Los daños punitivos como mecanismo transversal en el derecho mexicano: más allá de una reparación resarcitoria 

Michelle Nava analiza el choque entre el modelo mexicano y la lógica punitiva que otras jurisdicciones aceptan. La tensión abre una pregunta incómoda: ¿qué ocurre cuando el daño supera cualquier restitución posible?


En el derecho mexicano, los daños punitivos no se encuentran regulados expresamente en ningún ordenamiento ni son contemplados por el sistema regional interamericano. Esta figura proviene del derecho anglosajón, y, como señala el doctor Martínez García de León, el Restatement of the Law Second of Torts los define como aquellos daños distintos a los compensatorios o nominales que se imponen a una persona para castigar una conducta particularmente ultrajante, derivada de una motivación perversa o de una descuidada indiferencia hacia los derechos de otros, con el propósito de disuadir conductas similares en el futuro.

En nuestro sistema, el modelo de reparación se centra exclusivamente en resarcir el daño, sin que exista un mecanismo orientado a la disuasión, la sanción o la prevención de la conducta. Uno de los puntos neurálgicos del debate es determinar si esta figura debe trasladarse al derecho mexicano y a qué materias se puede aplicar. 

En ese sentido, si hoy una persona sufre un menoscabo en su patrimonio o en su ser, puede optar por demandar la responsabilidad civil y solicitar la reparación de los daños mediante la restitución natural de las cosas o el pago de una suma de dinero equivalente a los daños generados. 

Hasta este punto es muy claro que la indemnización contemplada por el orden jurídico mexicano es de naturaleza resarcitoria. Pero no perdamos de vista que hay conductas especialmente gravosas que hacen cuestionarnos si esta visión clásica es suficiente para reparar los daños sufridos. 

Actualmente, existen precedentes en materia jurisprudencial que abren la puerta al debate sobre la viabilidad de los daños punitivos en el derecho mexicano. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 30/2013 y determinó que el daño moral cuenta con una faceta sancionatoria que a su vez deriva de una justa indemnización, consistente en los daños punitivos. Conviene precisar que la SCJN no reconoce los daños punitivos como una figura autónoma, sino que los subsume dentro del daño moral pese a que hace una distinción conceptual. Por otro lado, en materia de responsabilidad del Estado y violaciones graves a derechos humanos se habla de reparación integral, lo que abarca medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

Sin embargo, considero que es un desacierto fundamentarlos en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, porque en eseartículo se regula exclusivamente el daño moral, que es sustancialmente distinto en cuanto a naturaleza y finalidad, y limita su alcance a una reparación resarcitoria. 

Ahora, la incorporación de esta figura mediante jurisprudencia resulta totalmente inconstitucional e inconvencional porque la scjn no puede suplir al legislador, invadir competencias y crearla sin una base normativa expresa. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las reparaciones en casos de violaciones a derechos humanos deben ser de carácter resarcitorio, no punitivo, por lo que su implementación resultaría contraria al estándar interamericano.

Considero entonces que el sistema sí tiene que evolucionar hacia un modelo mixto de responsabilidad con efectos preventivos, punitivos y disuasorios como parte de un mecanismo transversal. ¿Y a qué me refiero con transversal? El detrimento que una persona llega a sufrir no hace distinciones; puede ser en el ámbito civil, mercantil, familiar, administrativo, laboral, derechos del consumidor, entre muchos otros. Lo importante es entender la figura, regular su base y, posteriormente, ir aterrizándola en distintas materias. 

Por ejemplo, en el ámbito contractual, si una de las partes incumple, el que resiente el daño puede pedir no sólo que se le indemnice sino que se disuada al responsable de seguir contratando y faltando a sus obligaciones mediante el pago de una suma de dinero elevada pero siempre vinculada al daño causado. 

En materia administrativa, si el Estado incurre en conductas que lesionan al gobernado se le puede reclamar una sanción ejemplar. No obstante, su implementación masiva sería inviable desde un punto de vista presupuestal. Entre paréntesis, ya he propuesto que los daños punitivos procedan frente al error judicial por una responsabilidad de carácter estructural. Es decir, si bien esto que digo es totalmente contrario a lo resuelto por la SCJN en diverso amparo directo 35/2022 en el que determinó que el error judicial se tiene que demandar mediante una acción de responsabilidad civil subjetiva y directa, si el error judicial deviene de fallas sistémicas dentro del Poder Judicial, como la falta de recursos, experiencia, capacitación o procedimientos que aseguren la correcta administración de justicia o servicios, estaríamos frente a un fracaso institucional y no ante un simple error humano que se cometió de manera aislada, advirtiéndose entonces un ingrediente principal de los daños punitivos: una descuidada indiferencia hacia los derechos del justiciable o, incluso, una motivación perversa.

Otro ejemplo es la Ley Federal de Protección al Consumidor, que señala como principio “la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos”.

Sin embargo, hay argumentos en contra de su implementación. Surgiría una contradicción con el principio de legalidad, porque no se pueden imponer sanciones sin una base normativa expresa. Además, sería un enriquecimiento sin causa para la víctima, porque se puede incurrir en un exceso al sobrepasar el nexo habido entre la conducta desplegada y el daño realmente sufrido. Otro de los argumentos en contra es que sanción y reparación son dos conceptos opuestos que no pueden integrarse de forma simultánea en nuestro sistema. Finalmente, se estaría sancionando dos veces por una misma conducta.

No comparto las posturas que consideran irreconciliables la reparación y la  sanción, ya que, lejos de excluirse, pueden coexistir y lograr una justicia integral: la indemnización resarcitoria busca compensar las pérdidas sufridas por la víctima, mientras que los daños punitivos introducen una dimensión adicional: sancionar económicamente al responsable y disuadir conductas graves que el sistema no logra frenar porque existe un vacío legal. 

Afirmar que la indemnización equivale por sí misma a una reparación integral es falso, pues existen múltiples precedentes en los que la cantidad es ínfima y no logra restituir en lo más mínimo la situación natural de la víctima y tampoco genera una consecuencia real para el infractor. 

Finalmente, no contraviene el principio non bis in idem, porque los daños punitivos son una respuesta agravada y excepcional que se activa porque las vías tradicionales son insuficientes, incluso en casos en que el daño trasciende el interés individual y alcanza una dimensión social o estructural.

Por ende, si se llegara a optar por regular esta figura, el legislador deberá de ser sumamente cuidadoso al momento de establecer un proceso claro y riguroso para la cuantificación de los daños punitivos, con el fin de evitar que los mismos resulten excesivos o arbitrarios y, con ello, se incurra en un enriquecimiento sin causa. Asimismo, es fundamental conceptualizarlos como una reclamación autónoma, distinta al daño moral o patrimonial, ya que mientras estos últimos persiguen una función estrictamente resarcitoria, los daños punitivos cumplen una función adicional de sanción, prevención y disuasión, máxime que ambos tipos de funciones no son excluyentes, sino que pueden coexistir y complementarse para lograr una reparación mucho más completa y eficaz.

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