende, no es viable aceptar simplemente que la nulidad pueda decretarse en hipótesis que gozan de veracidad relativamente mayor.

En efecto, en cualquier caso, la Sala Superior ha exigido un nivel de prueba que permita disuadir cualquier duda para proceder con la nulidad de la elección; y, en estos contextos, nunca se obvió la existencia de prueba plena –aun cuando ésta se construyera por medio de indicios concatenados.

El nivel intermedio, parece haberse utilizado por el Tribunal sobre todo en aquellos casos en los que resultaba poco probable que la parte actora pudiera hacerse de pruebas directas respecto de cada hecho, por ejemplo, en situaciones de violencia generalizada, presencia del crimen organizado, violencia política de género, o bien, ante conductas que pretenden ocultarse.

En estos escenarios, precisamente la Sala Superior ha permitido el empleo de la prueba indiciaria o circunstancial; la cual, busca demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios que, en sí mismos y de manera aislada no son constitutivos de la infracción, pero que concatenados permiten inferir una infracción48.

Con este panorama, a continuación, se examinan distintos ejemplos vinculados a diversas temáticas en los cuales la Sala Superior ha delineado los parámetros para tener por acreditada una irregularidad para anular una elección. Sobre estos casos, se harán dos apuntes, el primero, enfatizar el grado de probabilidad (alta) o certeza que fijó la Sala Superior para aceptar la hipótesis de nulidad; y, la segunda, algunos de los criterios con base en los cuales puede estimarse que se ha alcanzado ese nivel de probabilidad o certeza.

El primer caso, por su relevancia, lo encontramos en la validez de la elección de la gubernatura de Tabasco49 de 2000, ya que fue la primera ocasión que la Sala Superior estableció la causal de nulidad abstracta50, al identificar diversas violaciones graves durante el proceso electoral que comprometieron los principios de equidad, neutralidad y autenticidad.

La Sala Superior reconoció que, en los casos de nulidad, las infracciones o irregularidades suelen ser ocultadas, lo que dificulta su demostración. No obstante, entendió que los indicios concatenados podían hacer prueba plena y, a pesar de las dificultades probatorias, entendió que la hipótesis de nulidad tenía que estar lo suficientemente probada.

En este caso, quedaron plenamente demostrados tres irregularidades que justificaron la anulación de la elección, cuyas evidencias indiciarias estuvieron acompañadas por pruebas directas. Dichas irregularidades consistieron en: la inequidad en el acceso a medios de comunicación51; la apertura injustificada de 1,338 paquetes electorales, equivalentes al 65% de las casillas instaladas en Tabasco52 y en su totalidad en 9 distritos, que representaban el 50% de los distritos electorales del Estado de Tabasco; y, finalmente, la quema de material electoral53.

Ahora, la evolución de esta causal a la nulidad por violación a principios constitucionales la advertimos en el análisis de la validez de la elección de Acapulco en el SUP-JRC-166/2008. Para sostener esta nueva hipótesis, la Sala Superior exigió: i) la existencia de un hecho que resulte violatorio de un principio constitucional; ii) la comprobación plena del hecho que se reprocha; y, además iii) la demostración del impacto determinante de esa irregularidad.

En relación con los primeros dos requisitos, la Sala Superior subrayó que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que considere infractores del principio o precepto constitucional, así como aportar todos los medios de convicción necesarios para acreditar plenamente los hechos invocados54.

Ahora bien, otro caso relevante lo constituye el análisis de la validez de las elecciones en contextos de violencia vinculada con el crimen organizado. En la elección de la gubernatura de Michoacán en 2021, la Sala Superior analizó por primera vez la posibilidad de anular un proceso electoral debido a la intervención del crimen organizado.

En la sentencia del SUP-JRC-166/2021 y acumulados, el Tribunal reconoció que, en un contexto de violencia electoral, puede aplicarse un estándar de prueba flexible, adaptado a las circunstancias y accesible para las partes, a fin de evitar una situación de dificultad probatoria o una exigencia desproporcionada.

En este caso, aunque el Tribunal estableció que, dada la naturaleza de los actos, utilizaría un estándar basado en la probabilidad prevaleciente, también determinó que para la acreditación de una hipótesis dependía de la coherencia narrativa, así como la diversidad y fiabilidad de las pruebas. De este modo, si bien adoptó un criterio flexible para la admisión y valoración de pruebas, a la par, exigió que existiera una credibilidad suficiente respecto de los hechos que se pretendían demostrar.  

Por lo tanto, a pesar de esta flexibilización, lo cierto es que la exigencia probatoria utilizada se aproximó en última instancia al estándar de “prueba clara y evidente”, pues no bastó un grado de probabilidad relativamente mayor. Incluso, destacó que dicho estándar implica que no todas las incidencias relacionadas con el crimen organizado pueden tener un impacto en la integridad de la elección, sino únicamente aquellas que objetivamente generen una incertidumbre sustancial y un impacto generalizado en la elección.

En materia de violencia política de género, la Sala Superior anuló las elecciones de Iliatenco, Guerrero (SUP-REC-1861/2021) y en Atlautla, Estado de México (SUP-REC2214-2021), debido a la comisión de actos de violencia en contra de dos candidatas a las presidencias municipales de estos Ayuntamientos.

En estos casos, se identificaron tres factores determinantes para decretar la nulidad. Primero, la presencia de pintas de bardas y colocación de mantas en diversos lugares del municipio con frases de rechazo a las candidatas y a la presencia de las mujeres en la vida política. Segundo, la diferencia mínima de votos entre el primer y segundo lugar (en Iliatenco la diferencia no alcanzó ni el 1%). El tercero, la confirmación de la existencia de las pintas en las inmediaciones de los centros de votación.

Estas circunstancias permitieron, por un lado, considerar acreditada la irregularidad denunciada y, por otro, reconocer su carácter determinante para el resultado electoral. No obstante, ello no eximió de la carga probatoria a la parte que corresponde demostrar la comisión de dichas irregularidades que también exigió la sentencia.

Por otra parte, en la hipótesis por el rebase de tope de gastos de campaña, como mecanismo para garantizar la equidad en la contienda, el TEPJF ha considerado que la prueba idónea para corroborar la existencia de esa irregularidad es el dictamen de la autoridad administrativa electoral o la resolución de las quejas relativas al financiamiento y el gasto de los partidos políticos, siempre que en estos procesos se haya acreditado la irregularidad55. Sin embargo, es por la naturaleza de estas pruebas que la Sala Superior ha entendido que, en estos casos, la irregularidad puede tenerse plenamente acreditada.

Finalmente, en cuanto al financiamiento ilícito, entendido como cualquier aportación no contemplada en ley, que abarca desde las provenientes de actividades criminales, hasta aquellos derivados de entidades públicas o cualquier persona física o moral que exceda los límites permitidos, la Sala Superior ha reconocido que acreditar estar irregularidades puede presentar ciertas dificultades.

Sin embargo, ha considerado como pruebas idóneas el Dictamen del Consejo General del INE mediante el cual se suman gastos o beneficios no reportados, así como los documentos probatorios emanados de los procesos e investigaciones realizadas y concluidas por otras autoridades del Estado mexicano, como la FISEL o el Servicio de Administración Tributaria. Además, se ha avalado el uso de las pruebas indiciarias, siempre que del conjunto de las mismas se desprenda medios de convicción suficientes, es decir, un grado de certeza de grado mayor14.

Con todo, a pesar de que la Sala Superior no ha explicitado en la mayoría de sus resoluciones el estándar probatorio empleado, la exigencia probatoria que ha fijado ha impedido que las nulidades se conviertan en una práctica común, conservando así su naturaleza excepcional. Por ello, puede afirmarse que el estándar aplicado se aproxima al de más allá de toda duda razonable o a un nivel intermedio de evidencia clara y convincente. Este nivel de prueba exigido está directamente vinculado con el principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados y protege la estabilidad institucional de las autoridades electas14.

Sobre lo que había (y no había) en los expedientes SUP-JIN-194/2025 y acumulados, así como SUP-JIN-256/2025

Cuando se trata de probar hechos ilícitos o que se intentan ocultar, la experiencia demuestra que no es posible, por lo general, obtener medios de prueba directos, por lo que, como se mencionó, la Sala Superior ha reconocido la posibilidad de recurrir a pruebas indirectas. No obstante, como se destacó, estas pruebas, sobre todo en casos de nulidad, requieren un rigor probatorio elevado o cumplir con un alto grado de certeza debido a la gravedad de la consecuencia que se persigue: la invalidez del ejercicio de un derecho ciudadano, el voto.

En el debate sobre la validez de la elección de ministras y ministros de la SCJN, así como de los integrantes del TDJ, en el debate público se enfatizó la cantidad de pruebas contenidas en el expediente. Sin embargo, la apariencia numerosa del caudal probatorio no es sinónimo de calidad y, mucho menos, de fuerza probatoria. El juez, como fue señalado, debe construir la verdad procesal a partir de las pruebas que hay en el expediente y, entre sus facultades, no se encuentra la de elaborar pesquisas, como sería la de ubicar elementos de prueba que no se encuentren en aquél.

Dicho esto, es importante tomar en cuenta que, en el caso de la elección de ministras y ministros de la SCJN el acervo probatorio estaba integrado por: 

i)           Una medida cautelar emitida por el INE –INE/CG535/2025– en la que exhortó a las personas servidoras públicas, partidos políticos, militantes o cualquier persona física o moral a abstenerse de elaborar y distribuir masivamente los acordeones para influir en la decisión electoral de los votantes56.

ii)         45 procedimientos especiales sancionadores y 7 en materia de fiscalización sin resolución; de estos: en 34 se denunció la distribución de acordeones, en 13 la participación de servidores públicos y en 11 solo su existencia.

iii)           4 ligas en internet en las cuales podía descargarse un modelo de acordeón (dos de ellas inhabilitadas). 

iv) 13 casillas que el INE decidió no computar debido a la presencia de estos materiales57.

v)         3,101 acordeones impresos correspondientes a 6 modelos diferentes.

vi)        14 acordeones electrónicos publicados en redes sociales.

vii)      Alrededor de 231 notas periodísticas que mencionaban la existencia y/o distribución de acordeones.

viii)    Un informe preliminar de la Misión de Observación de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Por otra parte, en cuanto a la elección de integrantes del TDJ, las pruebas disponibles eran más limitadas:

i)           87 acordeones físicos correspondientes a 2 modelos.

ii)         225 acordeones digitales derivados de 149 fotografías y 76 capturas de pantalla. 

iii)      3 videos en Tiktok que mencionaban la existencia de acordeones. 

iv) 47 publicaciones en Facebook con imágenes de acordeones.

v)     16 publicaciones de X con fotografías de acordeones. 

vi) 34 notas periodísticas sobre la presunta existencia de estos materiales.

Con este acervo probatorio, existió un primer proyecto presentado al pleno de la Sala Superior58 que pretendía invalidar, en su totalidad, la elección de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por la violación a principios constitucionales –la libertad del voto y equidad la contienda–59. Lo anterior se buscaba acreditar, precisamente, con base en la aplicación del estándar de prueba prevalente, así como a través de una serie de inferencias lógicas derivadas de tales probanzas.

Cabe precisar que este primer proyecto partió de la asunción de que había tenido lugar una irregularidad –la existencia de acordeones confeccionados masivamente–, la cual había impactado indubitablemente y de manera determinante en la elección debido a la frecuencia de la combinación o combinaciones de números que aparecían en las diferentes guías de votación y su correspondencia con los resultados. Dicho proyecto fue rechazado por una mayoría de los integrantes de la Sala Superior.

No obstante, esa correspondencia entre las guías de votación y los resultados fue equiparada figurativamente por algunas voces en la opinión pública a la existencia de un “muerto” con impactos de bala, junto al cual yacía una pistola60, afirmando que porque no se encontrara al responsable debía tenerse por inexistente el delito. Con esa analogía, se pretendió criticar el engrose emitido que confirmó la validez de la elección, sosteniendo que, con la sola existencia de tal occiso, bastaba para acreditar una irregularidad de notoria magnitud en el proceso comicial.

La analogía refuerza así el argumento central de quienes cuestionaron la validez y legitimidad de la elección –tanto de la SCJN, como del TDJ–, pues se sostuvo consistentemente que dicha correspondencia resultaba inexplicable, de no ser por el despliegue de una estrategia generalizada, sistemática y coordinada de entrega de las guías de votación que influyó transversalmente en el electorado.

Sin embargo, tal analogía no es aplicable al ámbito electoral como rama del Derecho, y por extensión, a lo discutido en el SUP-JIN-194/2025 y acumulados y al SUP-JIN256/2025, pues como lo reconoció la Sala Superior en el engrose, la formación de la voluntad popular generada como resultado de una elección, constituye un fenómeno complejo –y no lineal como ocurre con un homicidio–.

Ni la acreditación de infracciones en materia electoral o siquiera la existencia de un responsable directo de tales conductas antijurídicas –el muerto y el arma comisiva–, conlleva necesaria o automáticamente a la nulidad de una elección. De asumirse tal postura, prácticamente la totalidad de las elecciones celebradas en el país carecería de validez, al presentarse situaciones contrarias a la normativa en prácticamente todo el territorio nacional durante los diferentes ciclos electorales que se han vivido en las últimas décadas.

El TEPJF recibe en cada proceso electoral miles de demandas y pruebas en las que se refiere a la existencia de irregularidades, con el fin de invalidar la voluntad popular expresada en urnas.

Sin embargo, ello no constituye un punto relevante para el sistema de nulidades, pues la invalidez de las elecciones en nuestro país no se da por el simple hechos tildados de irregulares, sino por su gravedad, generalidad y determinancia como elementos que brindan al juzgador electoral mexicano la convicción plena –más allá de toda duda razonable o de prueba clara y evidente– de que la elección no merece generar el efecto que persigue –la designación directa de autoridades administrativas, representativas o judiciales–.

Ahora bien, conviene reiterar –siguiendo a Michele Taruffo mencionado en el apartado anterior– que la resolución de un caso se encuentra basada o deriva directamente del expediente y las pruebas que en él existen que le han sido allegadas a la autoridad judicial, siendo estas la fuente exclusiva de la verdad jurídica de un asunto.

Lo anterior es importante tenerlo en cuenta, pues en el ámbito probatorio la verdad jurídica y la fáctica pueden distanciarse, al no ser los tribunales los responsables de investigar y sancionar conductas de manera simultánea –pues no se está ante un sistema judicial de corte inquisitivo, como ocurrió siglos atrás, o al que le corresponda indagar a partir de pesquisas–.

En ese sentido, dentro del expediente constaba un determinado número de acordeones como posible muestra de la realidad, sin embargo, su sola inclusión no podría ser considerada por el juzgador como determinante para el proceso electoral –como, de hecho, no lo fue–. Tampoco podría llegarse a la conclusión de que existió un nexo causal entre los acordeones y el resultado por la sola constancia de los primeros, pues debían evaluarse integralmente los indicios, con el fin de que éstos generaran convicción en el juzgador.

Ello debía efectuarse, además, en concordancia a la línea jurisprudencial sentada por la Sala Superior en materia de nulidades, es decir, resguardando el estándar de prueba exigido para la invalidez de elecciones.

Dicho nivel de convicción pleno practicado jurisprudencialmente y exigido normativamente es posible acreditarlo mediante pruebas directas –idóneas– o bien pruebas indirectas o indiciarias, como ocurría en este caso. Más allá del tipo o naturaleza de la prueba obrante en el expediente, lo relevante radicaba en el nivel de convicción que éstas generaran en el juzgador.

Sin embargo, la prueba indiciaria, como medio de convicción limitado o no idóneo en principio, debe reunir algunos requisitos, según lo ha sentado la SCJN y el propio TEPJF.

•   Deben ser plurales, es decir, múltiples y no tratarse de elementos o hechos aislados, pues de lo contrario no sería posible realizar inferencias, a partir de ellos.

•   Deben ser concomitantes al hecho que se busca probar, es decir, el indicio tiene que guardar alguna relación material con el hecho desconocido.

•   Deben estar interrelacionados entre sí, es decir, los indicios deben presentar conexidad de tal manera que se posibilite el ejercicio de inferencias conformando un sistema argumentativo sustentable. Por el contrario, si los indicios presentan divergencias, el hecho desconocido no podrá ser probado –o no con la misma fuerza convictiva–.  

Ahora bien, los indicios han de dar pie a una narrativa coherente que sea capaz de desprenderse mediante inferencias lógicas. No obstante, dichas inferencias deben cumplir de igual manera con algunas características:

•   Deben ser razonables, es decir, el ejercicio inferencial no puede ser arbitrario, absurdo o evidentemente infundado, por lo que debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia. Si los indicios llevan a varias conclusiones, es necesario atender a cada una de ellas, sopesando sus bondades y debilidades.

•   Que de esos indicios fluya de forma natural la conclusión sobre el hecho no conocido, sin que el juzgador construya la explicación con inferencias débiles.

•   Este segundo elemento es el que distingue a la prueba circunstancial de una mera sospecha, en tanto la función jurisdiccional ha de evitar, bajo cualquier circunstancia, resolver sobre éstas últimas. Es decir, los indicios deben ser concatenados y, de esa sola concatenación, debe seguirse sin mayor esfuerzo la conclusión o conclusiones razonables causantes del fenómeno en análisis.

Sólo así puede establecerse la relación causal entre la infracción cometida y el medio comisivo en materia electoral; entre el homicidio y la pistola que aparece junto al cadáver siguiendo la analogía establecida –a pesar de sus limitaciones en este ámbito–.

En cuanto a las ligas de internet, documentales privadas y notas periodísticas se tuvo que, por su sola naturaleza, poseen carácter indiciario y deben cumplir con las características arriba mencionadas, así como dar pie a una narrativa coherente de forma natural.

En relación con los 3101 acordeones –parte principal del acervo de documentales privadas–, es importante apuntar que no se advirtió un tipo homogéneo, pues éstos aludían a distintos tipos de elección, lo que incumplía con la condición de consistencia de los indicios.

Por otro lado –y aún de mayor importancia para el Derecho probatorio–, estas documentales no fueron acompañadas de circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que su alcance quedó limitado a acreditar la sola existencia de aquellos acordeones efectivamente aportados en el expediente. Esto último es así, ya que es de explorado derecho que este tipo de elementos indiciarios deben estar acompañados de un contexto para que el juzgador esté en aptitud de valorarlos seriamente y, en su caso, invalidar una elección.

En ese sentido, no existían indicios que concatenados llevaran a la conclusión de una producción masiva, pues en un universo de más de 100 millones de personas llamadas a las urnas y 13 que ejercieron su derecho, únicamente se contó con los poco más de 3000 acordeones no homogéneos y sin estar soportados por un contexto que respalde la conclusión de que el elector votó en de manera generalizada y determinante con ellos en menoscabo de su libertad de sufragio.

Tampoco obraba prueba que llevara a advertir, aunque sea con un grado mínimo de convicción, quién había diseñado, producido o distribuido dicho material. Lo mismo fue aplicable para los 14 acordeones electrónicos que se encontraron en varias redes sociales o notas periodísticas digitales.

En lo tocante a los 45 Procedimientos Especiales Sancionadores en materia electoral (PES), de fiscalización o denuncias penales, también se tuvo que éstos constituyen indicios, al no haber recaído aún sentencia firme respecto de la existencia o distribución de acordeones realizada por partidos o servidores públicos.

La Sala Superior ha sentado en relación con los PES que éstos poseen una naturaleza autónoma del sistema de nulidades y que su finalidad, en principio, es reprimir conductas presuntamente infractoras cometidas por un actor político específico y no anular elecciones en abstracto –finalidad propia del sistema de nulidades–.

Sobre el Informe Preliminar de la Misión de Observación de la OEA para las Elecciones del Poder Judicial en México, el cual fue considerado no apto para acreditar falta alguna, pues sólo hacía alusión a las denuncias recibidas, sin dar mayor información.

En suma, no existió pluralidad de indicios ni concomitancia, pues, a pesar del número de probanzas desde el punto de vista puramente cuantitativo, éstas generaban únicamente convicción sobre su existencia y no de su incidencia efectiva en el proceso electoral, al no contextualizarse con otros elementos.

En efecto, si bien existe el número de pruebas señaladas, ese solo hecho no puede llevar a la acreditación de una nulidad de elección, como sí lo hace el peso convictivo que generen las pruebas, ya sean directas o circunstanciales. Esto resulta importante apuntarlo, en vista de que, en prácticamente todas las elecciones de magnitud nacional como lo son las elecciones presidenciales, los actores suelen llevar al TEPJF un número considerable de probanzas, sin que a la fecha dicha autoridad electoral haya invalidado una elección de tales alcances, precisamente por la falta de eficacia final en su valoración para el fin perseguido.

Con todo ello, lo único que quedó demostrado fue la existencia de acordeones. Sin embargo, los documentos de prueba aportados dejaron sin resolver una serie de interrogantes necesarias para poder sostener la nulidad de la elección, ya que nunca se demostró: i) el volumen real o escala de producción; ii) si existió una estrategia para su difusión masiva durante el proceso electoral; iii) si en esta estrategia participaron de manera directa entes prohibidos como partidos políticos o servidores públicos; y, quizá lo más relevante, iv) si a todo el electorado se le entregó uno de estos materiales o usó un ejemplar el día de la elección para emitir su voto.

Esto resulta importante apuntarlo, en vista de que, en prácticamente todas las elecciones de magnitud nacional como lo son las elecciones presidenciales, los actores suelen llevar al TEPJF un número considerable de probanzas, sin que a la fecha dicha autoridad electoral haya invalidado una elección de tales alcances, incluso con una mínima diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, como ocurrió en la elección de 2006.

La elección de cada sitial de ministras y ministros de la SCJN y de magistrados del TDJ es, junto con la presidencia de la República, el único proceso electoral de extensión territorial nacional y al que están llamados a expresar su voto la totalidad de las y los mexicanos –que habitan por lo menos en el país–.

En ese sentido, es relativamente sencillo alegar la nulidad de una elección, incluso allegarse de pruebas circunstanciales que presuntamente tengan relación con los hechos aludidos. Lo complejo radica en lograr que dichas pruebas otorguen al juzgador la certeza plena exigida para dar paso a la invalidez. Entre más extensa sea la elección y más claro el resultado, mayor dificultad probatoria estará contemplada, no solo por la cantidad de acervo documental, técnico o testimonial que exista en el expediente, sino por su idoneidad para generar convicción.  En resumen, en ambos expedientes, apenas se tenían pruebas indirectas sobre la existencia de unos pocos modelos distintos de acordeones, no homogéneos, en los que incluso aparecían las candidaturas que impugnaron la validez de la elección y sobre los cuales nunca se acreditó cuántos su distribución, dónde fueron entregados y, lo más relevante, si efectivamente fueron utilizados. En estos aspectos no se presentó prueba directa, ni siquiera indirecta alguna.

Al final, no había proporcionalidad entre lo aportado en el expediente –poco más de 3,000 acordeones– y lo que se pretendió con ello: anular la voluntad de más de 13 millones de personas.

En este escenario, si no se demostró plenamente, primero, la comisión de la irregularidad señalada, es decir, la existencia de un financiamiento ilícito derivado de la distribución masiva de acordeones y, por ende, que esta acción afectó de manera sistemática, grave y dolosa la elección de quienes integrarían la SCJN y el TDJ, tampoco podía considerarse desvirtuada la presunción de validez del proceso electoral.

Un apunte sobre los ejercicios estadísticos

Es importante señalar que en el primer proyecto presentado al pleno –el cual proponía la invalidez–, la insuficiencia probatoria en los expedientes se intentó subsanar mediante ejercicios estadísticos cuyo propósito fue establecer una correlación entre la información contenida en algunos acordeones y los resultados electorales. Sin embargo, debe entenderse que un Tribunal no puede reemplazar los estándares de prueba sentados desde hace décadas con fórmulas estadísticas, ni convertir una mera duda probable en un criterio decisorio que determine la nulidad de una elección.

En esta sección, no se busca confrontar los distintos ejercicios estadísticos presentados en los expedientes –que fueron discutidos durante las sesiones donde se analizó la validez de la elección de las ministras y ministros de la SCJN y de las magistraturas del TDJ–, sino exponer algunas de las razones fundamentales por las cuales se descartó su alcance y fiabilidad para determinar la nulidad de la elección.

En primer lugar, el uso de herramientas estadísticas no debe ignorar los estándares jurídicos que regulan la valoración probatoria ni la complejidad intrínseca del comportamiento electoral. Precisamente, en este punto radica la dificultad de aplicar este método para evaluar la validez del voto, pues, por un lado, se intenta medir un comportamiento humano sujeto a múltiples variables difíciles de cuantificar y, por otro lado, porque las muestras utilizadas para los diferentes ejercicios estadísticos se basaron en pruebas aisladas, indirectas, indicios no representativos y, en consecuencia, insuficientes para sostener una conclusión válida.

Si bien la estadística, como ciencia formal, permite describir fenómenos e inferir conclusiones en contextos de incertidumbre, no está diseñada para evaluar factores internos, subjetivos o psicológicos como las voluntades individuales o conductas humanas, como el voto. Esta herramienta refleja tendencias generales y promedios, pero difícilmente puede capturar la complejidad y las motivaciones particulares que influyen en cada votante. Por ello, se ha criticado que muchos estudios estadísticos subestiman o ignoran aspectos cualitativos fundamentales al momento de medir el comportamiento electoral61.

El voto es una expresión profundamente individual, volátil, protegida por los principios de libertad, secrecía, autenticidad, y está influida por diversas variables –como la conciencia cívica, la educación, la presión social, los valores ideológicos– que no pueden ser plenamente captadas mediante datos numéricos. Esta naturaleza introduce un sesgo inevitable en la precisión y calidad de los resultados de cualquier análisis estadístico sobre el  comportamiento electoral, dado que procede de la interacción compleja entre factores individuales y colectivos del proceso electoral.

En segundo término, otro obstáculo radica en la deficiencia en la calidad y representatividad de los datos con base en los cuales se intentó demostrar la correlación entre los acordeones y su posible influencia en los resultados electorales. Como se destacó en el apartado anterior, la evidencia objetiva sobre los acordeones quedó limitada a la existencia de unos pocos modelos que, incluso, incluían nombres de las candidaturas que impugnaron la elección, por lo cual los casos documentados resultaron limitados y mínimamente representativos del universo real.

Para diseñar una muestra probabilística adecuada es indispensable construir un marco muestral completo, que representen todos los posibles escenarios y documentos. En el caso de los acordeones, esto resultaba especialmente incierto: nunca se pudo determinar con exactitud cuántos modelos existieron, dónde se distribuyeron ni cuáles fueron las entidades con mayor concentración.

El margen de error en los resultados es directamente proporcional a la calidad y exhaustividad de la información base; por lo tanto, ante la ausencia de datos completos sobre el número de acordeones emitidos, modelos, y su alcance en el electorado, el análisis estadístico partió ya de una base (muestra) incompleta, lo que podía comprometer la confiabilidad de sus resultados.

El razonamiento empleado fue circular: no se pudo comprobar la difusión de los acordeones a través de pruebas directas o siquiera indiciarias –cuando esta fue la irregularidad que se señaló–, pero la difusión se quiso fundamentar a partir de la coincidencia en el resultado electoral, argumentando que esta coincidencia sólo podía explicarse por dicha difusión ilícita.

Lo anterior, no implica que, bajo ningún supuesto o circunstancia, en el ámbito electoral se haya descartado el uso del análisis estadístico. Al contrario, la estadística electoral es una herramienta ampliamente empleada para analizar características demográficas, nivel de participación, historiales de voto y también para predecir comportamientos electorales. Sin embargo, estas predicciones sólo resultan válidas cuando el comportamiento es estable, existen referentes previos que permitan la comparación y no se altere por factores imprevistos o novedosos. En situaciones atípicas o de cambio profundo, como la celebración inédita de la primera elección judicial popular, las predicciones estadistas dejan de ser confiables y deben manejarse con cautela62.

Finalmente, cabe destacar que el análisis estadístico se enmarca en una teoría de probabilística, que podría ser compatible con un estándar de prueba basado en la “probabilidad prevalente”. No obstante, como se destacó, este no es el estándar adoptado para valorar la nulidad de una elección, la cual exige pruebas plenamente acreditadas y un grado de certeza alto, cercano al estándar de más allá de toda duda razonable o, mínimamente el de prueba clara y contundente. Por tanto, el análisis estadístico por sí mismo no puede suplir esos requisitos ni ser determinante para anular una elección.

Reflexiones finales  

Al dictar una sentencia, el juez debe fundamentar su decisión en las razones y pruebas que se encuentran en el expediente, sin la posibilidad de extenderse más allá de ellas. Aunque la especulación mediática es común en decisiones controvertidas, ésta no resulta justa cuando un proceso judicial exige imparcialidad y, sobre todo, un equilibrio procesal que impida al juez inclinar la balanza en favor de alguna de las partes. Como se precisó, en un proceso judicial solo puede considerarse verdadero aquello que ha sido probado, siempre que existan evidencias disponibles que respalden los hechos.

Afirmar que existía “una probabilidad” de que los llamados acordeones impactaron en el resultado electoral equivale a aceptar como estándar probatorio uno de probabilidad prevalente, criterio que la Sala Superior del TEPJF no ha empleado para establecer la máxima sanción electoral, la nulidad. Al igual que el estándar de más allá de toda duda razonable o de prueba clara y evidente, la jurisprudencia del TEPJF se ha inclinado por un nivel de certeza que exige que, ante cualquier situación de incertidumbre, o al menos un espacio para la duda, se imponga la validez sobre la nulidad.   

En ambos casos, el problema radicó en la ausencia de pruebas suficientes que demostraran, de manera directa o indiciaria, la existencia de una estrategia masiva y coordinada de la distribución de los acordeones. Las notas periodísticas, los escasos ejemplares obtenidos, la carencia de evidencias que permitieran inferir el uso generalizado o la entrega homogénea de estos materiales, así como la nula evidencia sobre la participación de partidos políticos o servidores públicos, motivaron que la Sala Superior se decantara por la validez de estas elecciones.

El Tribunal no podía basar su decisión en una suma de especulaciones que condujeran a aceptar como cierto un esquema de financiamiento ilícito mediante propaganda prohibida, cuyo supuesto efecto hubiera alterado la equidad en la contienda, simplemente porque existía un grado relativo de probabilidad derivado de una coincidencia entre los resultados electorales y las candidaturas mencionadas en dichos materiales. 

En otras palabras, no se trata de establecer que hubo un grado relativamente mayor de probabilidad de que la elección estuvo viciada, criterio propio del estándar de prueba prevalente, ni de decidir con base en un cúmulo de probabilidades, sino de que, dada la importancia de los valores involucrados, tenía que superarse toda duda que pueda comprometer la legalidad de la resolución.

Pretender dictar una sentencia favorable, en presencia de un cúmulo de sospechas, hubiera implicado inclinar la balanza en perjuicio de un derecho legítimamente ejercido por la ciudadanía: el voto. Una actuación que, sin duda, no puede esperarse de las autoridades electorales, las cuales sólo pueden actuar por lo asentado en autos y no por especulaciones.

Fuentes de consulta

Libros, obras colectivas y revistas  

AGUAYO SILVA, Javier y HERNÁNDEZ GILES, Arturo (2018). “Las nulidades en el derecho electoral. Nulidad de votos, votaciones y elecciones”, en Apuntes de Derecho Electoral. Una contribución institucional para el conocimiento de la ley como valor fundamental de la democracia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 843-898.

BÁEZ SILVA, Carlos y GILAS, Karolina M. (2019). “Evaluación del sistema de nulidades de elecciones en México, 2000-2018”, Elecciones, justicia y democracia en México, disponible en: https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2021/09/Tema3-Sub5.pdf

BEDOYA MARULANDA, John Fredy, et., al. (2019). “Estudios sobre el comportamiento electoral, ¿qué explica la participación en las urnas? Un estado del arte”, Estudios Políticos, núm. 54, pp. 177-198.

BUSTAMANTE RÚA, Mónica María (2010). “La relación del estándar de prueba de la duda razonable y la presunción de inocencia desde el garantismo procesal en el Proceso Penal Colombiano”, Revista Opinión Jurídica, vol. 9, no. 17, pp. 71-91.

ESPINOSA SILIS, Arturo (2022). “Reformas sobre la nulidad de elecciones en América Latina”, en Freidenberg Flavia (ed.), Las reformas a la representación política en América Latina, México, UNAM e Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 461478.

FAVELA HERRERA, Adriana (2012). Teoría y práctica de las nulidades electorales, México, Limusa.

FERRER BELTRÁN, Jordi (2017). “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. Inmediación e inferencias probatorias”, Revus, Diciembre.

FERRER BELTRÁN, Jordi (2018). “Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba. El test case de la responsabilidad del Estado por prisión preventiva”, en Filosofía del Derecho Privado, Diego M. Papayannis y Esteban Pereira Fredes (ed.), Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Marcial Pons, pp. 401- 430.   

FERRER BELTRÁN, Jordi (coord.) (2023). Manual de Razonamiento Probatorio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Escuela Federal de Formación Judicial.

FERRAJOLI, Luigi (2004). Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, España, Trotta.

GARCÍA FALCONÍ, Ramiro J. (2017). “Los estándares probatorios utilizados por la Corte Penal Internacional al fijar las reparaciones en el caso Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo”, en Ambos Kai, Steiner, Christian y Malarino, Ezequiel, Análisis de la Primera Sentencia de la Corte Penal Internacional. El Caso Lubanga, Konrad Adenauer Stiftung.

NIETO CASTILLO, Santiago (2016). Teoría de la nulidad de elecciones, México, Tirant Lo Blanch.

SORIANO CIENFUEGOS, Carlos y M. Gilas, Karolina (2018). Autoridades electorales, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6134/9a.pdf 

OROZCO HENRÍQUEZ, José de Jesús (1998). “El contencioso electoral/la calificación electoral”, en Nohlen, Dieter, et., al., Derecho electoral latinoamericano. Un enfoque comparativo, Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica-Benemérita Universidad de Puebla-IDEA Internacional- UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 708-807.

OROZCO HENRÍQUEZ, José de Jesús (2011). “Causas de nulidad de elección. El caso Tabasco”, en Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TARUFFO, Michele (2005). “Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, pp. 1285-1312.

TARUFFO, Michele (2019). Verdad, Prueba y Motivación en la decisión sobre los Hechos. Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TRONCO, Paganelli, et., al. (2016). “La utilidad de las encuestas en la predicción del voto. La segunda vuelta de Argentina 2015”, Revista mexicana de opinión pública, no.21 Ciudad de México, julio-diciembre.

Recursos en internet

ARÉVALO, KATHERINE Y PINCHI, MARTÍN, “Evolutionary Standards and Electoral Justice from the Experience of Peru, Brasil and the United States”, revista Vnibersitas jurídica, Colombia, vol 74, 2025, https://revistas.javeriana.edu.co/filesarticulos/VJ/74(2025)/6722763011/index.html

ELIZONDO, CARLOS, “Acordeones”, periódico Reforma, 24 de agosto de 2025, https://www.reforma.com/acordeones-2025-08-24/op298396  

Instituto Nacional Electoral (2025). “Cargos a Elegir. Elección del Poder Judicial de la Federación 2025” documento en línea: https://ine.mx/cargos-pj-2025/.

INTERNATIONAL IDEA, El Estado global de la democracia, resumen ejecutivo, https://www.idea.int/gsod/2024/chapters/executive-summary/

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (2024, 12 de febrero). Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador, Versión estenográfica del diálogo con medios de comunicación en Palacio Nacional, 12 de febrero de 2024, documento en línea: <https://amlo.presidente.gob.mx/12-02-24-version-estenografica-de-laconferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/>.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (2024, 11 de junio). Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador, Versión estenográfica del diálogo con medios de comunicación en Palacio Nacional, 11 de junio de 2024, documento en línea: <https://amlo.presidente.gob.mx/11-06-24-version-estenografica-de-laconferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/>.

Observatorio Económico Social, Información Estadística Electoral, documento en línea: https://unr.edu.ar/informacion-estadistica-electoral/.

Documentos oficiales y legislación

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (2024). México.

CÁMARA DE DIPUTADOS, LXV LEGISLATURA (2024). “Iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, Gaceta Parlamentaria, año XXVII, núm. 6457, 5 de febrero de 2024, documento en línea: <https://bit.ly/PlanC_Judicial_VF>.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (2024). México.  

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, Diario Oficial de la Federación (2024). DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, México, documento en línea: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#g sc.tab=0>.

Sentencias

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2000, 29 de diciembre). Sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional, SUP-JRC-487/2000 y acumulado.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2006, 26 de diciembre). Sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-165/2006.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2021, 29 de septiembre). Sentencia en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1861/2021.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2021, 29 de diciembre).

Sentencia en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-2214/2021.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2025, 30 de mayo). Sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUPREP-179/2025 y acumulados.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2025, 26 de agosto).

Sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-256/2025.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior (2025, 20 de agosto). Proyecto engrosado SUP-JIN-194/2025. https://www.te.gob.mx/media/pdf/f73edb07ff8b112.pdf.

Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Jurisprudencia 44/2024. NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Séptima Época.

Tesis XXXVIII/2008 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

Jurisprudencia 39/2002 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

Notas:
  1. Por ejemplo, en el caso de la SCJN se redujo el número de sus integrantes de once a nueve, acortar el periodo de su designación de quince a doce años y cambiar su funcionamiento de dos Salas (la Primera especializada en materia penal y civil; y la Segunda, en materias administrativa y laboral), y Pleno, conservando sólo éste último.[]
  2. Para esto, se eliminó el Consejo de la Judicatura Federal, órgano de gobierno y administración del Poder Judicial Federal, por dos nuevos órganos, el Tribunal de Disciplina y un órgano de administración judicial.[]
  3. La reducción de las facultades de la SCJN, como prohibir la suspensión de normas generales en acciones de inconstitucionalidad (mecanismo contra normas y leyes de carácter general) y controversias constitucionales (mecanismo para resolver conflictos entre poderes u órganos), o bien, prohibir que tengan efectos generales las suspensiones o las sentencias dictadas en juicios de amparo (protección de derechos humanos de las personas contra actos de autoridad) en los que se planteara la inconstitucionalidad de normas generales.[]
  4. De acuerdo con el transitorio segundo del Decreto, la transición hacia este esquema se haría en dos etapas. En el 2025, se elegirían la totalidad de los cargos de ministras y ministros de la SCJN, la totalidad de las magistradas y magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, los integrantes del Tribunal de Disciplina, así como la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y jueces de distrito. En el 2027, se elegiría el resto (Secretaría de Gobernación, Diario Oficial de la Federación, DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, México, 15 de septiembre de 2024, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0).[]
  5. Presidencia de la República, Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador, Versión estenográfica del diálogo con medios de comunicación en Palacio Nacional, 11 de junio de 2024, disponible en: https://amlo.presidente.gob.mx/11-06-24-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-delpresidente-andres-manuel-lopez-obrador/. De igual manera, en la conferencia de 12 de febrero, el exmandatario destacó: “…(es) reclamo del pueblo de contar con una institución, un Poder Judicial que imparta justicia, que sea independiente, que esté legitimado… que tenga la sensibilidad de conocer cuáles son las problemáticas que está viviendo la ciudadanía” (Presidencia de la República, Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador, Versión estenográfica del diálogo con medios de comunicación en Palacio Nacional, 12 de febrero de 2024, disponible en: https://amlo.presidente.gob.mx/12-02-24-version-estenografica-de-laconferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/).[]
  6. Soriano Cienfuegos, Carlos y M. Gilas, Karolina, Autoridades electorales, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2018, p. 15, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6134/9a.pdf[]
  7. Instituto Nacional Electoral, “Cargos a Elegir. Elección del Poder Judicial de la Federación 2025”, 2025, disponible en: https://ine.mx/cargos-pj-2025/[]
  8. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón propuso anular la elección, en particular, de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su conclusión se apoyó, en esencia, en tres premisas: primero, en la existencia de acordeones como propaganda ilícita; segundo, su distribución de manera estratégica y sistemática por todo el territorio nacional; y, tercero, a través de un análisis estadístico construido principalmente a partir de pruebas indirectas traza su impacto (determinancia) en el resultado de la elección.[]
  9. Artículo 77 Ter. 1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (…) d) Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o e) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata. 2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.[]
  10. Esto particularmente por lo dispuesto por el artículo 522 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece: Artículo 522: 1. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos; 2. Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el Consejo General del Instituto en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones; y, 3. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará el cumplimiento a esta disposición.[]
  11. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-REP-179/2025 y acumulados, 30 de mayo de 2025.[]
  12. Nieto Castillo, Santiago, Teoría de la nulidad de elecciones, México, Tirant Lo Blanch, 2016, p. 41.[]
  13. Aguayo Silva, Javier y Hernández Giles, Arturo, “Las nulidades en el derecho electoral. Nulidad de votos, votaciones y elecciones”, en Apuntes de Derecho Electoral. Una contribución institucional para el conocimiento de la ley como valor fundamental de la democracia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2018, p. 752.[]
  14. Ídem.[][][][]
  15. Espinosa Silis, Arturo, “Reformas sobre la nulidad de elecciones en América Latina”, en Freidenberg Flavia (ed.), Las reformas a la representación política en América Latina, México, UNAM e Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2022, p. 462.[]
  16. Favela Herrera, Adriana, Teoría y práctica de las nulidades electorales, México, Limusa, 2012, p. 21[]
  17. Nieto Castillo, Santiago, op. cit., 57.[]
  18. Orozco Henríquez, José de Jesús, “Causas de nulidad de elección. El caso Tabasco”, en Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, p. 9.[]
  19. Orozco Henríquez, José de Jesús, “El contencioso electoral/la calificación electoral”, en Nohlen, Dieter, et., al., Derecho electoral latinoamericano. Un enfoque comparativo, Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica-Benemérita Universidad de Puebla-IDEA Internacional- UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 238.[]
  20. Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.[]
  21. Favela Herrera, Adriana, op. cit., p. 62.[]
  22. En efecto, el artículo 41, Base VI de la Constitución general refiere, de manera general, que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.[]
  23. En concreto, la Sala Superior ha reconocido la existencia de una causal de nulidad por la vulneración de los principios y preceptos constitucionales que rigen en la materia electoral. Esta causal parte de reconocer que un acto contrario a la Constitución no puede producir efectos legales (Jurisprudencia 44/2024 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Séptima Época; y Tesis XXXVIII/2008 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48).[]
  24. Artículo 78 bis de la Ley de Medios: Artículo 78 bis: 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…) 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral (…).[]
  25. Jurisprudencia 39/2002 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.[]
  26. Nieto Castillo, Santiago, op. cit., p. 57.[]
  27. Aguayo Silva, Javier y Hernández Giles, Arturo, op.cit., p. 752.[]
  28. Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JIN-256/2025, el 26 de agosto de 2025, p. 14.[]
  29. Ferrer, Beltrán, Jordi, “Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba. El test case de la responsabilidad del Estado por prisión preventiva”, en Diego M. Papayannis y Esteban Pereira Fredes (eds.) Filosofía del Derecho Privado, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Marcial Pons, p. 402.[]
  30. Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, p. 1292.[]
  31. Ferrer, Beltrán, Jordi, “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. Inmediación e inferencias probatorias”, Revus, Diciembre, 2017, p. 4.[]
  32. Bustamante Rúa, Mónica María, “La relación del estándar de prueba de la duda razonable y la presunción de inocencia desde el garantismo procesal en el Proceso Penal Colombiano”, Revista Opinión Jurídica, vol. 9, no. 17, 2010, p. 74.[]
  33. Ferrer Beltrán, Jordi (coord.), Manual de Razonamiento Probatorio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Escuela Federal de Formación Judicial, 2023, p. 60.[]
  34. Ibidem, p. 62.[]
  35. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, España, Trotta, p. 34.[]
  36. Bustamante Rúa, Mónica María, op. cit., p. 76.[]
  37. Taruffo, Michele, Verdad, Prueba y Motivación en la decisión sobre los Hechos. Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 45.[]
  38. García Falconí, Ramiro J., “Los estándares probatorios utilizados por la Corte Penal Internacional al fijar las reparaciones en el caso Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo”, en Ambos Kai, Steiner, Christian y Malarino, Ezequiel, Análisis de la Primera Sentencia de la Corte Penal Internacional. El Caso Lubanga, Konrad Adenauer Stiftung, 2017.[]
  39. Bustamante Rúa, Mónica María, op. cit., p. 74.[]
  40. Taruffo, Michele, Verdad, Prueba…, cit., p. 45.[]
  41. La hipótesis positiva se actualiza cuando las pruebas proveen una confirmación de la verdad sobre el hecho y, la negativa, cuando sobre el hecho no hay pruebas, o haya elementos débiles e inciertos o contradictorios.[]
  42. Taruffo, Michele, “Conocimiento científico y estándares…”, cit., p. 1300.[]
  43. Incluso, se ha afirmado que esta forma de pensar implica que se “debe pensar en una balanza tradicional con una bandeja (hipótesis) en cada extremo; luego se pone toda la evidencia del demandante en una bandeja y la favorable al demandado en otra. “si la balanza se inclina aún ligeramente al lado del demandante” entonces debe resolverse a favor del demandante (García Falconí, Ramiro J, cit., p. 384).[]
  44. Este estándar de grado mínimo establece que sólo pueden tomarse en cuenta las hipótesis que superen un 50% de probabilidad, pues tomar una menor conllevaría a tomar por ciertos escenarios que no necesariamente tienen un grado de veracidad. No es solo dar por cierta la hipótesis más probable, sino la más probable entre las veraces.[]
  45. García Falconí, Ramiro J, cit., p. 384.[]
  46. Arévalo Rengifo, Katherine y Pinchi Batra, Martín, “Evolutionary Standards and Electoral Justice from the experience of Peru, Brasil and the United States”. Revista Vnibersitas jurídica, Colombia, vol 74, 2025. https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/VJ/74(2025)/6722763011/index.html[]
  47. International IDEA, “El Estado global de la democracia 2024”, resumen ejecutivo, https://www.idea.int/gsod/2024/chapters/executive-summary/[]
  48. Su dificultad radica en que para que estos indicios eventualmente puedan formar prueba plena y, por ende, cumplir con el umbral probatorio exigido, deben: i) acreditarse con pruebas directas o algún medio de convicción, es decir, no pueden estar sustentados en meras probabilidades; ii) ser plurales y no basarse en hechos aislados, sino que de ellos debe trazarse una correlación; iii) estar vinculados con el hecho desconocido y que se pretende demostrar; y, a la par, iv) estar relacionados entre sí, para poder hacer inferencias razonables y que permitan llegar a una conclusión de manera natural. Esto nos indica que la prueba indiciaria o circunstancial no debe confundirse con sospechas, por el contrario, la suma de indicios debe permitir alcanzar el mismo nivel de certeza.[]
  49. Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulado, el 29 de diciembre de 2000, p. 533.[]
  50. Misma que estuvo vigente en virtud de la jurisprudencia de la Sala Superior, hasta que se vio superada por la reforma constitucional de 2008, en la que se estableció que no podría declararse la nulidad de una elección, sino por causas expresamente señaladas en la Ley.[]
  51. Esto se probó a partir de los monitoreos realizados la autoridad administrativa local y de un contrato en el que se advirtió que el medio de comunicación que mayor difusión le otorgó a la candidatura ganadora tenía participación mayoritaria del gobierno de Tabasco, el cual, era gobernado por el mismo partido de quien resultó electo.[]
  52. SUP-JRC-487/2000 y acumulado, op. cit., p. 587.[]
  53. Esto quedó demostrado con un testimonio notarial en el que se hicieron constar determinados hechos con una cinta de video y audio, restos de papelería electoral original quemada. Además, se acompañó una copia certificada del expediente de responsabilidad formado en contra de funcionarios del Consejo Distrital, en el cual fueron sancionados con su destitución, ya que en las instalaciones de éste se quemó material electoral original.[]
  54. Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-165/2008, p. 45. En este caso, merece especial atención el análisis que se hizo de una supuesta campaña negra en contra de la candidatura que perdió –Luis Walton Aburto. Al respecto, si bien la Sala Superior entendió que esa campaña negra existió, consideró que no quedó acreditada que esa calumnia hubiere sido generalizada y grave, o bien, que influyó en el voto de la ciudadanía. En concreto, destacó que, para estar en posibilidad de considerar la invalidez de la elección, por violación a principios constitucionales: “resultaba indispensable contar con elementos suficientes que permitieran conocer o, al menos inducir, la difusión que se realizó de los impresos, tanto en cantidad de ejemplares, como de los lugares en los que se distribuyeron…”. De lo contrario, estimó que era ilógico sostener que las acusaciones contenidas en una página de internet pudieron haber afectado a los votantes al grado que los motivara a cambiar el sentido de su voto. Lo relevante, en última instancia, es que la irregularidad que se buscó demostrar, esto es, la influencia de una campaña en el sentido del voto debió estar acompaña a decir de la Sala Superior con pruebas plenas que acreditaran dónde y en qué cantidad se distribuyeron dichos impresos. Se afirmó la existencia, pero no su distribución. Por ende, este hecho en particular se consideró no demostrado.[]
  55. Báez Silva, Carlos y Gilas, Karolina M, “Evaluación del sistema de nulidades de elecciones en México, 2000-2018”, Elecciones, justicia y democracia en México, 2019, p. 556, disponible en: https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2021/09/Tema3-Sub5.pdf[]
  56. Confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-179/2025.[]
  57. En el acuerdo por el que INE hizo la sumatoria nacional de la elección de integrantes del TDJ y SCJN no computó 818 casillas por diversas irregularidades, pero solamente en 13 de ellas se aludió al uso de acordeones.[]
  58. En un principio, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón propuso la nulidad de la elección, así como una serie de sugerencias de mejora normativa dirigidas al legislador federal, bajo la existencia de una supuesta omisión legislativa relativa que se hizo evidente durante el desarrollo de la propia elección judicial. Ambos puntos fueron rechazados por mayoría de las magistraturas, por lo que procedió su engrose y se confirmó el resultado de la elección cuestionada.[]
  59. Proyecto SUP-JIN-194 y acumulados. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 20 de agosto de 2025. https://www.te.gob.mx/media/pdf/f73edb07ff8b112.pdf.[]
  60. Elizondo Mayer-Serra, Carlos, “Acordeones”. Periódico Reforma. 24 de agosto de 2025, https://www.reforma.com/acordeones-2025-08-24/op298396.[]
  61. Tronco, Paganelli, et., al., “La utilidad de las encuestas en la predicción del voto. La segunda vuelta de Argentina 2015”, Revista mexicana de opinión pública, no.21 Ciudad de México jul./dic. 2016.[]
  62. Observatorio Económico Social, Información Estadística Electoral, disponible en: https://unr.edu.ar/informacion-estadistica-electoral/ y Tronco, Paganelli, et., al., “La utilidad de las encuestas en la predicción del voto. La segunda vuelta de Argentina 2015”, Revista mexicana de opinión pública, no.21 Ciudad de México jul./dic. 2016.[]

Newsletter

Recibe contenidos e información adicional en tu bandeja de entrada.

Matt Osborne: Operation Underground Railroad

En 2022, en la alcaldía Gustavo A. Madero, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México detuvo al holandés Nelson N., líder...