A la luz de la reforma al poder judicial en México, Felipe Alfredo Fuentes Barrera analiza los modelos que otros países han adoptado para la elección popular de sus jueces y nos presenta este documento para consulta.
Introducción
México adoptó recientemente un nuevo sistema de elección de jueces mediante una reforma constitucional que entró en vigor el 16 de septiembre de 2024. Dicha reforma constituye, probablemente, la más importante en más de 200 años de vida independiente del país, y consistió en establecer el voto universal, secreto y directo como el nuevo medio para designar jueces, además de modificar buena parte de la estructura del Poder Judicial de la Federación, así como de los poderes judiciales de los estados.
Este cambio en la necesidad, en términos del constituyente mexicano, de un Poder Judicial más cercano a las y los ciudadanos, ha dado origen en nuestro país al término de democracia judicial. Actualmente hay 5 países donde la ciudadanía puede participar a través del voto para designar, retener o ratificar a los titulares de los poderes judiciales federales, nacionales o estatales.
Bolivia, México y Estados Unidos celebran elecciones judiciales en el continente americano, Suiza en Europa y Japón en Asia. Cada uno de ellos, sin embargo, lo ha legislado de forma diferenciada, como consecuencia de las condiciones sociales, económicas y culturales que los caracterizan.
Resulta indispensable reflexionar sobre este tema, dada la celebración de la primera elección judicial mexicana el 1 de junio de 2025, en la cual se elegirán cargos judiciales federales y estatales en aquellas las entidades federativas que ya hayan adecuado sus leyes con la Constitución general.
Las elecciones judiciales mexicanas se han desarrollado con normalidad y apego a la legalidad. Cada poder público involucrado en el nuevo y complejo sistema de elección de jueces que se encuentra vigente ha cumplido, en términos generales, con sus obligaciones, así como con los plazos señalados por la Constitución.
Hasta ahora, buena parte de la reflexión y disertación académica en México se ha centrado en las modificaciones normativas realizadas por el legislador constitucional, en la predicción de posibles problemas o beneficios desde diferentes aristas como consecuencia de dichas modificaciones y en las propias elecciones que se encuentran en curso. Sin embargo, ha sido escasamente abordada la experiencia internacional acumulada por los países anteriormente mencionados, los cuales llevan décadas o incluso siglos con el sistema de elección popular de juzgadores.
En ese sentido, la intención del presente trabajo radica en abordar, de manera exhaustiva, cómo es que el selecto grupo de democracias judiciales actuales han implementado sus procesos de elección popular de personas juzgadoras.
Para estos efectos, se analizarán los modelos de elección judicial de aquellos estados de Estados Unidos y en los cantones suizos que han optado por adoptar o mantener dicho modelo de selección de jueces en sus constituciones o leyes subnacionales, mientras que, para el caso de Japón, México y Bolivia, el análisis recae dentro de la constitución federal y en las leyes que derivan de la misma.
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Marco teórico
Como preámbulo, es necesario mencionar que la literatura existente centra su estudio en dos ópticas cuando se aborda la cuestión de la elección de personas juzgadoras. Por un lado, existe una discusión sobre si los jueces deben ser electos por voto popular o bien, ser designados por algún sistema no democrático como el meritocrático (C. Gordon, 2024). Esta discusión, presente principalmente en los países anglosajones, únicamente analiza los aciertos y problemas entre ambos sistemas de acceso al cargo para dilucidar qué método debe prevalecer (The Council of State Governments, 2003). Por otro lado, un segundo grupo de académicos ha centrado sus esfuerzos en analizar el impacto que tienen las decisiones jurisdiccionales para un sistema democrático. Es decir, se ha buscado estudiar cuál es el papel de los jueces en el fortalecimiento o la fragmentación de la democracia (Hughes, 2019).
De este modo, la literatura existente muestra un enfoque limitado, donde no se analiza la dinámica de los países que eligen sus jueces por voto popular. Por ello, propongo la necesidad de tener un tercer enfoque, donde el punto principal de análisis sea la democracia como forma de conformación del poder judicial, junto a todas las dinámicas relacionadas con este proceso.
La idea de elegir a los integrantes del poder judicial a través del voto popular tiene sus orígenes en la Francia revolucionaria del siglo XVIII (Government of Canada, 2022). En dicho movimiento se concibió que la voluntad popular debía ser la fuente de todo poder del Estado, por lo que, tanto legisladores y gobernantes, como jueces debían ser sometidos al sufragio popular para obtener legitimidad.
Como ya fue mencionado anteriormente, en la actualidad son cinco los países que eligen jueces por voto directo. Existen, asimismo, territorios de ultramar que practican la democracia judicial; sin embargo, por metodología, serán analizados únicamente aquellos países independientes y soberanos que abarcan una superficie territorial y población considerable.
A partir del análisis de las legislaciones nacionales y subnacionales de cada país, se derivan los siguientes parámetros de comparación. Cabe señalar que los términos usados en esta clasificación son propios.
En función del tipo de cargos en que permea la democracia judicial: este rubro responde al grado de profundidad de una democracia judicial por el número de cargos que se eligen por voto. Es decir, ésta puede ser total o cuasi-total (todos los jueces del poder judicial se eligen por voto, o bien, existen acotadas excepciones en cuanto a ello), subnacionales (se eligen los jueces en determinados estados o entidades de un país, pero no a nivel federal) y, finalmente, la democracia judicial cupular (únicamente se elige a los órganos cúspide del Poder Judicial).
En función de la intención del voto: este rubro se refiere a la finalidad que posee el sufragio de la ciudadanía en la conformación del poder judicial. Ésta puede expresarse de dos modos: por un lado, existe el voto designativo –es decir, el que emiten los ciudadanos para elegir propiamente a quien ocupará el cargo o bien–; por otro lado, el voto ratificador –el cual tiene el propósito de decidir si un juez debe permanecer en el cargo después de algunos años de ejercicio–.
En función del proceso de selección: mecanismo que deben sortear los aspirantes para contender por el cargo de juez. Este puede ser partidista, no partidista o con la intervención de un ente gubernamental. Esta última –la de intervención gubernamental– se puede subdividir en unilateral, bilateral, trilateral o multilateral, según el número de entes del Estado que intervengan en la selección de candidatos.
Modelo de comunicación: forma de realizar campaña permitida por la legislación electoral. Ésta puede ser concentrada, cuando el Estado o la autoridad electoral son los únicos autorizados para realizar todo el proceso de difusión de la elección; semiconcentrada, cuando existe una institución gubernamental encargada de asignar los tiempos de difusión para cada candidato o vigilar la equidad en la contienda, al mismo tiempo que las candidaturas poseen cierto margen de libertad para difundir información y, por último, el modelo liberal, en donde ningún ente gubernamental está encargado de controlar el desarrollo de las campañas.
Fiscalización: se refiere, como su nombre lo indica, a las reglas de fiscalización para las campañas judiciales. Ésta puede ser condicionada (solo se debe reportar a la autoridad a partir de algún supuesto o monto determinado); obligatoria (se debe reportar todo gasto e ingreso a la autoridad sin importar cuantía o circunstancias), o inexistente (la autoridad no fiscaliza los procesos electorales judiciales).
Con base en esta clasificación será desarrollado a continuación el análisis pormenorizado por cada país.
Análisis por país
Estados Unidos de América
Estados Unidos es uno de los principales referentes a nivel mundial en términos de democracia judicial, pues la idea de una justicia popular deviene desde la propia formación de la nación y el movimiento de codificación de 1634 (González Santana, 2016). En esa época, los colonos asentados en Norteamérica buscaban alejarse del common law inglés por su carácter sumamente técnico y el hecho de sólo poder ejercerse en territorios con personal letrado. De este modo, el movimiento buscaba códigos simples y, sobre todo, la garantía de que la justicia fuera aplicada por jueces populares, no técnicos.
Sin embargo —a raíz de las olas de migración y el progreso social y económico de las colonias— el movimiento de codificación se detuvo, pero no se abandonó por completo la idea de un poder judicial popular. La evolución democrática en Estados Unidos dio lugar a que, durante el siglo XIX, se contemplara la elección de los jueces a través del voto popular (Sierra Cristóbal, 2023), con el fin de que el pueblo pudiera ser el protagonista en múltiples espacios, entre ellos, el de la selección de los que deben aplicar la ley.
Con el paso del tiempo, y de manera independiente y no uniforme, cada estado fue adaptando esta idea a su legislación según sus propios criterios. Como es de recordar, Estados Unidos es una federación, por lo cual cada estado tiene libertad configurativa sobre el método de acceder al cargo para sus jueces, lo que ocasionó una gran diversidad en la forma que fue regulada la democracia judicial en los estados.
Con esto en mente, únicamente 43 estados adoptaron la idea de que la población debía de poder elegir a los aplicadores de las leyes; los alcances y características de dicha prerrogativa variaron ampliamente según cada entidad.
A fin de exponer un panorama claro sobre cómo se desarrolla la democracia judicial en Estados Unidos, a continuación se desarrollará la forma en que aplica cada una de las clasificaciones estudiadas en el presente ensayo. Es necesario destacar que, a pesar de que existen otras formas de acceder al cargo según algunas legislaciones, como la designación o elección de la asamblea legislativa, dichos métodos exceden al objetivo de este texto.
Intención del voto
El primer elemento para analizar es qué intención tiene el voto de la población; es decir, qué finalidad tiene el sufragio ejercido por la ciudadanía para la conformación del poder judicial estatal. Como se mencionó en el apartado previo, la intención puede tener dos sentidos: designar a los jueces (elegir quién accede al cargo) y ratificar a los jueces (decidir si el juez en funciones debe continuar en el cargo).
De este modo, Estados Unidos presenta un primer grupo conformado por aquellos estados donde la intención del voto es designador. Estados como Alabama, Arkansas, California, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Connecticut, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Georgia, Idaho, Illinois, Indiana, Kentucky, Luisiana, Maine, Michigan, Minnesota, Misisipi, Montana, Nevada, Nuevo Hampshire, Nuevo México, Ohio, Oklahoma, Oregón, Pensilvania, Tennessee, Vermont, Virginia occidental, Washington, entre otros, se encuentran en este supuesto (Ballotpedia, S.f.).
Esta modalidad relativa a la intención del voto del electorado es sumamente similar a la finalidad del voto en las elecciones de otros cargos, como la gubernatura o presidencia, pues los candidatos compiten entre sí con el propósito último de que la ciudadanía comisione a algún candidato para el cargo. Por ejemplo, en el estado de Kentucky, el artículo 117 de la constitución local contempla que los cargos jurisdiccionales serán electos a través de elecciones democráticas apartidistas.
Por otro lado, el segundo grupo de Estados Unidos se refiere a aquellas entidades donde la intención del voto es ratificadora. La lógica detrás de esto es que –si bien el pueblo no es quien designa al juez en el cargo– la autoridad sí debía someterse al escrutinio del voto popular. Este grupo está formado por estados como Alaska, Arizona, Arkansas, California, Carolina de Sur, Colorado, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Florida, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Missouri, Nebraska, Nuevo México, Oklahoma, Oregón, Pennsylvania, Tennessee, Utah, Wyoming, entre otros (Ballotpedia, S.f.).
Comúnmente, a las elecciones ratificadoras en Estados Unidos se les conoce como elecciones de retención (retention elections), y se contempla que en este sistema los jueces no compiten con otros candidatos, sino que lo único que se elige es si debe continuar en el cargo o no1.
Con esto en mente, en estados como Missouri, en su artículo quinto constitucional (sección 23 y 25) u Oklahoma, en la sección VII-B de su constitución, se contempló que los jueces serían designados (ya sea por el gobernador, el congreso o una autoridad independiente), pero para permanecer el cargo los jueces debían superar una votación de retención; idea que refleja la perduración de los postulados de la Revolución Francesa, donde todo poder debía ser expiado por la voluntad popular.
Cabe destacar que ambos métodos no son excluyentes entre sí, pues, como se explicará más adelante, el desarrollo de las elecciones judiciales en Estados Unidos varía ampliamente según la jurisdicción y materia –incluso dentro de los propios estados–, por lo cual existen estados donde ambos métodos forman parte de su legislación; ejemplo de ello, son California, Carolina del Sur, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Nuevo México, Oklahoma, Oregón, Pensilvania y Tennessee (Ballotpedia, S.f.).
Proceso de selección
En un principio, se concibió que los procesos de selección de aspirantes para la elección de jueces debían suceder a través de los partidos, pues con base en los postulados de la democracia jacksoniana, se buscó que los jueces no fueran ajenos a los representantes legislativos. Principalmente, para evitar escenarios donde los jueces desautorizaran la aplicación de leyes respaldadas por la ciudadanía. Sin embargo, con el paso de los años, los estados se percataron de los problemas asociados con este proceso (como la corrupción o la polarización generada por los partidos), lo cual originó que, en 1873, un grupo de jueces en Illinois se presentaran a la elección sin respaldo de algún partido político, dando lugar a que posteriormente algunos estados del Oeste siguieran esta tendencia. (Sierra Cristóbal, 2023).
Hoy en día, la elección de las candidaturas para contender se divide entre estados con procesos partidistas y no partidistas, siendo necesario destacar que existen algunos estados donde confluyen ambos sistemas para cargos judiciales distintos:
Partidistas
El proceso de selección más antiguo de Estados Unidos es el partidista. A pesar de que en los últimos años este modelo ha perdido presencia, aún existe un número significativo de estados que conservan este método para seleccionar a sus candidatos. Entre los estados que adoptaron un sistema de elección partidista se encuentran: Alabama, California, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Illinois, Luisiana, Misisipi, Nueva York, Nuevo México, Ohio, Oregón, Pensilvania, Tennessee, Texas y Vermont (Ballotpedia, S.f.).
En estas entidades, los procesos de selección son regidos por los partidos políticos, por lo cual los ciudadanos que aspiren a contender por un cargo del poder judicial deben, en primera instancia, sortear el proceso establecido por el partido para contender. Normalmente, este proceso es triunfar en las elecciones primarias interpartidistas, para posteriormente competir en las elecciones generales (Ballotpedia, S.f.).
Cabe destacar que, a pesar de que existe una tendencia por parte de los estados para transitar hacia un modelo no partidista, existen estados que han decidido cambiar del modelo no partidista al partidista. Por ejemplo, Virginia Occidental tenía elecciones partidistas, hasta que, en 2016, el congreso del estado decidió elegir a sus jueces a través del moldeo opuesto. No obstante, durante 2025 el Congreso decidió nuevamente tener un proceso de selección partidista (Ferrell, 2025).
No partidistas
Por su parte, existe otro grupo de estados que adoptaron un sistema de selección originado en respuesta a los problemas asociados con los sistemas de democracias partidistas. Así, estados como Arkansas, Carolina del Norte, Connecticut, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Florida, Georgia, Idaho, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Maine, Maryland, Michigan, Minnesota, Mississippi, Montana, Nebraska, Nevada, Oklahoma, Tennessee, Texas, Wisconsin y Washington (Ballotpedia, S.f.), eligen a sus candidatos a través de un proceso no partidista. Para estas entidades cualquier ciudadano, sin necesidad de pertenecer a un partido, puede contender; sin embargo, los estados muestran reglas diversas, siendo una de las más comunes reunir un número determinado de firmas.
Por ejemplo, el estado de California, en la sección 8203 del Código Electoral, contempla que los aspirantes a jueces deben reunir por lo menos las firmas de 0.1% de los votantes registrados habilitados para votar, cuyo número mínimo de firmas es de 100. Igualmente, en Oklahoma, el titulo 26, sección 5-112 de sus estatutos, contempla que para acceder a una candidatura judicial se deberá presentar una petición respaldada por, al menos, el 2% del número de votantes registrados en el distrito, así como un cheque de $500.00 dólares. Supuestos similares pueden encontrarse en estados como Arkansas o Washington, mientras que en estados como Kentucky o Carolina del Norte existe una oficina encargada de llevar el control (Ballotpedia, S.f.).
En los procesos de selección no partidistas, la regla general es que las legislaciones no contemplen la intervención de los partidos políticos. Ello, en virtud de que los sistemas no partidistas –al surgir como respuesta a las problemáticas de los sistemas partidistas– suelen ver la intervención de los partidos políticos como algo evitable. No obstante, existen estados donde coexisten ambos sistemas; por ejemplo, en Luisiana, el apartado IV, subparte B de su Código Electoral prevé que, a pesar de que el sistema es principalmente partidista, no se prohíbe la postulación por otro medio. De este modo, la legislación local permite que cualquier persona que reúna un número determinado de firmas puede postularse para candidatos. Estas firmas varían según el cargo, con un mínimo de 1000 personas del distrito para la Corte Suprema y 500 para los tribunales de apelación y juzgados de distrito.
Intervención gubernamental
En los casos donde la elección es para ratificar el cargo, la regla general es que el proceso de selección provenga de la ciudadanía o un partido, sino que implique la intervención de uno o varios entes gubernamentales. La lógica de este método de operación es que –al ser un proceso donde el fin del voto es decidir si un juzgador previamente designado debe prevalecer en el puesto– los jueces ya fueron designados previamente por otro ente.
De este modo, en la mayoría de los casos la selección de los candidatos ocurre a través de órganos designadores, como el Gobernador, los Congresos locales o comisiones especializadas. Sin embargo, existen excepciones como Arkansas o Carolina del Sur, donde los jueces fueron elegidos a través del voto popular (Ballotpedia, S.f.).
Modelo de comunicación
Otro punto esencial de los procesos electorales en las democracias judiciales es el modelo de comunicación adoptado por la legislación; es decir, las reglas aplicables para que los candidatos a jueces promocionen su imagen y propuestas durante los periodos de campañas. Uno de los modelos de comunicación más estructurados es el mexicano, donde las campañas están reguladas por una autoridad centralizada que distribuye exhaustivamente los tiempos de distribución en radio y televisión, a la vez que establece una serie de reglas para el desarrollo de campañas en otras plataformas; sin embargo, Estados Unidos tiene un panorama distinto.
El país anglosajón, a diferencia de otros países analizados, parte de un modelo prácticamente liberal, donde la autoridad no centraliza o asigna los tiempos de difusión, ni establece reglas rígidas para poder realizar campaña. En pocas palabras, las campañas judiciales en Estados Unidos tienen un modelo de comunicación que privilegia la libertad sobre la regulación.
Esto se debe, en gran medida, a la tradición liberal del país, donde incluso las campañas de otros puestos de elección popular –como las gubernaturas, presidencia o curules del congreso– no presentan una autoridad centralizada que controla la campaña. De este modo, la legislación local, en prácticamente todos los estados, muestran la prevalencia de un modelo de comunicación liberal, permitiendo que los candidatos a jueces realicen campaña sin grandes restricciones comunicativas (Justicia U.S. LAW, S.f.). Sin embargo, es necesario destacar dos cosas: en primer lugar, existen estados donde el modelo de comunicación adquiere matices y se acerca a una concepción semi-concentrada –existe una institución gubernamental encargada de asignar los tiempos de difusión para cada candidato, pero pueden hacer campaña por otros medios de forma independiente– o directamente concentrada (el Estado es el único autorizado para realizar todo el proceso de difusión). Por ejemplo, en Arizona, la legislación local contempla particularidades con respecto al desarrollo de las elecciones de retención. En este estado, la sección 38, artículo 6 de la Constitución, contempla que la difusión de los logros de los jueces que serán votados es una función exclusiva del estado. No obstante, la legislación local no contempla una prohibición expresa para realizar ciertos actos de campaña, e incluso, el título XVI, 501 de los estatutos locales reconoce que los candidatos pueden hacer uso de propaganda impresa para publicitar sus perfiles. Con ello, el modelo presente en Arizona es semi-concentrado, ya que, a pesar de que el estado es el encargado de difundir los perfiles y méritos de los jueces, los jueces tienen permitido realizar campañas bajo ciertos supuestos.
Por su parte, en Kansas se da un fenómeno peculiar en el entramado estadounidense, pues es el único estado donde las elecciones son organizadas en su totalidad por el estado. En esta entidad la intención del sufragio es ratificadora, por lo cual el proceso de retención tiene la finalidad de que, al ser organizado por el estado, la intervención de partidos políticos y la realización de campañas están prohibidas por la legislación electoral local, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3 de la constitución local.
En suma, pesar de que la legislación varía entre cada entidad, prácticamente todos los estados rigen el contenido de los promocionales y debates, estableciendo prohibiciones claras en contra de contenido como la calumnia o información falsa; los mensajes de odio o expresiones racistas; prejuzgar un asunto, adelantar el sentido de una sentencia o cualquier conducta que ponga en riesgo la equidad jurisdiccional; a la vez que se establece la obligación de identificar quién realiza las aportaciones para pagar los anuncios y a qué candidato están beneficiando.
Fiscalización
En la misma línea, otro punto esencial del proceso de elección popular es la fiscalización de recursos utilizados en campaña. Al respecto, Estados Unidos presenta los tres tipos de fiscalización en su legislación –obligada, condicionada e inexistente–; es necesario destacar que los alcances de estos niveles no están presentes de la misma forma que en México.
A pesar de que en algunos casos se exige una fiscalización obligatoria, las entidades de Estados Unidos no cuentan con una autoridad fiscalizadora única encargada de controlar los ingresos y egresos de campaña de los jueces, pues en este país –a diferencia de sistemas más controlados como el de México– el financiamiento privado es algo permitido y un punto esencial para el desarrollo de las campañas. Eso, sumado a que no presentan una conceptualización de la equidad en la campaña similar a la contemplada por México, da como resultado que la fiscalización posea fines más cercanos a la transparencia que al control de los ingresos y gastos, por lo cual no es necesario un ente con amplias facultades para vigilar su cumplimiento. Ello es aún más evidente si se considera que la fiscalización de las campañas, en la mayoría de las veces, es llevada por comités de campaña que deben ser aperturados por el candidato.
En este punto, es necesario destacar que cada vez existen más estados que buscan transparentar las finanzas de los candidatos, principalmente por las grandes cantidades de dinero involucradas en algunas campañas electorales de jueces (Keith, 2024). De este modo, estados como Oregón –con la denominada “measure 107” que busca reformar el artículo 2, sección 8 de la constitución estatal para establecer reglas sobre las contribuciones y gastos de campaña (VanderHart, 2020)– han buscado adoptar medidas para dar mayor peso a la transparencia y seguimiento de las aportaciones y egresos de campaña, sin que ello implique la fiscalización de las finanzas por parte de alguna autoridad central como en México.
Dicho esto, la fiscalización en Estados Unidos se divide en dos grandes grupos: por un lado, aquellos estados donde los candidatos están obligados a informar sobre toda contribución y gasto de campaña –asimismo, los anuncios de campaña deben explicitar quién pagó por ellos y a qué candidato benefician–; de este modo, se podría decir que los estados que forman parte de este grupo tienen una fiscalización de tipo obligatoria, ya que –aunque no hay una autoridad centralizadora encargada de la fiscalización– la ley les obliga a reportar y transparentar sus ingresos y egresos de campaña. Entre estos estados se encuentran Arkansas, Carolina del Sur, Texas, Utah o Washington, solo por dar algunos ejemplos (Ballotpedia, S.f.).
Por otro lado, existe un segundo grupo de estados donde el modelo de fiscalización es condicionado. Esto quiere decir que los comités de campaña o candidatos sólo están obligados a informar los ingresos y egresos si superan algún monto determinado. Por ejemplo, en Alabama, la sección 17,5,2 de su código estatal prevé que toda contribución o gasto mayor a $1000.00 dólares debe ser informado. Otro ejemplo de esto puede ubicarse en Dakota del Norte, donde la sección 16.1-08 establece que toda contribución que supere los $100.00 dólares deben ser reportada en los informes anuales y semestrales; o bien, en Tennessee, donde toda contribución mayor a $100.00 dólares debe reportarse (Tennessee Administrative Office of the Courts, S.f.). Sin embargo, Dakota del Sur, Georgia, Oklahoma, Oregón y Pensilvania también forman parte de los estados con fiscalización condicionada (Ballotpedia, S.f.). Cabe resaltar que existen estados, como Kansas y Wyoming, donde la legislación no contempla la necesidad de reportar los ingresos y gastos de campaña, dando como resultado un sistema donde la fiscalización sea normativamente inexistente para la autoridad y las candidaturas.
A manera de conclusión de este apartado, es importante señalar que existen prohibiciones que, si bien no son determinantes para la clasificación estudiada, son trascendentes en el objeto de las campañas. Entre estas prohibiciones pueden destacarse dos: los límites a los gastos de campaña y la prohibición sobre el método para solicitar o recibir las contribuciones.
Sobre los límites al gasto de campaña, existen legislaciones que contemplan un tope al gasto de campaña o al monto de aportaciones que puede recibir una candidatura. Por ejemplo, la sección 13-37-216 del Código de Montana, señala que las elecciones de retención tienen un límite de financiamiento menor a los 2 mil dólares. Otro ejemplo destacable es la legislación de Nueva York, que en el artículo 14-114 de su ley electoral impone la prohibición de recibir contribuciones superiores a 18 mil dólares.
Ahora bien, sobre los límites al método para solicitar o recibir contribuciones de campaña destaca el caso de Dakota del Sur, donde los candidatos tienen prohibido solicitar o recibir contribuciones online. Ello, en virtud de que el capítulo 12-27.15 del Código electoral de Dakota del Sur obliga a las páginas web a seguir las reglas de campaña impresa, entre las que se contemplan la prohibición para solicitar aportaciones.
Cargos en que permea la democracia judicial
Finalmente, en el caso de Estados Unidos, los jueces son elegidos únicamente a nivel subnacional. Esto quiere decir que los 43 estados que contemplan la democracia judicial como una prerrogativa en sus leyes, únicamente eligen o ratifican a los jueces que ejercen jurisdicción dentro de dichos estados.
La explicación de esta característica es principalmente histórica, pues a pesar de que la idea de elegir a los jueces de manera popular surgió desde la fundación del país, la adopción de este sistema sucedió en los estados de manera individual y no interrelacionada, por lo cual nunca se impulsó dicha medida a nivel nacional de manera coordinada (Sera Cristóbal, 2023). Esta falta de coordinación, sumada a la controversia sobre si los jueces deben ser electos o designados (C. Gordon, 2024), ocasionó que la democracia judicial nunca fuera reconocida a nivel federal.
En ese sentido, todos los jueces designados o ratificados a través de voto popular en Estados Unidos únicamente tienen jurisdicción a nivel estatal; es decir, ninguno de ellos tiene jurisdicción federal. Sin embargo, es necesario distinguir que, a pesar de que todos los jueces electos son estatales, las funciones, materias y jerarquía de los mismos varía según la legislación de cada estado. Esta diferenciación, en cuanto a la jerarquía y materia de los jueces electos en cada estado, responde al federalismo estadounidense, que habilita a las entidades federativas a establecer condiciones para la elección propias y ajenas a cada estado. Con lo cual, para comprender de mejor modo las amplias diferencias entre cargos dentro de los 43 estados, este ensayo propone distinguir a las entidades en dos grupos: (i) los estados donde la elección subnacional es total o cuasi-total; y (ii) los estados donde la elección de jueces es únicamente parcial.
Con respecto al primer grupo, los estados con elecciones subnacionales totales o cuasi-totales se refiere a aquellas entidades donde todos los jueces de la jurisdicción estatal –o prácticamente todos– son elegidos o ratificados por medio del voto. Dicho en otras palabras, en este grupo entran aquellos estados donde todos sus jueces locales, o la mayoría de ellos, están sujetos al sufragio popular. Entre los estados que conforman este grupo destacan Alabama, Arizona, Arkansas, Carolina del Norte, Colorado, Florida, Georgia, Indiana, Kentucky, Louisiana, Nueva York, Nuevo México, Pensilvania, Tennessee, Texas, Iowa, Kansas y Washington, siendo las entidades donde la democracia judicial alcanza prácticamente a todos los tribunales del estado (Ballotpedia, S.f.).
A manera de ejemplo, en Florida, el artículo quinto de la constitución local, sección 10 reconoce que los jueces y magistrados del estado serán sujetos a una elección de retención a través del voto popular. Asimismo, en Kentucky, los artículos 117, 118 y 119 de la constitución del estado, contemplan la elección apartidista para designar a los jueces de la Corte Suprema, Tribunales de apelación y Juzgados de Distrito del Estado.
Por su parte, el segundo grupo donde las elecciones son parciales se refiere a aquellos estados donde el sufragio popular únicamente se utiliza para designar a una fracción del poder judicial estatal. Dentro de este grupo, la clasificación parcial es de tres tipos: en primer lugar, aquellos estados donde se vota únicamente por los jueces cupulares, es decir, los jueces de segunda y última instancia a nivel local, ejemplo de ello son Dakota del Sur y Maryland (Ballotpedia, S.f.). En segundo lugar, existen entidades donde se vota únicamente por los jueces de primera instancia como en el caso de Oklahoma, donde si bien se vota para ratificar a los jueces cupulares, el electorado únicamente puede votar para designar a sus jueces de distrito de conformidad con la sección VIII-3 de su constitución. En tercer lugar, también existen estados donde las elecciones judiciales únicamente son para un número reducido de tribunales. Estas entidades destacan porque el sufragio popular únicamente permeó en un mínimo de tribunales dentro del estado. Por ejemplo, en Connecticut, el artículo 5, sección 4 de los estatutos generales del estado, contempla que, únicamente, se elegirá por voto popular a los jueces sucesorios. En similares términos se encuentra Maine y Carolina del Sur, donde el único cargo jurisdiccional elegido por voto popular son los jueces sucesorios y Vermont, donde además de elegir a los tribunales sucesorios, se vota por los jueces auxiliares (Ballotpedia, S.f.).
Dicho esto, es necesario destacar que los elementos evaluados no son excluyentes entre sí, pues algunos estados confluyen en varias clasificaciones. A fin de facilitar y esclarecer la clasificación de los estados, a continuación, se presenta una tabla de clasificación donde se muestran los criterios que acredita cada estado del país norteamericano:
Estado | Intención del voto | Proceso de selección | Fiscalización | Modelo de comunicación | Tipo de democracia | |||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Designación | Ratificación | Partidista | No partidista | Gubernamental | Liberal | Condicionada | Obligatoria | Liberal | Concentrada | semiconcentrada | Nacional | Subnacional | Cupular | |
Alabama | x | x | x | x | x | |||||||||
Alaska | x | x | x | x | x | |||||||||
Arizona | x | x2 | x | x | x | |||||||||
Arkansas | x | x | x | x | x | X | ||||||||
California | x | x | x | x | x | x | x | |||||||
Carolina del Norte | x | x | x | x3 | x | x | ||||||||
Carolina del Sur | x | x | x | x | x | x | x | |||||||
Colorado | x | x | x | x | x | |||||||||
Connecticut | x | x | x | x | x | |||||||||
Dakota del Norte | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Dakota del sur | x | x | x | x | x | x | x | |||||||
Delaware | No aplica | |||||||||||||
Florida | x | x | x | x | x | |||||||||
Georgia | x | x | x | x | x | |||||||||
Hawaii | No aplica | |||||||||||||
Idaho | x | x | x | x | x4 | x | ||||||||
Illinois | x | x | x | x | x | |||||||||
Indiana | x | x | x | x | ||||||||||
Iowa | x | x | x | x | x | |||||||||
Kansas | x | x | inexistente | x | x | |||||||||
Kentucky | x | x | x | x | x | |||||||||
Luisiana | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Maine | x | x | x | x | x | |||||||||
Maryland | x | x | x | x | x | |||||||||
Massachusetts | No aplica | |||||||||||||
Michigan | x | x | x | x | x | |||||||||
Minnesota | x | x | x | x | x | |||||||||
Misisipi | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Misuri | x | x | x | x | x | |||||||||
Montana | x | x | x | x | x | |||||||||
Nebraska | x | x | x | x | x | |||||||||
Nevada | x | x | x | x | x | |||||||||
Nueva Jersey | No aplica | |||||||||||||
Nueva York | x | x | x | x | x | |||||||||
Nuevo Hampshire | No aplica | |||||||||||||
Nuevo México | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Ohio | x | x | x | x | x | |||||||||
Oklahoma | x | x | x | x | x | x | x | |||||||
Oregón | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Pensilvania | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Rhode Island | No aplica | |||||||||||||
Tennessee | x | x | x | x | x | x | x | x | ||||||
Texas | x | x | x | x | x | |||||||||
Utah | x | x | x | x | x | |||||||||
Vermont | x | x | x | x | x | |||||||||
Virginia | No aplica | |||||||||||||
Virginia occidental | x | x5 | x | x | x | |||||||||
Washington | x | x | x | x | x | |||||||||
Wisconsin | x | x | x | x | x | |||||||||
Wyoming | x | x | x |
Suiza
En la Reforma Judicial aprobada por el Estado mexicano, fueron citados, como parte de su justificación, y a modo de ejemplo, los países de Bolivia, Japón, Estados Unidos y Suiza. En el caso concreto de Suiza, se debe distinguir entre los órdenes de gobierno y su organización judicial: el primero, de la confederación; el segundo, de los 20 cantones y 6 semi-cantones que conforman el territorio suizo, donde se ha delegado la facultad a los poderes legislativos cantonales de elegir el modelo de integración del Poder Judicial Local.
Quince de estos cantones/semicantones operan bajo el modelo de la democracia judicial, estos son:
- Appenzell Rodas Exteriores;
- Appenzell Rodas Interiores;
- Argovia;
- Basilea-Campiña;
- Basilea-Ciudad;
- Ginebra;
- Glaris;
- Grisones;
- Obwalden;
- San Galo;
- Schwyz;
- Soleura;
- Turgovia;
- Uri, y
- Zúrich
Aunque en términos estrictos y de derecho positivo, sólo 14 de éstos cuentan con un proceso propiamente electoral para selección y designación del poder judicial (Flick, Rothmayr, & Varone, 2024).
En el caso de Appenzell Rodas Interiores, la elección es de carácter comunal, similar a lo que ocurre en México dentro de algunos pueblos originarios en los que prima la elección de autoridades por usos y costumbres. Lo anterior es así, pues en este cantón se reúnen los ciudadanos y eligen a sus jueces y a sus representantes a mano alzada, así como el resto de las decisiones relevantes de la comunidad, mediante un método que se conoce como landsgemeinde, la cual es una tradición que se remonta al S. XIV. Este método de elección comunal también se da en el cantón de Glaris, donde según su texto constitucional se eligen a los presidentes de los tribunales, así como a los demás jueces.
Dentro del modelo de Democracia Judicial de carácter subnacional en Suiza, se puede resaltar que los 14 cantones tienen un sistema en el que las bases democráticas coinciden.
Intención del voto
En los 14 cantones donde se eligen a los titulares y suplentes del poder judicial, se encontró que el voto popular es el medio por el cual las personas son electas, en ese sentido, se señala que cuentan con un modelo de designación.
Aunque hay algunos cantones, como Zúrich, dónde únicamente se eligen a los titulares de tribunales especializados o de primera instancia, o el de Soleura, donde sólo se eligen a los jueces de tribunal de distrito, a los jueces de tribunales locales, de menores y jueces de detención, mientras que los demás órganos jurisdiccionales son designados por el Consejo Cantonal.
Proceso de selección
Sobre este rubro, se señala que, en las constituciones cantonales, ni en las leyes secundarias se prohíbe de manera expresa la participación de partidos políticos, por lo que se da el caso en el que los partidos son los mismos que impulsan las candidaturas para tribunales superiores o inferiores en los cantones.
Modelo de comunicación
Si bien en los 14 cantones suizos es patente una falta de regulación en torno a la comunicación política de los candidatos, ello no significa que no exista reglas, pues en algunos casos, ésta se rige bajo ciertos principios publicados en las ordenanzas de gobierno, las cuales establecen un modelo tendiente al liberalismo.
Dos ejemplos claros de lo anterior se encuentran en Argovia y Soleura, en los que únicamente se señala que para efectos de la emisión de cualquier propaganda judicial se debe respetar lo establecido en el derecho privado y en la reglamentación relativa a la colocación de propaganda.
Fiscalización
Similar al caso del modelo de comunicación, la fiscalización de la democracia judicial en Suiza no está regulada en las leyes cantonales. Sin embargo, en la Ley Federal de Derechos Políticos, artículo 76 C se señala que toda persona que realice una campaña para contender al Consejo Federal o cualquier otro cargo federal deben presentar un informe en caso de que esta exceda de 50,000 francos suizos (aproximadamente 1,128,000.00 MXN). En este informe se debe señalar: el ingreso presupuestado y el recibido y las donaciones monetarias o en especie que hayan recibido 12 meses antes de las jornadas electorales siempre y cuando hayan sido mayores a 15,000 francos por donante (aproximadamente 338,000.00 MXN).
Si bien se trata de una ley federal que regula los procedimientos relacionados con las contiendas a cargos federales, se puede inferir que la fiscalización es de carácter liberal, en la que únicamente se debe publicitar el informe de ingresos y gastos de campaña. Esto también se puede ver en el único cantón que reguló la fiscalización en el orden estatal, Schwyz, dentro de su Ley de Transparencia TPG 140.700, señala que, dentro de los procesos electorales, es obligación de los partidos y personas candidatas, divulgar el apoyo financiero con el que contaron.
Se infiere que hay leyes federales que se aplican dentro del orden cantonal para regir en los procesos electorales, a la vez que las leyes cantonales remiten a la legislación federal en los casos de requisitos para poder contender a los cargos judiciales. En ese sentido, la forma en que se reguló la fiscalización en la Ley Federal de Derechos Políticos establece las condiciones para que se requiera publicitar un informe de ingresos y gastos de campaña.
Cargos en los que permea la democracia judicial
Como es posible advertir de todo lo anterior, el tipo de democracia judicial que está presente en Suiza es de carácter subnacional, aunque se pueden encontrar casos de democracia total, cuasi total y cupular dentro de los cantones. Esto depende de los cargos que se encuentran en el catálogo del Poder Judicial que están sujetos a votación.
Para poder tener un mejor entendimiento del tipo de democracia que rige Suiza, se presenta la siguiente tabla, en la que únicamente se aborda la cantidad de cargos en que permea el voto, dado que, como se adelantaba, este país tiene un sistema de democracia judicial casi homologado dentro de los cantones.
Cantón | DEMOCRACIA SUBNACIONAL | ||
---|---|---|---|
Total | Cuasi-total | Cupular | |
Appenzell Rodas Exteriores | X | ||
Appenzell Rodas Interiores | X | ||
Argovia | X | ||
Basilea-Campiña | X | ||
Basilea-Ciudad | X | ||
Berna | No aplica | ||
Friburgo | No aplica | ||
Ginebra | X | ||
Glaris | X | ||
Grisones | X | ||
Jura | No aplica | ||
Lucerna | No aplica | ||
Neuchâtel | No aplica | ||
Nidwalden | No aplica | ||
Obwalden | X | ||
San Galo | X | ||
Schaffhausen | No aplica | ||
Schwyz | X | ||
Soleura | X | ||
Tesino | No aplica | ||
Turgovia | X | ||
Uri | X | ||
Valais | No aplica | ||
Vaud | No aplica | ||
Zug | No aplica | ||
Zúrich | X |
Japón
En el caso de la democracia judicial japonesa, se debe considerar que la Constitución de la Paz, que entró en vigor en 1947 fue producto del contexto político que se vivió durante el periodo de ocupación y reconstrucción de Japón, liderado por Estados Unidos entre los años de 1945 y 1952 (Rodríguez y Serrano, 2010).
Con el cambio en el régimen constitucional de esos años, se estableció en los artículos 79 y 80 que los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores, a pesar de ser designados por el gabinete (poder ejecutivo japonés), pueden ser reelectos o removidos mediante el voto popular.
Ahora bien, se debe distinguir entre el proceso para la integración de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores, dado que este se puede diferenciar por los órganos del estado que participan en el proceso para que el gabinete cumpla con su deber constitucional. En el caso de Japón se debe señalar que las elecciones a las que se someten las y los juzgadores son elecciones de retención, sea a través de revocación del cargo o para la “ratificación” del mismo, una vez que hayan pasado 10 años de su nombramiento. Esto se encuentra regulado –de manera adicional a las disposiciones constitucionales– en los artículos 39 y 40 de la Ley de Tribunales, promulgada en 1947.
Por una parte, en la corte suprema interviene el gabinete y el emperador. El papel del emperador, específicamente se regula en el artículo 6 de la constitución, en la que se señala que es la autoridad encargada de nombrar al presidente de la Corte Suprema, mientras que el gabinete es el encargado de nombrar a los 14 jueces restantes, con la aprobación del emperador. De igual forma, el nombramiento del juez presidente y los demás integrantes de la corte suprema, es revisado mediante el voto popular de conformidad con las leyes de referendos nacionales.
Para el caso de los tribunales inferiores –definidos en la ley de tribunales, como tribunales superiores, jueces, jueces auxiliares y jueces de tribunales sumarios– el artículo 80 de la constitución señala que el gabinete es el órgano encargado de realizar los nombramientos, pero con base en una lista de propuestas que remite la corte suprema. Aunado con el método de nombramiento y destitución de jueces al que se refiere la norma secundaria, se debe mencionar que los integrantes de los tribunales superiores deben ser aprobados por el emperador, y en el mismo sentido, su destitución debe ser aprobada por el mismo.
Ahora bien, el efecto del voto popular en relación con los cargos judiciales japoneses es: para efectos de la Corte Suprema, la aprobación de los nombramientos hechos por el gabinete y aprobados por el emperador, y para los tribunales inferiores, para la retención de la persona juzgadora en su encargo por un periodo adicional, con la única limitante de ser menor de 70 años para ambos casos.
En consecuencia, la democracia judicial japonesa no cuenta con un modelo de comunicación política para los titulares de los tribunales inferiores y, en consecuencia, tampoco hay un modelo de fiscalización en el que se deba revisar la actuación de las personas titulares del poder judicial. A pesar de esto, en el último proceso de retención de los jueces de la corte suprema, celebrado en octubre de 2021, la participación ciudadana fue del 55.93%, aproximadamente 58,900,000 votos, aunque este porcentaje de participación ha representado el menor desde 1996 (The Mainichi, 2021). Cabe destacar que en dicho proceso se revisó la actuación de 11 de los 15 jueces de la Corte Suprema (Nippon, 2021).
México
Con la reforma publicada el 15 de septiembre de 2024, México modificó la organización del Poder Judicial de la Federación (PJF), así como las bases para los poderes judiciales de las entidades federativas.
En el caso de México, nuestra democracia judicial puede calificar como cuasi-total, pues el voto directo designará desde los integrantes de los juzgados de distrito, hasta la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). De igual forma, el Consejo de la Judicatura Federal, se extinguió para crear 2 órganos especializados, uno dedicado a la administración y otro abocado a la vigilancia. De esos órganos de nueva creación, sólo el Órgano de Administración será designado por un método distinto al voto popular en el que participan los tres Poderes de la Unión.
A ello hay que sumar que el voto popular será el mecanismo de elección de autoridades judiciales en los 32 estados de la República, los cuales deben armonizar sus constituciones y sus leyes, en estricto cumplimiento de lo que dispone la Constitución general.
México se ha convertido, entonces, en la democracia judicial de mayor profundidad en el mundo por el número de cargos que involucra.
En cuanto al proceso de selección, se tiene una modelo trilateral, pues el legislador constitucional mexicano estableció que cada Poder de la Unión –ejecutivo, legislativo y judicial– crearía un Comité de Evaluación encargado de realizar la preselección de quienes busquen contender por un cargo judicial.
A su vez, la labor de los comités de evaluación se divide en la manifestación de intención para contender a un cargo de elección popular, la revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos –que consiste en verificar que aquellas personas que se inscribieron con base en la convocatoria cumplan los requisitos legales–; posteriormente a la primera depuración, se realiza una evaluación de las personas aspirantes para determinar su idoneidad; acto seguido, existe una insaculación de entre los idóneos y, al final, cada poder remite un listado al Senado de la República para que éste, a su vez, lo envíe a la autoridad electoral administrativa para efectos del registro de candidaturas.
En materia de comunicación política, México posee un modelo semiconcentrado, pues las y los candidatos judiciales tienen prohibida la contratación de espacios en radio y televisión por sí o por interpósita persona. Sin embargo, las campañas, dentro del marco actual, se pueden realizar a través de medios de comunicación no tradicionales como redes sociales o medios impresos, siempre y cuando estén destinados a difundir la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora.
Por otra parte, en cuanto a financiamiento de las campañas se refiere es necesario tener en cuenta que se prohibió el uso de recursos públicos y privados en beneficio de las personas candidatas. El modelo mexicano de democracia judicial exhibe una fiscalización obligada, pues deben reportarse todos los gastos personales de las candidaturas, sin importar la cuantía.
Otro aspecto importante en materia de financiamiento tiene que ver con los topes de campaña. Mediante el acuerdo del Consejo General INE/CG200/2025, el INE estableció como límite para todas las personas contendientes, con independencia del cargo por el que contienden, sería de $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 M.N.). Sin embargo, en la sentencia SUP-JE-11/2025 Y ACUMULADOS del 12 de marzo de 2025, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), ordenó a la autoridad administrativa modificarlo, al considerar que un mismo tope de gastos generaría vulneración al derecho de ser votados, puesto que sus candidaturas se colocarían en desventaja.
En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF, el Instituto Nacional Electoral (INE) modificó los topes de gastos de campaña para que, en el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación (PEEPJF) 2024-2025, quedara como sigue:
Ámbito de elección | Órgano | Cargo | Topes de gastos personales de campaña |
Nacional | Suprema Corte de Justicia de la Nación | Ministro/a | $1,468,841.33 |
Tribunal de Disciplina Judicial | Integrantes | ||
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Magistratura | ||
Circunscripción plurinominal | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Magistratura | $881,304.80 |
Circuito Judicial | Tribunal Colegiado de Circuito y de Apelación | Magistratura | $413,111.63 |
Distrito Judicial | Juzgado de Distrito | Juez/a | $220,326.20 |
Por último, el propósito del voto en las elecciones judiciales mexicanas, será designador, pues su ejercicio va enfocado a propiciar el acceso a los cargos y no a retener o ratificar juzgadores.
Bolivia
Desde las elecciones judiciales de 2011, Bolivia se convirtió en el segundo país de América en materializar la democracia judicial como una prerrogativa para la ciudadanía. Este cambio en la conformación de su poder judicial surgió a partir del constitucionalismo boliviano de 2009, que con una narrativa de un “innovador Estado plurinacional fundamentado en el en el reconocimiento de los de abajo”, realizó grandes cambios al sistema de justicia.
Esta reforma buscaba hacer frente a las críticas contra el poder judicial –por su lejanía con el pueblo, corrupción e ineficiencia (Driscoll y Nelson, 2019)– a fin de mejorar y democratizar el sistema de justicia. En pocas palabras, la elección de jueces era vista como una respuesta a la histórica crisis de justicia en Bolivia.
Para lograr esto, el nuevo entramado constitucional contemplaba que las magistraturas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, serían designadas mediante sufragio universal y mayoría simple de votos en elecciones periódicas de 6 años (Saavedra Mogro, 2017). En esa medida resulta evidente que la democracia judicial boliviana es designadora (pues el voto se usa para elegir a las personas juzgadoras) y cupular (pues solo los órganos máximos del poder judicial son designados por voto popular).
Ahora bien, para contender en las elecciones, los aspirantes deben cumplir un proceso de preselección de candidaturas llevado a cabo por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En dicho proceso de preselección, los candidatos presentan sus postulaciones y la Asamblea –a través de comisiones– evalúa sus perfiles, para posteriormente determinar, con una votación, a los perfiles preseleccionados que serán remitidos al Órgano Electoral Plurinacional, a fin de que diseñe las boletas electorales y todos los aspectos de las campañas informativas (Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional BOLIVIA, 2023).
De este modo, el modelo de democracia judicial en Bolivia muestra un proceso de selección con intervención gubernamental unilateral, pues –a pesar de que instituciones como el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana son invitados para participar en la evaluación– un solo órgano es quien decide qué perfiles compiten en las elecciones.
La reforma constitucional contempló otras peculiaridades para el proceso de elección de jueces, frente a otros procesos de elección popular, siendo uno de los más relevantes el modelo de comunicación. La legislación electoral contempla que los postulantes, ni ninguna otra persona, tiene permitido realizar campañas electorales a favor de su candidatura o en contra de otra; de lo contrario, la sanción es la inhabilitación.6
En su lugar, el Órgano Electoral Plurinacional es la autoridad encargada de difundir los méritos e información de cada candidatura para asegurar que sean consideradas objetiva y meritocráticamente. Para estos efectos, el Órgano electoral definirá y ejecutará una estrategia de comunicación e información pública, siendo el único sujeto autorizado para ello (Órgano Electoral Plurinacional, 2024).
A partir de esto, es observable que el modelo de comunicación en Bolivia es concentrado, pues existe una autoridad centralizada que se encarga de controlar toda la difusión de propaganda relativa al proceso electoral. En la misma línea, al no existir la posibilidad de realizar campaña electoral, ni difundir sus perfiles de manera ajena a la autoridad del Estado, los candidatos no estarían sujetos a una fiscalización, por lo cual su fiscalización es inexistente.
Conclusión
En suma, la democracia judicial es un fenómeno que se desarrolla de manera diversa en cada territorio, pues a pesar de que existen pocos países con esta prerrogativa, la dinámica de cada uno de ellos es drásticamente diferenciada. Para lograr dilucidar esto, el texto analizó los cinco países que contemplan la elección de jueces por voto popular, a partir de cinco criterios que muestran los puntos de mayor relevancia en los sistemas electorales y están presentes en todos los países estudiados.
Se analizó la intención del voto, los procesos de selección, el modelo de comunicación, la fiscalización y el tipo de democracia que contempla la legislación de Estados Unidos, Suiza, Japón, México y Bolivia, con respecto a la elección de jueces.
A pesar de que el trabajo presenta un análisis a fondo sobre las características de cada país, a manera de sumario y con el objetivo de esclarecer los resultados de la investigación, se presenta a continuación una tabla en la cual se muestran las características del modelo de democracia judicial existente en cada país. Dicho en otras palabras, en la tabla se marcarán los recuadros de las características analizadas que revista cada territorio.
País | Intención del voto | Proceso de selección | Fiscalización | Modelo de comunicación | Tipo de democracia | |||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Designación | Ratificación | Partidista | No partidista | Gubernamental | Liberal | Condicionada | Obligatoria | Liberal | Concentrada | semiconcentrada | Nacional | Subnacional | Cupular | |
Estados Unidos | x | x | x | x | x | x | x | x | x | x | x | |||
Suiza | x | x | x | x | x | x | ||||||||
Japón | x | x | x | x | ||||||||||
México | x | x | x | x | x | |||||||||
Bolivia | x | x | x | x | x |
A partir de lo anterior, es posible dilucidar un panorama claro y bien definido sobre las características y la dinámica de la democracia judicial en el mundo. Esto es clave para poder comprender las diferencias y similitudes entre cada sistema y, de este modo, entender mejor los aciertos y retos de cada sistema.
En ese sentido, el trabajo puede tener implicaciones prácticas de gran relevancia, a la luz de que México vivirá su primer proceso de elección de jueces. La clasificación mostrada permitirá entender las similitudes y diferencias de México con sus homólogos de otras latitudes. Del mismo modo, la clasificación permitirá un mejor estudio de la dinámica electoral acontecida en estos países y brindará una base sólida para poder comparar los aciertos y retos mostrados por cada modelo de democracia judicial.
Fuentes de consulta
Libros
Flick Witzig, M., Rothmayr Allison, C. & Varone, F. (2024) CHAPTER 12: Judicial System. In Emmenegger, P., Fossati, F., Häusermann, S., Papadopoulos, Y., & Vatter, A. The Oxford Handbook of Swiss Politics (pp. 214-234) [Capítulo 12: Sistema Judicial En el Manual de Oxford sobre la Política Suiza]. The Oxford Press. DOI 10.1093/oxfordhb/9780192871787.001.0001
Rodríguez Navarro, M. y Serrano Muñoz, R. (2010). Capítulo 52. Introducción al Constitucionalismo Japonés: De la Soberanía Imperial a la Soberanía Popular. En San Ginés Aguilar, P. Cruce de Miradas, Relaciones e Intercambios (pp. 829-845) Editorial de la Universidad de Granada. https://www.ugr.es/~feiap/ceiap3/ceiap/capitulos/capitulo52.pdf
Publicaciones periódicas
Driscoll, A. y Nelson M. J. (2019). Crónica de una elección anunciada las elecciones judiciales de 2017 en Bolivia. Política y Gobierno, 26, 41-64. https://www.scielo.org.mx/pdf/pyg/v26n1/1665-2037-pyg-26-01-41.pdf
Hughes, R. C. (2019). Judicial Democracy. Law eCommons, 51, 19-64. https://lawecommons.luc.edu/luclj/vol51/iss1/4
Pla Boix, A. (2008) Un modelo de derecho comparado: la organización judicial en Suiza. Revista Catalana de Derecho Público, 36. https://vlex.es/vid/modelo-comparado-organizacion-judicial-suiza-61374791?_gl=1*kaqv2z*_up*MQ..*_ga*MTM3Njc4NTI0LjE3NDM1MjkxMDg.*_ga_703M8XRED8*MTc0MzUyOTEwNi4xLjAuMTc0MzUyOTEwNi4wLjAuMA..*_ga_M8NHSPJ5LE*MTc0MzUyOTEwNi4xLjAuMTc0MzUyOTEwNi4wLjAuMA
Saavedra Mogro, M. A. (2017) Los procesos de reforma judicial en Bolivia (1991-2017). Revista Jurídica Derecho, 5, 109-130. http://www.revistasbolivianas.ciencia.bo/scielo.php?pid=S2413-28102017000100008&script=sci_arttext&tlng=es
Serra Cristóbal, R. (2023). La selección de jueces en Estados Unidos: la singularidad de un modelo dual y diverso. Revista De Pensamiento jurídico, 34, 152-181. https://doi.org/10.36151/TD.2023.070
The Council of State Governments. (2003). Judicial Democracy. https://static.prisonpolicy.org/scans/Judicial+Democracy.pdf
Otras publicaciones
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS PERSONALES DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 [INE/CG200/2025] 6 de marzo de 2025 (México) https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181048
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS PERSONALES DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-11/2025 Y ACUMULADOS [INE/CG225/2025] 20 de marzo de 2025 (México) https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181217
Código Electoral de California. 1 de enero de 1995 (EE. UU.) https://leginfo.legislature.ca.gov/faces/codes_displayText.xhtml?lawCode=ELEC&division=8.&title=&part=1.&chapter=2.&article=1.
Constitución de Japón [Constitución 1946]. 3 de noviembre de 1946 (Japón) https://www.japaneselawtranslation.go.jp/en/laws/view/174
Constitución de Suiza. [SR 101] 18 de abril de 1999 (Suiza) https://www.fedlex.admin.ch/eli/cc/1999/404/en
Constitución del Cantón de Appenzell Rodas Exteriores [bGS 111.1] 30 de abril de 1995 (Suiza) https://ar.clex.ch/app/de/texts_of_law/111.1
Constitución del Cantón de Appenzell Rodas Interiores [GS 101.000] 24 de noviembre de 1872 (Suiza) https://ai.clex.ch/app/de/texts_of_law/101.000
Constitución del Cantón de Basilea-Campiña [SGS 170] 17 de mayo de 1984 (Suiza) https://bl.clex.ch/app/de/texts_of_law/100
Constitución del Cantón de Basilea-Ciudad [SG 111.100] 1 de enero de 2006 (Suiza) https://www.gesetzessammlung.bs.ch/app/de/texts_of_law/111.100
Constitución del Cantón de Ginebra (131.234) 14 de octubre de 2012 (Suiza) https://silgeneve.ch/legis/index.aspx
Constitución del Cantón de Glaris [GS I A/1/1] 1 de enero de 1988 (Suiza) https://gesetze.gl.ch/app/de/texts_of_law/I%2520A%252F1%252F
Constitución del Cantón de Nidwalden [NG 111]. 10 de octubre de 1965 (Suiza) https://gesetze.nw.ch/app/de/texts_of_law/111
Constitución del Cantón de Obwalden [GDB 101.0] 19 de mayo de 1968 (Suiza) https://gdb.ow.ch/app/de/texts_of_law/101.0
Constitución del Cantón de Schwyz [131.215] 24 de octubre de 2010 (Suiza) https://www.sz.ch/public/upload/assets/7256/100_100.pdf?fp=8
Constitución del Cantón de Soleura [BGS 111.1] 8 de junio de 1986 (Suiza) https://bgs.so.ch/app/de/texts_of_law/111.1
Constitución del Cantón de St. Gallen [sGS 111.1] 10 de junio de 2001 (Suiza) https://www.gesetzessammlung.sg.ch/app/de/texts_of_law/111.1
Constitución del Cantón de Turgovia [RB 101] 16 de marzo de 1987 (Suiza) https://www.rechtsbuch.tg.ch/app/de/texts_of_law/101
Constitución del Cantón de Uri [1.1101] 1 de enero de 1985 (Suiza) https://rechtsbuch.ur.ch/lexoverview-home/lex-1_1101?effective-from=20230601
Constitución del Cantón de Zúrich [101] 1 de enero de 2006 (Suiza) https://www.zh.ch/de/politik-staat/gesetze-beschluesse/gesetzessammlung/zhlex-ls/erlass-101-2005_02_27-2006_01_01-125.html?search=Gesetz%20%C3%BCber%20die%20politischen%20Rechte%20
Constitución del Estado de Alabama. 28 de noviembre de 2022 (EE. UU.) https://alison.legislature.state.al.us/constitution
Constitución del Estado de Arizona. 14 de febrero de 1912 (EE. UU.) https://www.azleg.gov/constitution/
Constitución del Estado de California. 9 de septiembre de 1850 (EE. UU.) https://www.sos.ca.gov/archives/collections/constitutions
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Constitución del Estado de Dakota del Norte. 2 de noviembre de 1889 (EE. UU.) https://ndlegis.gov/constitution
Constitución del Estado de Dakota del Sur. 2 de noviembre de 1889 (EE. UU.) https://sdsos.gov/2023SouthDakotaConstitution20220124.pdf
Constitución del Estado de Kansas. 29 de enero de 1861 (EE. UU.) https://sos.ks.gov/publications/kansas-constitution.html
Constitución del Estado de Kentucky. 28 de septiembre de 1891 (EE. UU.) https://apps.legislature.ky.gov/law/constitution
Constitución del Estado de Luisiana. 1 de enero de 1975 (EE. UU.) https://senate.la.gov/Documents/LAConstitution.pdf
Constitución del Estado de Missouri. 27 de febrero de 1945 (EE. UU.) https://www.sos.mo.gov/pubs/constitution
Constitución del Estado de Missouri. 27 de febrero de 1945 (EE. UU.) https://www.sos.mo.gov/pubs/constitution
Constitución del Estado de Montana. 6 de junio de 1972 (EE. UU.) https://courts.mt.gov/External/library/docs/72constit.pdf
Constitución del Estado de Oklahoma. 16 de noviembre de 1907 (EE. UU.) https://www.oklegislature.gov/ok_constitution.aspx
Constitución del Estado de Oregón. 14 de febrero de 1859 (EE. UU.) https://law.justia.com/constitution/oregon/
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. 5 de febrero de 1917 (México) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Constitución Política del Estado de Bolivia [NCPE]. 7 de febrero de 2009 (Bolivia) https://www.oep.org.bo/marco-normativo/constitucion-politica-del-estado/
Cuarta Ronda de Evaluación (2017) Grupo de Estados Contra la Corrupción del Consejo de Europa. https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=09000016806fceda
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial [DOF] 15 de septiembre de 2024 (México) https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
González Santana, A. (2016). La selección de los jueces en los Estados Unidos: desde un punto de vista histórico y positivo (con especial referencia al derecho español) [Tesis de licenciatura, Universidad de La Laguna]. https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/3165/La%20seleccion%20de%20los%20jueces%20en%20los%20Estados%20Unidos%20desde%20un%20punto%20de%20vista%20historico%20y%20positivo%20%28con%20especial%20referencia%20al%20derecho%20espanol%29.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Notas:- Es necesario destacar que algunas legislaciones lo mencionan como retención y otras como reelección, pero para fines prácticos se adoptará el concepto de ratificación, pues la finalidad de la elección es ratificar al juez a cargo.[↩]
- Para las elecciones de retención, los votantes deben ser calificados. La designación la hace una comisión apartidista.[↩]
- Sin límites pero se debe publicitar.[↩]
- Se permiten medios tradicionales físicos o digitales que se relacionen con el beneficio de un candidato. Se prohíben actos de intervención política.[↩]
- A pesar de que en 2016 se reformó la ley para que las elecciones fueran no partidistas, en 2025 se aprobó otra reforma para transitar al sistema partidista.[↩]
- Artículo 182, fracción III constitucional.[↩]