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Tres incapacidades para contraer matrimonio canónico

Carencia de suficiente capacidad psíquica, incapacidad para cumplir obligaciones matrimoniales e incapacidad para la comunidad de vida y amor son las incapacidades psíquicas para contraer matrimonio que el autor analiza en esta colaboración.


Las incapacidades psíquicas para contraer válidamente matrimonio canónico por la Iglesia católica de rito latino han venido perfilándose con mucha pulcritud en el magisterio ordinario de la Iglesia, en el Código de Derecho Canónico actual promulgado por san Juan Pablo II en 1983, en la instrucción Dignitas connubii, también promulgada por el pontífice romano aquí aludido en enero de 2005, y en la carta apostólica del Sumo Pontífice Jorge Mario Bergoglio, motu proprio, Mitis iudex dominus Iesus, en diciembre de 2015.

Finas y conocedoras plumas han escrito sobre este tema toral, que incapacita desde el inicio para matrimoniarse a las personas heterosexuales que encarnan en sus personalidades los variopintos efectos que las enfermedades mentales causan en sus existencias. El problema va en aumento de manera notabilísima, aritmética y geométricamente. Los tribunales diocesanos, interdiocesanos y metropolitanos y el Tribunal Apostólico de la Sagrada Rota Romana en materia de apelación así lo confirman: la incapacidad psíquica es una causal de nulidad matrimonial muy socorrida por los fieles del pueblo de Dios (como los llama el Codex en todo el mundo católico). Esta limitación al ius connubii que tiene el fiel a contraer nupcias canónicas ha puesto a prueba al derecho canónico, al derecho canónico matrimonial, a la antropología filosófica, a la teología natural y sobrenatural y a la psiquiatría y la psicología clínica moderna.

Carencia de suficiente capacidad psíquica para contraer matrimonio

El canon 1057, § 1, establece que “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir”.

El canon 1095, § 3º, vuelve al tema del consentimiento matrimonial pues afirma: “Son incapaces de contraer matrimonio quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.

El Concilio Vaticano II define el matrimonio como “la íntima comunidad conyugal de vida y de amor” en la cual “los esposos se dan y reciben mutuamente”. 1

La encíclica Humanae vitae también establece que “al darse mutuamente a sí mismos, lo que les es propio y exclusivo, los esposos buscan la comunión personal por la cual se perfeccionan uno y otro”. 2

Procreación y comunidad de vida

Estas afirmaciones indican que la Iglesia considera que la esencia del matrimonio no consiste solamente en el derecho a los actos corporales para la procreación, sino también en el derecho a los actos que producen la comunidad de vida. 3 Estas enseñanzas, pues, nos hacen reconocer que existe una incapacidad para el matrimonio más allá de la física o la biología, una incapacidad para intercambiar el derecho a la comunidad de vida.

Esta incapacidad invalida por su misma naturaleza al matrimonio, pues una persona afectada por ella no puede contraerlo válidamente, ya que le falta un elemento esencial del objeto del consentimiento, y quienes tienen esa incapacidad no pueden darlo, porque precisamente carecen de la capacidad de intercambiar esos derechos.

Tampoco pueden contraer matrimonio canónico porque no tienen capacidad para ese estado de vida, al no poder ejercitar aquellos actos indispensables.

Tres características

La incompetencia se puede definir como “la incapacidad antecedente y perpetua para ejercer o poner los actos de por sí aptos para producir una comunidad de vida”. Estos actos implican más que sólo compartir el lecho, la mesa y la casa, mas no tienen por qué extenderse necesariamente a aquellos actos que conducen a una relación muy romántica y satisfactoria. Como básicos para la capacidad para el matrimonio canónico hay que considerar los siguientes actos:

1. Autorrevelación. En primer lugar, la persona debe tener una identidad básica de sí misma, es decir, debe verse como alguien suficientemente consecuente, con un grado razonable de autorrespeto y capaz de darse a conocer honestamente al otro.

2. Comprensión. Alguien que sepa ver al compañero como una persona distinta, y apreciar su manera de sentir y de pensar, sin pretender imponer cambios a causa de sus propias actitudes, necesidades o inseguridades.

3. Interés. Una persona con razonable madurez debe consagrarse a la otra por toda la vida, no por deseo de poseerla, sino por respeto y por amor especiales hacia esa persona concreta con quien desea compartir su vida.

Si alguno de los esposos, pese a su buena voluntad, está radicalmente incapacitado para satisfacer de manera suficientemente las exigencias de una vida en común, y priva al compañero de un derecho esencial del matrimonio cristiano, tal persona es incapaz de cumplir el objeto de su promesa y, por consiguiente, contrae inválidamente.

Lo mismo hacia los hijos

Ambos deben ser capaces de ejercitar esos mismos actos hacia los hijos que pudieran nacer del matrimonio, puesto que esa comunidad de vida está esencialmente encaminada “a la procreación y educación de la prole”, como lo afirma el canon 1055, § 1. Consiguientemente, cuando una persona carece de la capacidad para realizar dichos actos, carece también de la capacidad para el matrimonio canónico, tal como lo entiende la comunidad católica y el derecho matrimonial de la Iglesia.

No es necesario, para la validez del matrimonio, que la persona, en ese momento, ejercite esos actos, pero sí que tenga la capacidad y que, subsecuentemente, intercambie de hecho ese derecho perpetuo.

Antecedente y perpetua

La incapacidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la persona es inhábil para contraer una relación con cualquier persona y es relativa cuando esta incapacidad se refiere a una persona en particular, aunque pudiera contraer la relación con alguna otra. Un sector de la doctrina se opone a lo anterior. La incapacidad relativa prácticamente está eliminada del pensamiento de los canonistas actuales.

Para que invalide el matrimonio, la incapacidad, como la impotencia, tiene que ser antecedente y perpetua al tiempo del matrimonio; entonces no hay relativa.

Para dictaminar la antecedencia no se requiere que esa incapacidad se haya manifestado antes del matrimonio. No se necesita que la incapacidad sea actual o dinámica, sino que basta con que sea virtual y causal al tiempo de la boda. Es necesario y basta que la disposición próxima a la incapacidad y la causa próxima estén presentes al momento del matrimonio.

La incapacidad se considera perpetua cuando, por lo menos respecto del matrimonio en cuestión, es incurable o sólo se puede remediar por medios como: a) un milagro, b) medios ilícitos, c) peligro de la propia vida, d) daño grave para la salud de uno o de los dos y e) medios de éxito dudoso.

En los casos en que se alega falta de la debida capacidad para la comunión de vida y amor, hay que hacer todo lo posible para obtener el testimonio del demandado. Las declaraciones de las partes y la declaración de los testigos son muy importantes, y la opinión de los peritos psiquiatras es de gran importancia. 4

Tarea del juez

Para determinar si hay o no está incapacidad y, en consecuencia, falta de la comunidad de vida, el tribunal debe investigar: la gravedad del problema, la antecedencia y la perpetuidad y el factor relatividad. 5

Reflexiones canónicas

Para la discreción del juicio por parte de la voluntad se requiere que el contrayente pueda determinarse libremente desde el interior, teniendo en cuenta los motivos que lo impelen al matrimonio o que lo apartan de él, sin que le impidan su decisión los impulsos del instinto o de la afectividad.

Es menester que posea tanto la libertad de ejercicio (de contraer o no) como de especificación (de elegir una cosa en vez de otra). Esta libertad no implica la falta de impulsos en contra de la voluntad, sino que exige más bien que esos impulsos no sean tan graves que le fuercen a obrar en la dirección de los mismos.

Hasta hace poco tanto la doctrina como la jurisprudencia canónica han sostenido que no existen enfermedades que afecten sólo a la voluntad, permaneciendo íntegra la inteligencia, fundados en el principio de la unidad psíquica de la persona humana, reflejado en el aforismo: “Donde quiera que hay entendimiento, allí también hay libre arbitrio”. 6

Pero en estos últimos años viene reconociendo la Rota Romana, de acuerdo con la psicología y la psiquiatría modernas, que existen determinadas enfermedades, como la psicastenia, la neurosis obsesiva, la inmadurez afectiva, etcétera, aparte de las aberraciones psicosexuales (ninfomanía, satiriasis…), que atacan directamente a la voluntad “sin lesionar ostensiblemente la inteligencia”. Todas estas enfermedades, al disminuir gravemente o suprimir la libertad, impiden que se dé la suficiente discreción de juicio para contraer matrimonio válidamente.

En la incapacidad de asumir y cumplir los deberes esenciales del matrimonio puede haber más que una obnubilación mental, pero también un defecto del objeto del matrimonio mismo cuya fuerza invalidante radica en el principio de derecho natural ya reconocido en el derecho romano y en la regla VI de los Decretales de Bonifacio VIII: Ad impossibilia nemo tenetur e Impossibilium nulla est obligatio.

Antiguamente, la jurisprudencia rotal limitaba esta incapacidad a las anomalías sexuales (ninfomanía, satiriasis, homosexualidad, sadismo, etcétera), a las que consideraba en principio tanto en el aspecto de exclusión de la fidelidad como de impotencia psíquica o moral. Después del Vaticano II, una corriente de la jurisprudencia comenzó a fundar esa incapacidad no en la amencia parcial, ni en la simulación, ni en la impotencia moral, sino en la falta de objeto, puesto que al contrayente aquejado de esas anomalías no le es posible guardar la fidelidad, compartir una vida sexual digna y humana, ni instaurar el consorcio o comunión de vida y amor.

Hoy la jurisprudencia canónica tiende a ampliar esa incapacidad, incluyendo en ella no sólo las anomalías sexuales, sino también todas las de carácter psíquico que hacen imposible el consorcio de la vida conyugal. Es evidente que la imposibilidad de cumplir conlleva la de asumir, pues nadie puede obligarse a un contrato imposible.

No basta tener uso de razón para que una persona pueda ser considerada capaz del consentimiento matrimonial, pues la naturaleza de este contrato exige un grado de aptitud psicológica proporcionada a su valor humano, que es el máximo. La jurisprudencia rotal ha ido desarrollando y profundizando este concepto y llama a esta disposición psicológica “discreción de juicio” o “madurez personal”.

La discreción de juicio o madurez personal supone en la persona la existencia del sentido crítico o la conciencia moral de los valores del matrimonio y el conocimiento estimativo y valorativo de las funciones y los deberes conyugales. El defecto del consentimiento tiene lugar en la esfera de la voluntad, no en el de la inteligencia: “Lo que importa no es el conocimiento o la percepción de orden intelectual, sino el defecto de la discreción de juicio acerca de los derechos y deberes que mutuamente se han de entregar y recibir”. 7

En segundo lugar, la falta de discreción de juicio debe ser grave. Expresamente se rechazó la expresión “debida” y se sustituyó por “grave”, para no inducir al laxismo en este material y para indicar que debe ser profunda y severa la carencia de esta cualidad.

Finalmente, se dejó sin especificar el origen de la anomalía productora de este defecto, ya que no se consideró necesario. Los deberes y los derechos han de entenderse a la luz de los cánones 1055 y 1056.

El concepto “grave defecto de discreción de juicio” es un concepto jurídico, no médico. Es decir, no es la gravedad de la anomalía psíquica, sino la gravedad del defecto de discreción, lo que causa la incapacidad consensual y, por ello, la nulidad del matrimonio, que ha de padecerse al menos en el momento de prestar el consentimiento. Su apreciación es de competencia jurídica. 8

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Incapacidad para cumplir obligaciones matrimoniales desde el inicio de las nupcias canónicas

El defecto de consentimiento debido a deficiencia mental conduce a la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Antes del Concilio Vaticano II casi no había lugar para estas causales, puesto que el énfasis se ponía en la disposición de la persona al momento del matrimonio. Ahora, sin embargo, habiéndose definido en el matrimonio como una alianza de vida y de amor, debemos tener en cuenta también el elemento de un compromiso a largo plazo. Así pues, el canon 1095, § 3°, establece que son incapaces de contraer nupcias “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.

Amistad y caridad

Los elementos que deben considerarse en casos de esta naturaleza son las obligaciones del amor conyugal en el sentido de amistad heterosexual y caridad, que es también el orden sobrenatural, y los consiguientes derechos y deberes: el derecho a las relaciones sexuales, que son la total y última expresión del amor, y el derecho a la comunidad de vida, que es algo demostrable y perceptible y, por consiguiente, comprobable por el tribunal o por el psiquiatra. Esta doctrina es sencillamente un desarrollo lógico de la valiosísima enseñanza de la Humanae vitae, en la cual el hoy beato papa Paulo VI establece las características del verdadero matrimonio cristiano: humano, moral, total y fructífero.

Impedimento constitucional

Con el fin de evitar que se concedan sentencias de nulidad cuando no hay fundamentos médicos ni psicológicos para hacerlo, ya es práctica aceptada en muchos tribunales que se debe tratar de un problema constitucional, específicamente reconocido por la ciencia médica como enfermedad caracterizada que impide que una persona mejore la situación, pese a su muy buena voluntad y gran esfuerzo. Por consiguiente, nos hallamos ante una grave incapacidad que destruiría cualquier posible vida conyugal. No estamos refiriéndonos aquí a la incompatibilidad de caracteres, sino a la incompatibilidad de personalidades. Una comprensión de esto proporcionará frecuentemente soluciones a casos difíciles que conllevan implicaciones de largo alcance.

Motivos psíquicos

Las razones patológicas que dan origen a causales de invalidez deben ser una seria desviación o perversión del instinto sexual, un desorden anormal y paranoico del afecto, o un debilitamiento de sus facultades psíquicas. Entre los motivos psíquicos que frecuentemente dan origen a estas causas de invalidez, podríamos mencionar los siguientes:

1. Personalidad antisocial. La persona que no puede aprender de la experiencia.

2. Personalidad ciclotímica. Constituye una psicosis maniacodepresiva, por lo general leve.

3. Hiperestesia o hipersexualidad. La persona víctima de este desorden no tiene verdadera capacidad de elección.

4. Personalidad inadecuada. Las respuestas no llegan a corresponder con los estímulos.

5. Personalidad paranoide. Se presenta como una perturbación mental que consiste en la fijación de ideas con una lógica perfecta y sin menoscabo intelectual.

6. Impotencia psíquica. Ocurre cuando una persona posee los elementos biológicos, pero carece del poder de síntesis u organización, o cuando se sufre de incapacidad para conceder el ius in corpus.

7. Psicopatía. Cuando una persona carece de sentido moral.

Y otras causas similares.

Tarea del juez

Cabe mencionar que estas diversas enfermedades psíquicas que afectan la incapacidad de la persona para tener responsabilidad humana pueden ocurrir bajo dos o más aspectos; por ejemplo, homosexualidad, alcoholismo crónico, etcétera. Pueden agregarse a las causas mencionadas arriba. Al juez no se le pide que señale el diagnóstico exacto, sino que esté seguro de los afectos incapacitantes de los diversos problemas. 9

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Incapacidad para la comunidad de vida y amor y para el matrimonio

El canon 1095, § 3°, asevera que son incapaces de contraer “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Una de estas obligaciones esenciales es formar una comunidad de vida en ese matrimonio.

Derecho a la comunidad de vida

El canon 1057, § 2, expresando sólo lo que es verdaderamente específico del matrimonio y, por consiguiente, no necesariamente abarcando el objeto total, sustancial y formal del matrimonio in fieri (como contrato), declara: “El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y se aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.

El Vaticano II, tratando del acto por el cual se realiza el matrimonio, claramente enseña: “Fundada por el Creador y en posesión de sus propias leyes, la íntima comunidad de vida y amor conyugal está establecida sobre la alianza de los cónyuges, es decir, sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así, del acto humano por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente, nace, ante la sociedad, una institución confirmada por la ley divina”. 1

Esta posición del Vaticano II tiene un sentido jurídico, pues no se refiere al mero hecho de establecer una comunidad de vida, sino al derecho y la obligación de esta íntima comunidad de vida, que tiene como verdadero elemento específico la íntima unión de personas, por la que un hombre y una mujer llegan a ser una carne, a la cual esta comunidad de vida tiende como a su cumbre o su culminación. Esto designa el matrimonio como una relación muy personal, y al consentimiento matrimonial, como un acto de la voluntad por el cual los esposos “se entregan y se aceptan mutuamente […] a determinar acciones o garantías (prestaciones) que no impiden a estas acciones o garantías ser específicamente vitales y, en cierta manera, influenciando a toda persona humana”. 10

Derecho aun sin comunidad

Efectivamente, en el matrimonio in facto esse (como un estado) la comunidad de vida puede faltar, pero nunca el derecho a la comunidad de vida. En este contexto, puede notarse que el canon 1101, § 2, afirma: “Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad al matrimonio mismo o a un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contrae inválidamente”.

El consortium vitae de la vida conyugal consiste en que los esposos “se ayudan y se sostienen mutuamente, adquieren conciencia de su unidad y la logran cada vez más plenamente por la íntima unión de sus personas y actividades”. 1

Las condiciones concretas del consortium vitae, o la inteligente y libre comunidad de los esposos, que pertenece a la validez del matrimonio, son de orden mental. Pueden ser estudiadas científicamente y a fondo por psiquiatras que tienen la función de juzgar su valor como un sustrato indispensable de la vida moral y del orden canónico.

La jurisprudencia de la Rota Romana ha especificado posteriormente esta doctrina oficial del Concilio Vaticano II. En una decisión coram Anne del 25 de febrero de 1969, no sólo se insiste en que la persona debe ser capaz de asumir las obligaciones del contrato matrimonial para poder contraerlo, sino que el objeto formal de dicho contrato está expresado en términos tomados de la Constitución pastoral citada aquí. Puesto que el matrimonio comprende una obligación y un derecho de parte de los esposos para iniciar el consortium vitae, el consentimiento matrimonial se define como el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se donan recíprocamente la comunidad de vida y amor. En otras palabras, es el comienzo del proceso por cual la pareja se constituye en una comunidad de vida y de amor, de la que deben ser capaces para ser considerados como ingresados al estado marital.

Mientras Anne admite que es difícil definir los elementos esenciales de una communio vitae cuando se considera a priori, al menos es posible determinar que no los había al examinar el matrimonio post factum.

Coram Faggiolo 11

Para entender qué debemos entender por este post factum, puede ayudarnos una decisión coram Faggiolo del 30 de octubre de 1970. Él hace la afirmación, un tanto atrevida, de que el mismo amor conyugal es la causa eficiente del matrimonio y su verdadera esencia.

Para determinar el significado de “amor conyugal” en un determinado caso es provechoso tener en cuenta las distinciones que Anne hace de los elementos de la ley natural, de la cultura y de las aspiraciones personales de quienes abrazan la communio vitae. Esto es, si no hay relación interpersonal (el aspecto de la ley natural), como normalmente se espera y se expresa en este nivel cultural, de acuerdo con las legítimas aspiraciones de dos personas que intentan casarse, entonces el matrimonio no existe.

Cinco elementos

El célebre canonista canadiense Germain Lassage ha distinguido cinco elementos básicos de la communio vitae que emplea como prueba para determinar si se ha establecido en el matrimonio una genuina relación interpersonal:

1. Equilibrio personal. El balance y la madurez requeridos para una forma de conducta verdaderamente humana.

2. Comunidad de vida y de amor. Una relación de amistad interpersonal y heterosexual.

3. Intercambio y diálogo como comunidad. Aptitud para cooperar suficientemente en la asistencia conyugal.

4. Seguridad. Equilibrio mental y sentido de responsabilidad requeridos para el bienestar material de hogar.

5. Aptitud psíquica. La aptitud de ambos esposos para participar a su manera y contribuir a la educación y al bienestar de los niños. 12

Tres pasos prácticos

Las pruebas enunciadas por Lassage pueden ser perfeccionadas todavía siguiendo estos pasos prácticos:

a) Poner en claro las personalidades de los individuos comprometidos. Esto aclarará si cada uno de ellos poseía el suficiente autocontrol personal que lo habilite para darse a sí mismo una relación interpersonal (es decir, el equilibrio personal necesario para establecer la comunidad y comprometerse al intercambio y al diálogo que constituye la seguridad interpersonal).

b) ¿Cómo reacciona la pareja en la primera crisis seria del matrimonio? Esta es “la prueba de fuego” que deben pasar si su relación es probada y hallada genuina. Si están incapacitados para subsanar su primera gran crisis, la capacidad de asumir responsabilidades a largo plazo, como es el matrimonio, es muy probable que no exista.

c) ¿Cómo comparan los cónyuges hoy su estado personal de madurez y su capacidad para darse con la forma en que se veían a sí mismos al tiempo del matrimonio?

Ciertamente, estos últimos criterios pueden ser muy importantes. Las dos personas que pretenden contraer matrimonio son los únicos verdaderos “expertos” de su estado psíquico íntimo en su relación interpersonal, de sus verdaderos problemas y de la intensidad con que los padecen en sus relaciones. Así como ellos son los únicos que pueden manifestar categóricamente cuáles eran sus expectativas al momento de contraer el matrimonio, así también son los únicos capaces de indicar post factum si la realidad que probaron como relación interpersonal del matrimonio en verdad es la misma que hoy experimentan en su vida o existe una marcada diferencia.

Si después de la experiencia han ganado madurez, ya pueden dar un testimonio definitivo de la profundidad y la extensión de la inmadurez que los afectó previamente y proporcionar una prueba importante de si como pareja podían considerarse realmente capaces de asumir y cumplir las responsabilidades de un consorcio permanente antes de haberlo contraído.

Coram Serrano: considerar al “otro”

Otro punto muy importante que hay que tomar en cuenta es que la capacidad para casarse no puede probarse simplemente demostrando la ausencia de una seria enfermedad mental, o de una falta de libertad, sin ninguna consideración al “otro” con quien se debe hacer el contrato matrimonial. Esta consideración fluye naturalmente del hecho de que el matrimonio es un contrato mutuo: darse y recibirse de dos personas, es decir, de una persona determinada a otra persona determinada, con la debida consideración de las cualidades, los defectos y aun los problemas emocionales de estas personas concretas, consideradas en sí mismas y en sus mutuas relaciones.

En una decisión de la Rota, José María Serrano Ruiz describe el carácter interpersonal del matrimonio como algo que es absolutamente concreto y prácticamente único: “Debemos considerar cada matrimonio como realizado entre dos personas determinadas, que se dan y se aceptan mutuamente de por vida, es decir, exactamente como son”. 13

Esto no quiere decir que cuando, al cabo de un tiempo, un matrimonio se hunde por falta de la llamada “compatibilidad”, debe uno concluir de inmediato que fue nulo e inválido desde un principio. Cuando juzgamos la capacidad o la incapacidad de contraer matrimonio, no debemos pretender perfección de cualquiera de las partes. Tal actitud despreciaría la santidad del matrimonio y también excluiría a muchos de contraer matrimonio válido. La perfección no se requiere, ni es posible en este mundo; mas si uno encuentra que una o ambas partes padecen desórdenes emocionales que inhiben aún el mínimo de la verdadera capacidad para compartir juntos la vida en común, hay que consultar a un psicólogo perito para determinar si el matrimonio fue válido o no. 14

Tarea del juez

Además, según afirma Serrano, esta falta de capacidad se puede encontrar en las personas que no son psicópatas en el verdadero sentido. 15 Este Rotal también nota que, para llegar a una conclusión en esos casos difíciles, el juez debe estudiar los sucesos que han acontecido últimamente en el matrimonio. Esto no quiere decir que de éstos pueda sacarse una prueba plena de capacidad o incapacidad, pero ciertamente pueden ser valiosos como ejemplos de la personalidad de las partes implicadas en el caso. Este punto es materia de jurisprudencia común en la Rota y en todos los tribunales matrimoniales que actúan con conocimiento y seriedad.

Resumiendo: si alguno de los esposos, pese a su buena voluntad, está radicalmente incapacitado para satisfacer de manera suficiente las exigencias de una vida en común, y priva al compañero de un derecho esencial del matrimonio cristiano, tal persona es incapaz de cumplir el objeto de su promesa y, por consiguiente, contrae inválidamente.

Conclusiones

La inteligencia, la voluntad y el libre albedrío de los lectores encontraron tres abigarrados y nutridos tópicos sobre incapacidades psíquicas y, si fueron asistidos por el Paráclito, aprendieron novedades y realidades aplicables a los que pretendan contraer matrimonio católico o a los que ya viven el in facto esse (matrimonio diario, cotidiano o sociedad conyugal canónica única e indisoluble). 16

Entendieron que “casarse” bajo este credo implica una serie de derechos y obligaciones por asumir, por ejecutar todos los días druante su vida de casados; por ejemplo, la llamada comunidad de vida y amor de la que habló y enseñó el último concilio que vivió la humanidad: el Vaticano II.

Observaron que para entender esta materia se necesitan conocimientos y experiencias en el foro canónico que implican saber a profundidad: derecho canónico, derecho matrimonial canónico, filosofía perenne, teología natural y sobrenatural, psiquiatría y psicología y antropología cristiana. Lo demás es vanidad: “Humo de humos”, vanidad de vanidades, como recita el salmista.

Aprendieron notables enseñanzas de una Iglesia de la que se dicen fieles y creyentes. Ahí radicó el reto. Vieron la ciencia y la filosofía canónica en su vertiente matrimonial de incapacidades, con mirada que asombra y descubre, desnuda e interroga, y no como un colega mío que se expresó de esta problemática, en los pasillos del Instituto Tecnológico Autónomo de México, diciendo: “Son puras vaciladas”, con motivo de un asunto de nulidad matrimonial que los jueces eclesiásticos se tardaron muchísimo tiempo en resolver por desinterés de un tribunal provinciano del norte de este país.

Así las cosas.

  1. Gaudium et Spes, núm. 48.[][][]
  2. Ibidem, 8.[]
  3. Canon 1055, § 1: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.[]
  4. Roberto Solórzano, Manual de derecho y jurisprudencia matrimonial. Tribunal Metropolitano de los Ángeles, California, corregido y aumentado por el Tribunal Metropolitano de México, México, 1995.[]
  5. Juan Pablo Alcocer Mendoza, Derecho matrimonial canónico, Tirant lo Blanch, México, 2016, pp. 101-110.[]
  6. Santo Tomás de Aquino, Summa teológica, 19, 59 a 3.[]
  7. Communicationes 9 (1977), pp. 369-370.[]
  8. Juan Ignacio Bañares y Jordi Bosch, Consentimiento matrimonial e inmadurez afectiva, EUNSA, Pamplona, España, 2005, pp. 70 y ss.[]
  9. Cf. Francis G. Morrisey, “The Incapacity of Entering into Marriage”, Studia Canonica, vol. 8, 1974, pp. 18-20.[]
  10. Urbano Navarrete, Structura iuridica matrimonii secundum Concilium Vaticanum II, Roma, 1969, p. 75.[]
  11. Rotal del Tribunal Apostólico de la Rota Romana. La palabra latina coram significa “delante de”. Es decir, es una sentencia dictada por el prelado de la Rota Romana de apellido Faggiolo: “Delante de Faggiolo”.[]
  12. Germain Lasage, Le Divorce, Montreal, 1973.[]
  13. Coram Serrano, 5 de abril de 1973. Esta sentencia abrió camino a otras en materia de incapacidades psíquicas por el contenido antropológico-jurídico de su argumentación.[]
  14. Joaquín Llobell, Los procesos matrimoniales en la Iglesia, RIALP, Madrid, 2014 pp. 10 y ss. Véase también Javier Ferrer Ortiz, “La capacidad para el consentimiento válido y su defecto (can. 1095)”, en Pedro Juan Viladrich, Javier Escrivá Ivars, Juan Ignacio Bañares y Jorge Miras, El matrimonio y su expresión canónica ante el tercer milenio. X Congreso Internacional de Derecho Canónico, EUNSA, Pamplona, 2001.[]
  15. José María Serrano Ruiz, Sentencia Rotal, 5 de abril de 1973.[]
  16. Santo Tomás de Aquino, Summa teológica, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1963.[]

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