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Peso Pluma, ¿un símbolo de inspiración o de preocupación?

Ante la popularidad de la música de Peso Pluma, muchos menores de edad se han puesto las canciones del artista mexicano. Esto ha preocupado a muchas escuelas que han prohibido que sus letras sean escuchadas en sus instalaciones. ¿Es esto una afrenta a la libertad de expresión? María José Hernández responde a esta cuestión.


¿Quién no ha escuchado las canciones de Peso Pluma?  Sus letras y su ritmo suenan de fondo en los esteros de los camiones, puestos locales, fiestas familiares, anuncios y hasta en las escuelas. ¿Las escuelas? Sí, en las escuelas, motivo por el cual escribimos este artículo.

El reto será brindar en las siguientes líneas un análisis jurídico-social acerca de la prohibición que han impuesto los espacios educativos para reproducir las canciones del artista y si esta decisión implica una violación a la libertad de expresión. Cabe resaltar que la presente reflexión está cimentada en una perspectiva juvenil, ya que para la redacción del artículo se decidió consultar la opinión de varios jóvenes universitarios quienes con mucho respeto expresaron sus puntos de vista. 

De igual forma, se hace el importante hincapié de que esta discusión no es exclusiva de las canciones de Peso Pluma, pues tuvo sus comienzos con otras canciones en las que, quizá por su ritmo o su melodía, se omitió durante muchos años y hasta la actualidad hacer una introspección a la sustancia de sus contenidos, pues generalmente estos temas contenían en sus estrofas relatos sobre homicidios, abuso sexual, acoso, robo, violencia física, entre otras conductas tipificables como delitos.

Ahora bien, ¿quién es Peso Pluma? Es un cantante originario de Guadalajara, Jalisco, cuyo género musical característico al que le debe su evidente popularidad son los famosos corridos tumbados o corridos bélicos, los cuales tuvieron una gran aceptación por parte del público y, más aún, del público más joven, cuestión que ha preocupado mucho a madres y a padres de familia. Las razones de esta preocupación se originan en que sus hijos y sus hijas se han vuelto susceptibles para acceder fácilmente a este contenido a través de plataformas digitales, como Tik Tok, Youtube, Facebook, Instagram, etcétera. 

El consumo de las canciones de Peso Pluma ha creado e incrementado una tendencia de fanatismo hacia los corridos, preferencia que se ve reflejada principalmente en las escuelas de educación básica, por ser un punto de convivencia y de aprendizaje en el que se reúnen niños, niñas y adolescentes. Los profesores han reportado cómo entre clases sus alumnos tararean las canciones del artista e incluso entonan sus letras de memoria. Ante esta situación, muchas escuelas han decidido prohibir en sus aulas la reproducción de las canciones de Peso Pluma, argumentando que su contenido incitan a la comisión de delitos, conductas propias de la narcocultura (nos referimos al tráfico de drogas, homicidios, lesiones, secuestros, trata de personas, delitos contra la salud, sólo por mencionar algunas).

Qué detallazo pa’ mensajear con la muerte,
Una con siete chinos que de retrato trae,
Al señor de la montaña, de los drones y demás,
Cuernos del diablo junto a mi seguridad,
Viejo lobo en verguiza para el polvo traficar,
Dios siempre me cuida y mi gorrita de Eleguá…
(Peso Pluma, El Azul)

Esta inquietud también la comparten los jóvenes universitarios que fueron entrevistados, pues sus principales comentarios coinciden en que las canciones de tan afamado artista no son las adecuadas para que niños, niñas y adolescentes las escuchen, ya sea en espacios escolares o, inclusive, en su mismo contexto de desarrollo (entendido como el núcleo familiar), debido a que aquéllos se encuentran en una etapa de formación y desarrollo importante en sus vidas, en que normalizar o romantizar este tipo de conductas ocasionará que no generen conciencia sobre las consecuencias de estas acciones nocivas para la sociedad. 

Además, afirman que un marco de cultura sano es aquel que no daña al ser humano, por lo que las canciones de Peso Pluma y, en general, las que hacen apología de la violencia, representan una contaminación visual y auditiva que como sociedad debemos dejar de consumir. Y en este caso en particular la tarea social será desmentir el sentido aspiracional de la narcocultura que está presente en esas canciones. 

Esas fueron las primeras impresiones sociales sobre el tema. Ahora nos toca analizar esta prohibición desde la perspectiva jurídica y si la misma puede catalogarse como una violación a la libertad de expresión. 

En México, el marco legal de protección a la libertad de expresión está reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 19 y 20 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Estos instrumentos establecen que el ejercicio de este derecho debe ser sin restricciones y sin mayores límites que los previstos en la cpeum y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte. 

El artículo sexto, primer párrafo, de la CPEUM,1 enuncia: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley…”.

Quien no esté familiarizado directamente con el Derecho, podría interpretar este artículo como una pauta para que pueda existir una censura por parte del Estado a las canciones de Peso Pluma, con el argumento de que su contenido provocará la comisión de algún delito; empero, decir que estas canciones son las causas directas de la comisión de delitos implica aventurarnos a hacer una aseveración que no está comprobada, ya que para que exista un delito debe haber un hecho2 típico,3 antijurídico4 y culpable,5 que sea demostrable mediante un nexo causal y su resultado, del cual, si nos guiamos por la teoría de la imputación objetiva que postula que el autor debe crear un riesgo jurídicamente desaprobado, o, en el caso de que ya exista, aumentarlo; aún con lo anterior necesitamos considerar la posición de cada uno de los elementos y su rol en el seno de la teoría del delito. 

Porque si bien existen acciones que de manera evidente crean o aumentan un riesgo para el bien jurídico tutelado, hay otras que pueden ser calificadas como casuales o inocuas, a pesar de su aparente ilicitud, cuyo resultado no puede ser imputable al agente6 por no haber provocado o aumentado el riesgo al objeto jurídico tutelado.7 En otras palabras, si Peso Pluma, en sus actividades como cantante, ofrece una presentación en una taberna donde se permite el consumo de bebidas alcohólicas, y al terminar ese evento uno de sus fans decide privar de la vida a otra persona por su estado eufórico y de embriaguez, este hecho no le es imputable de forma culposa al cantante, porque el riesgo creado de dar una presentación no puede ser atribuible a una actividad socialmente aceptable.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos8 establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley»”.

Del párrafo anterior se desprende el concepto de “responsabilidades ulteriores”, las cuales son responsabilidades expresamente fijadas por la ley, cuya finalidad es asegurar el respeto a la integridad y a la dignidad de las personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública. Estas responsabilidades están contenidas en el derecho de Réplica, esto es, “el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan…”, según la Ley Reglamentaria del Artículo Sexto, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la materia del derecho de réplica. 

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,9 en su artículo 13, fracción 4, reza: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso”.

Esta disposición sí reconoce la censura previa a favor del interés superior de la niñez; no obstante, sólo en espectáculos públicos, por lo que las canciones por sí solas no se catalogan como espectáculos públicos, en vista de que no son acontecimientos organizados que congreguen a personas para presenciar una actividad de carácter público. 

A sabiendas de lo anterior, resulta necesario profundizar en el interés superior de la niñez. Este es un principio jurídico amplio que tiene dos grandes vertientes: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, los niños y los adolescentes de ser considerados con prioridad en las acciones o las decisiones que les afecten en lo individual o en lo colectivo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas10 para tomar como base las medidas adecuadas que tengan impacto en este grupo de la población. Por ende, hay que tener clara la posición de las escuelas, las cuales están facultadas para tomar las medidas respectivas a favor de este principio. 

Las escuelas, por su parte, sí pueden adoptar las medidas necesarias en su organización interna, las cuales se encuentran en el legajo de los reglamentos alineados a la regulación de la educación en materia federal, donde se incluyen las normas jurídicas relativas al proceso de enseñanza-aprendizaje y a la educación, tomando en consideración a los sujetos que en él intervienen y las relaciones que se generan entre ellos, así como la vinculación entre autoridades y sociedad.11

En este orden de ideas, desde nuestra perspectiva podemos afirmar que la prohibición que ejercen las escuelas hacia las canciones de Peso Pluma no implica una violación a la libertad de expresión del cantante, ya que se pondera a la par el interés superior de la niñez, pues este último constituye una prioridad para procurar la protección moral de la infancia y la adolescencia, porque si algo no podemos negar es el sentido aspiracional de la narcocultura del que están impregnadas las canciones del artista. Y, del mismo modo, estos espacios educativos deberán hacer lo concerniente con todo aquel contenido que no sea apto o que no cumpla con los fines de una buena enseñanza.

Aquí es menester aclarar que la principal tarea para aminorar este problema corresponde al entorno familiar, que tiene como principal objetivo crear conciencia sobre las situaciones que ocurren en la actualidad, pues tampoco se debe negar la existencia de un contenido nocivo, ya que negarlo implicaría poner en desventaja a las futuras generaciones que se lleguen a enfrentar a estos escenarios, ya que tendrán un escaso conocimiento sobre lo que tienen que afrontar. Dicho lo anterior, instamos a las familias a que expliquen a niños, niñas y adolescentes los alcances y las consecuencias de las acciones relatadas por este tipo de canciones, para que así ellos mismos forjen un criterio. Aunado a esto, también se recomienda que se supervise responsablemente el contenido que consumen a través de redes sociales, puesto que es un elemento importante de la cultura de la prevención. 

Para concluir, jurídicamente no se puede ejercer una censura por parte del Estado, en razón de que no hay una comprobación que demuestre que las canciones son las causas directas de la comisión de delitos o de la alteración al orden público; además de que, en caso de que eso fuera posible, implicaría censurar gran parte del contenido musical que se difunde en el Estado mexicano.

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en diputados.gob.mx.[]
  2. Que sea de manera voluntaria.[]
  3. Implica la existencia de los elementos que integran la descripción típica del delito.[]
  4. Actuando sin consentimiento del titular del bien jurídico, sin repeler una agresión real, obrando sin necesidad de salvaguardar un bien o sin que la acción o la omisión se realice en cumplimiento de un deber jurídico.[]
  5. Sin que, al momento de realizar el hecho típico, el agente tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse con esa compresión.[]
  6. Gerardo Urosa, El delito y la norma penal, Porrúa, México, 2017, p. 108.[]
  7. El bien jurídico tutelado es una serie de prerrogativas que forman parte de la esfera jurídica de una persona y que están protegidas para garantizar la dignidad y la integridad de la misma.[]
  8.  Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “Derechos: libertad de expresión”. Disponible en cndh.org.mx.[]
  9. Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en senado.gob.mx.[]
  10. Gobierno de México, “Cinco claves para entender qué es el #InterésSuperior de la niñez”. Disponible en www.gob.mx.[]
  11. Secretaría de Educación Pública, “Reglamentos”, Gobierno de México, 2015. Disponible en www.gob.mx.[]

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