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Colombia, referente regional sobre el derecho de eutanasia

Daniel Trejos Trejos presenta los avances en materia de eutanasia que han colocado a Colombia como referente regional sobre el derecho a una muerte digna.


Morir, la forma y el tiempo de hacerlo, siempre ha supuesto aspectos que han resultado inquietantes para el ser humano y para los más importantes pensadores de la historia. Desde un concepto de trascendencia a otros mundos, hasta una circunstancia de dignificar la vida misma, han supuesto múltiples contextos en los que las distintas sociedades han interpretado el hecho de morir.

Y si la muerte per se ha sido tema de profundas reflexiones, la decisión de un sujeto de proferirse su propio final es un motivo de debate que normalmente gira en torno de la posibilidad de disposición de continuar o no viviendo. El caso colombiano se ha vuelto un referente mundial en relación con la posibilidad de ejercer el derecho a la eutanasia. Sin embargo, lo que por momentos se desconoce es que no ha sido un escenario pacífico y que, en consecuencia, por las características del sistema jurídico, esa regulación ha sido imperfecta y siempre ha pendido de decisiones políticas para una regulación sólida.

La muerte per se ha sido tema de profundas reflexiones, la decisión de un sujeto de proferirse su propio final es un motivo de debate que normalmente gira en torno de la posibilidad de disposición de continuar o no viviendo.

Lo primero que hay que decir del escenario colombiano es que no existe una ley que regule el derecho y que ha sido la Corte Constitucional de este país, la que, haciendo un estudio de la constitucionalidad del delito de homicidio por piedad (artículo 106, Ley 599, de 2000, Código Penal de Colombia), ha sentado las bases para el ejercicio de este derecho.

Ya desde 1997 el máximo tribunal constitucional colombiano, en sentencia C-2391 (Corte Constitucional), había resuelto que el delito de homicidio por piedad estaba conforme a la Carta Magna, pero en ese estudio no dejó de lado el derecho de autodeterminarse que le asiste a los pacientes que sufren enfermedades terminales y, por ende, el de buscar la ayuda del personal médico para que desarrolle un proceso de eutanasia que ponga fin a sus sufrimientos excesivos y a tener una muerte digna, exonerando de responsabilidad penal únicamente al personal de salud que apoye estos deseos.

En 2021, en un nuevo estudio de exequibilidad del tipo penal referido (Corte Constitucional, sentencia C-239/2021), la Corte reafirma su garantismo de autodeterminación mediante el acceso a la eutanasia como expresión del derecho fundamental a morir dignamente, generando un referente no sólo local sino para América Latina e incluso para el mundo sobre la garantía de este derecho.

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Exigir un pronóstico fatal próximo de un tiempo específico —ya sea de seis meses, un año o de “mediano plazo”—, como se exigía antes de la decisión de 2021, propiciaba un escenario totalmente desproporcionado y atentatorio contra el principio de autodeterminación, pues se generaba lo que podría denominarse un sofisma de distracción para los profesionales de la medicina que quisieran actuar conforme a sus principios, ya que se encontraban con una enorme barrera respecto de fijar un tiempo para el posible deceso del paciente, pues aún con todos los recursos técnicos y científicos la medicina siempre ha sido una ciencia inexacta e impredecible.

Si bien la medicina ha desarrollado instrumentos que permiten tener un mejor entendimiento del dolor y el sufrimiento por el que atraviesa un paciente, en materia de eutanasia debe primar esa dimensión subjetiva de la percepción de la persona sobre su propio padecimiento; es decir, no se trata únicamente de los dolores generados por la enfermedad o por la condición de afectación física, sino de toda la situación que supuso para el paciente el hecho de estar enfermo, empezando por la afectación misma que puede llegar a generar el diagnóstico, pasando por la incertidumbre que provoca el hecho de convivir con una condición que afecta la condición humana per se.

De esta manera, más allá de que se cuente con maneras para comprender el dolor y el sufrimiento, la experiencia de la enfermedad y del estado mismo de contingencia del ser humano resulta ser una percepción subjetiva del paciente, dependiendo entonces de cada persona valorar si ese padecimiento resulta insoportable e incompatible con su idea de vida digna (Corte Constitucional, sentencia C-239/2021).

Ahora bien, otro aspecto que vale la pena analizar es la manifestación de voluntad no sólo de personas que se encuentran conscientes de su condición de enfermedad sino también de quienes no. En el sistema jurídico colombiano ha prevalecido la idea, como una solución eficiente, de que la manifestación de la voluntad puede hacerse de manera previa por medio de un documento de voluntad anticipada (DVA), para prever escenarios de imposibilidad de exteriorizar la voluntad, que claramente es totalmente válido, pero la dificultad estriba en las personas que no suscribieron un DVA y se encuentran imposibilitadas para comunicar su voluntad por lo cual pueden ser ayudadas por su red de apoyo, por lo cual es necesario, entonces, en términos de la Corte, el llamado “consentimiento sustituto”.

Si bien la medicina ha desarrollado instrumentos que permiten tener un mejor entendimiento del dolor y el sufrimiento por el que atraviesa un paciente, en materia de eutanasia debe primar esa dimensión subjetiva de la percepción de la persona sobre su propio padecimiento.

Así, la Corte Constitucional hace énfasis en los casos en los que se tiene que acudir al “consentimiento sustituto”, los cuales son casos difíciles que siempre deberán evaluarse de manera especial (Corte Constitucional, sentencia 239/21).

El ejercicio de este tipo de consentimiento debe estar signado por una valoración social e histórica del paciente, para lo cual resultan fundamentales los medios de apoyo que el sistema de salud pueda brindar a las personas encargadas de ese consentimiento sustituto y que puedan ser tan próximos como sea posible a la voluntad de la persona, a sus creencias y a sus principios, sobre los que ésta hubiera fundado sus decisiones.

En suma, el paciente que haya sido diagnosticado con una enfermedad grave e incurable o que haya sufrido lesión de iguales características, podría, de manera libre, inequívoca e informada, solicitar la ayuda de un profesional de la medicina para morir por considerar que su sufrimiento secundario a la enfermedad es incompatible con su idea de vida digna. Para ello el Ministerio de Salud colombiano ha previsto las reglas necesarias para garantizar ese derecho con cargo al sistema general de seguridad social en salud (Ministerio de Salud, resolución 971 [2021]).

¿Qué ha pasado con la eutanasia en otros países latinoamericanos?

En primer lugar, vale la pena traer a colación el caso chileno. La eutanasia es un tema que cuenta con un sólido respaldo ciudadano. En atención al clamor popular Chile se encuentra cerca de aprobar la eutanasia. Antes del cambio de gobierno, en el país austral ya se adelantaba un proyecto de ley al respecto; la reforma constitucional que se ha propuesto y que será sometida a plebiscito en septiembre cuenta con un artículo sobre la autodeterminación.

Exigir un pronóstico fatal próximo de un tiempo específico —ya sea de seis meses, un año o de “mediano plazo”—, como se exigía antes de la decisión de 2021, propiciaba un escenario totalmente desproporcionado y atentatorio contra el principio de autodeterminación.

En la escena argentina hallamos el caso representativo del joven Alfonso Oliva, quien había sido diagnosticado con esclerosis lateral amiotrófica. Durante el tiempo que tuvo que padecer su enfermedad, con la ayuda de amigos y familiares, se convirtió en un vocero para que en Argentina se produjera el debate y la respectiva sanción de una ley que regulara la eutanasia. Por eso el grupo de legisladores que actualmente promueve la ley que pretende regular la interrupción voluntaria de la vida se llame Ley Alfonso. La Ley 26.742, sancionada en 2012, que ha sido conocida como “Ley de Muerte Digna”, sólo garantiza el ejercicio del derecho de aquellos pacientes que han sido diagnosticados con enfermedades irreversibles o que se encuentran en estado terminal a rechazar procedimientos quirúrgicos, maniobras de reanimación o medidas que permiten el soporte vital.


Referencias

Congreso de Colombia (2000). Ley 599 por medio de la cual se expide el Código Penal, 24 de julio de 2000, Diario Oficial 44.097, en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html.

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C-239-97, 20 de mayo de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-239-97.htm.

Corte Constitucional de Colombia (2021). Sentencia C-233-2021, 22 de julio de 2021, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-233-21.htm.Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia (2015). Resolución 1216, 21 de abril de 2015, Diario Oficial 49.489, en https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%201216%20de%202015.pdf.

  1. Hasta el pasado mes de julio esa sentencia había sido el más importante referente jurisprudencial y normativo con el que se contaba en Colombia para establecer los alcances de la eutanasia ante la precariedad legislativa.[]

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