Ante la incertidumbre judicial que impera en los tribunales federales y el ambiente conflictivo derivado de la reforma del Poder Judicial de 2024, resulta importante observar, como justiciables, la posición que adoptan nuestros juzgadores respecto de la accesibilidad al juicio de amparo, dejando atrás obstáculos procesales que de por sí ya existen a nivel constitucional, como la definitividad y la relatividad, entre otros.
El 15 de noviembre de 2024 se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: “juicio contencioso administrativo federal. es innecesario agotarlo previamente al amparo indirecto cuando se aduce un interés jurídico [aplicabilidad de la jurisprudencia p./j. 19/2020 (10a.)]”,1 la cual derivó de la contradicción de criterios 253/2023, proyectada por la magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Como se menciona en el rubro de la jurisprudencia citada, el Pleno Regional emitió un criterio muy importante para la procedencia del juicio de amparo en el orden jurídico mexicano: la posibilidad de omitir el agotamiento del juicio contencioso administrativo, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de trámite.
Es decir, del análisis que se realice a los artículos correspondientes de la LFPCA y de la Ley de Amparo, en los casos en que exista una suspensión de trámite, la LFPCA establece en su artículo 28, fracción I, inciso b) que en su petición el actor deberá acreditar que la ejecución del acto impugnado causará daños de difícil reparación o perjuicios al solicitante con su ejecución. En cambio, la Ley de Amparo únicamente prevé dicho requisito para los casos en los que el quejoso acude al juicio alegando un interés legítimo.
Por lo tanto, para llegar a esa conclusión, el Pleno Regional observó dos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). El primero, de número 2a./J. 27/2016 (10a.), a través del cual, la Segunda Sala estableció que tanto la LFPCA como la Ley de Amparo son idénticas en la concesión suspensional, por lo que no se actualizaba una excepción al principio de definitividad para acudir de manera inmediata al juicio constitucional; por otra parte, la jurisprudencia del Pleno de la SCJN número P./J. 19/2020 (10a.), la cual determinó que “la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue cuando el quejoso alega tener interés jurídico”.2
No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de la jurisprudencia del Pleno Regional y de la SCJN, las cuales son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito y juzgados de distrito, al día de hoy nos encontramos ante la carencia de observancia de la legalidad judicial, donde la vocación de los órganos jurisdiccionales se disuelve ante la tendencia a las evasivas de conocer asuntos a través de argumentos formalistas.
Por ejemplo, véase el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito3 que intentó eludir la aplicación del nuevo criterio del Pleno Regional mediante una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de un recurso de revisión, la cual se determinó como improcedente por la ministra ponente quien manifestó “ya haber resuelto” la situación a través de la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.)4, situación que atropella completamente la legalidad y el Estado de derecho, pues, como se explicó antes, la SCJN, en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), y el Pleno Regional en la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), delimitaron y aclararon el supuesto planteado.
Por lo que, en este contexto de incertidumbre judicial que se vive, el análisis del acceso al juicio de amparo adquiere una relevancia esencial. Este mecanismo resulta una piedra angular del sistema de protección de derechos en México, que enfrenta una serie de obstáculos, no sólo derivados del marco normativo sino también de la actitud de los propios órganos jurisdiccionales, quienes han adoptado criterios contradictorios, restrictivos o francamente evasivos.
La respuesta de algunos tribunales frente a los criterios para acceder al juicio de amparo de forma inmediata ha sido preocupantemente disonante. El ejemplo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ilustra cómo se han intentado eludir estos precedentes obligatorios, promoviendo solicitudes de atracción que pretenden validar jurisprudencias superadas y esquivar el nuevo entendimiento. Esta conducta judicial fragmenta la coherencia del sistema, desconoce la jerarquía normativa y deteriora la seguridad jurídica, afectando a los justiciables, quienes no pueden prever razonablemente el resultado de sus pretensiones.
Más allá de los tecnicismos, esta falta de uniformidad representa una violación indirecta al derecho de acceso a la justicia. El amparo no debe convertirse en una carrera de obstáculos procesales, ni en un privilegio reservado para quienes pueden sortear interpretaciones restrictivas o formular pseudoargumentos hipertécnicos. Si el juicio de amparo ha de conservar su valor como instrumento democratizador y garante de los derechos humanos para la construcción de una democracia constitucional debe ser accesible, claro y efectivo para todas las personas, especialmente para aquellas en situación de vulnerabilidad.
Garantizar un juicio de amparo accesible no sólo implica reformas normativas, sino también un cambio en la actitud judicial. El uso excesivo del formalismo, la rigidez en la interpretación y el apego a criterios obsoletos terminan por debilitar el sentido protector del juicio de amparo. Este instrumento fue diseñado para limitar el poder y tutelar los derechos fundamentales, no para blindar a la autoridad bajo excusas procesales.
Es importante mencionar que nos referimos a la “actitud” judicial como la manera en la cual los órganos jurisdiccionales buscan, a toda costa, evitar el mayor número de ingresos de asuntos para su conocimiento, toda vez que las cargas de trabajo pueden ser sumamente abusivas a través de este juicio; sin embargo, reconocer la existencia de esta carga exponencial, pero demostrar compromiso con la toga y el mayate, implicará alzar la voz para exigir una mayor inversión presupuestaria en el sector.
En este contexto, resulta indispensable que el Poder Judicial Federal, como institución, asuma la responsabilidad de consolidar criterios uniformes, con una visión garantista, pro persona y comprometida con la realidad social. El acceso efectivo al amparo debe entenderse como un componente esencial del Estado de derecho. Lo anterior implica que los jueces interpreten las normas desde una lógica constitucional y convencional, alejándose de posturas minimalistas que privilegian la comodidad institucional por encima del acceso a la justicia.
En conclusión, mientras persista la falta de uniformidad en los criterios judiciales y se mantenga una cultura de evasión disfrazada de técnica jurídica, el juicio de amparo no podrá cumplir plenamente su función protectora. Urge, por lo tanto, una revisión integral no sólo de las leyes sino también del compromiso ético y constitucional de quienes las aplican. Sólo así podrá garantizarse que el amparo siga siendo el bastión del ciudadano frente a los excesos del poder.
Notas:- Jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 43, noviembre de 2024, tomo III, vol. 1, p. 874.[↩]
- Es importante mencionar que la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 fue objeto de la contradicción de tesis que derivó en el criterio emitido en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.).[↩]
- El amparo en revisión 222/2024.[↩]
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024.[↩]