La visión que el desarrollo sostenible ha generado para la protección del planeta y la posibilidad de las futuras generaciones de habitarlo ha convertido a todas las personas, incluidas las empresas, en actores fundamentales para generar un cambio.
En términos clásicos se ha entendido que derechos humanos y empresas son dos conceptos antinómicos. En principio, en un sistema capitalista las unidades económicas buscan maximizar sus utilidades con el propósito de alcanzar la eficiencia. De este modo la protección de los derechos humanos sería una consideración extraeconómica, que, independientemente de su valor moral, representa un desafío para alcanzar esa eficiencia. No obstante, esa idea deriva de una comprensión de la economía que ha quedado refutada en la actualidad. Hoy se estima que el crecimiento económico no es el principal indicador de bienestar y que el aumento del producto interno bruto no puede ser el único indicador relevante de progreso (Stiglitz, 2002).
La emergencia del concepto de desarrollo sostenible permite repensar la relación entre economía y derechos humanos. Desde esta perspectiva, cabe diferenciar los conceptos de crecimiento y desarrollo. Mientras el primero se refiere meramente a la idea de expansión económica o a la simple acumulación de capital, el segundo tiene que ver con el mejoramiento de las condiciones generales de bienestar en la población (Colom Cañellas, 1998: 31). Esta idea ha sido recogida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados en 2015. Los ods consideran de manera equilibrada tres dimensiones que forman parte del concepto de sostenibilidad: la económica, la social y la ambiental. Esta idea se engarza con un desarrollo del derecho internacional que ha ido abriendo camino en relación con diversos aspectos que impactan en la concesión de dichos objetivos, siendo la relación entre empresas y derechos humanos una de esas aristas.
Originalmente, a partir de los Pactos de Nueva York de 1966, el proceso de afirmación del derecho internacional de los derechos humanos se expresó en una serie de tratados internacionales que de manera progresiva fueron reconociendo nuevos derechos humanos. A la fecha se puede contar casi una veintena de instrumentos, aunque existen otros tantos en proceso de adopción o elaboración. Sin embargo, más recientemente, se ha privilegiado la adaptación y la reinterpretación de derechos ya existentes para enfrentar las nuevas amenazas que ponen en riesgo la dignidad humana, desarrollando estrategias transversales de defensa novedosas para hacer frente a los nuevos desafíos. Éste ha sido el caso de los derechos humanos en el marco de la actividad empresarial, materia en la que el Consejo de Derechos Humanos de la onu aprobó, a través su resolución 17/04, del 16 de junio de 2011, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Estos principios, también conocidos como Principios Ruggie, no crean por sí mismos nuevas obligaciones jurídicamente vinculantes (Montesinos, 2018). Por el contrario, implican una serie de directrices sobre cómo interpretar y cumplir con los instrumentos de derechos humanos en el marco de las relaciones de las empresas con sus trabajadores, con sus proveedores, con sus consumidores y, en general, con su entorno (Blitt, 2012).
En este marco las empresas son consideradas actores claves para la promoción y la garantía de esos derechos, lo que permite conectar con la protección de los pueblos indígenas, especialmente porque parte importante de la actividad económica en América Latina se concentra en la extracción y la comercialización de recursos naturales, muchas veces en territorios con presencia ancestral de pueblos indígenas. Estas comunidades, en el pasado han sido relegadas a los márgenes de las sociedades americanas. De este modo, los pueblos indígenas han sido víctimas, primero del colonialismo y luego del sistema económico basado en la producción y la venta de materias primas. Históricamente, han visto sus tierras arrebatadas, sus recursos expropiados, su población reducida, y se han sentido obligados a aceptar las leyes y las políticas de los Estados hegemónicos En la actualidad, la cuestión indígena ha adquirido una extraordinaria relevancia en América Latina, lo que parece contradecir siglos de exclusión y despojo. Esta resignificación de la composición multicultural de las sociedades americanas también ha influido en el debate jurídico que se ha desplegado en diversos frentes. Sin ninguna pretensión de exhaustividad, se puede señalar que los principales tópicos han sido: el reconocimiento constitucional de la diversidad cultural, las políticas de restitución del territorio ancestral usurpado y la articulación de un modelo de desarrollo económico que sea compatible con los usos alternativos de los recursos naturales y con la protección del medio ambiente.
Con el advenimiento de la crisis climática, la sostenibilidad ha dejado de ser una opción para las empresas y su responsabilidad jurídica para con el entorno en el que éstas se desenvuelven se ha convertido en una obligación. Esa crisis también ha golpeado fuertemente a los pueblos indígenas y, en la medida en que se ha agudizado, los pueblos indígenas de todo el mundo han sido afectados de manera desproporcionada. Esta idea ha hecho carne en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reiterado esta obligación de respeto a cargo de las empresas en entornos de interacción con comunidades tradicionales. Al respecto, ha establecido no sólo la obligación del Estado de proteger los derechos humanos, sino también de que “las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos” (Corte idh, 2015, caso Pueblos Kaliña y Lokona vs. Surinam, párrs. 222- 226). Recientemente, la Corte idh desarrolló de manera más detallada los pilares de los Principios Rectores en el caso Buzos Miskitos vs. Honduras de 2012, en relación con las obligaciones de las empresas y de los Estados cuando sus actividades afecten a las comunidades tradicionales (Tole et al., 2021: 204).
En un escenario en el que las sociedades americanas deben aprender formas de relacionarse con su entorno más sostenibles, se configura una necesidad ética y jurídica: que las empresas, en su calidad de actores relevantes del sistema económico, entiendan sus relaciones con las comunidades en un marco de colaboración. Estas comunidades han vivido en estrecha relación con su entorno durante miles de años, desarrollando formas de vida sostenibles y protegiendo los ecosistemas naturales. La confluencia de estos factores significa que los pueblos indígenas están en una posición única para proporcionar adaptaciones sostenibles ya mitigar la crisis climática, aprovechando sus conocimientos, sus prácticas y sus valores, que han transmitido de generación en generación.
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Referencias
Blitt, R. C. (2012), “Beyond Ruggie’s Guiding Principles on Business and Human Rights: Charting an Embracive Approach to Corporate Human Rights Compliance”, Texas International Law Journal, 48(1), p. 33.
Colom Cañellas, A. J. (1998); El desarrollo sostenible y la educación para el desarrollo, pp. 31-49.
Montesinos, C. (2018), “La implementación de los Principios Ruggie: ¿nuevos avances en la conformación de un derecho global emergente?, Homa Publica. Revista Internacional de Derechos Humanos y Empresas, 2 (2), p. 31.
Stiglitz, J. (2022), “El desarrollo no sólo es crecimiento del pib”, Iconos. Revista de Ciencias Sociales (13), 72-86.Tole, J., et al. (2021). “Debida diligencia para una transición energética justa: la consulta previa del pueblo Wayúu en los parques eólicos de la Guajira”, en D’Ávila Lopes et al. (orgs.), Direitos humanos, empresas e pessoas em situação de vulnerabilidade, Livraria do Advogado, Porto Alegre, pp. 201-222.