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Derribando mitos sobre la trata de personas

El 30 de julio es el Día Mundial Contra la Trata de Personas. La ignorancia en torno a este tema ha posibilitado que, aún frente a nosotros, este fenómeno, delito y violación de derechos humanos, pueda acontecer sin que nos percatemos de ello. Este texto se suma al esfuerzo por divulgar el conocimiento sobre la materia para derribar los mitos que son obstáculos para la erradicación de la trata de personas.


La trata de personas es un fenómeno, un delito y una violación a los derechos humanos que representa uno de los mayores retos para las sociedades contemporáneas. Su incremento se debe a muchos factores; entre ellos, el desconocimiento de la población acerca de su configuración y la estereotipación de las víctimas de esa conducta.

Este desconocimiento tiene como consecuencia que la trata de personas ocurra en el ámbito cotidiano sin que sea denunciada ni advertida; incluso podríamos decir que es promovida entre la propia ciudadanía. Un ejemplo de esto es la adquisición de artículos a empresas que llevan a cabo prácticas de explotación laboral —casi servidumbre—, como ciertas marcas de ropa que además han visto incrementadas sus ventas a raíz de la pandemia por Covid-19.

En materia de trata de personas, en nuestro país no importa que la víctima haya consentido inicialmente llevar a cabo la conducta por la cual es explotada y debe considerarse como delito.

En el presente escrito tenemos como objetivo derribar nueve mitos sobre la trata de personas que tienen su origen en el desconocimiento de la población, con el propósito de que la persona lectora tenga un panorama más amplio sobre esta conducta.

Concepto de trata de personas

Amén de las definiciones teóricas que proponen personas académicas sobre la trata de personas, nosotros nos ajustaremos a las dos que se derivan de la esfera jurídica. La primera, contenida en el artículo 3 del Protocolo de Palermo,1 dice lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

De esta definición se distinguen tres elementos: 1. conductas (captación, transporte y recepción); 2. medios (engaño, uso de la fuerza, amenaza), y 3. fines (explotación), que responden a las preguntas ¿qué se hace?, ¿cómo se hace? y ¿por qué se hace?, respectivamente.2

Nos trasladaremos ahora al plano nacional. En el artículo 10 de la Ley General contra la Trata de Personas3 se identifica el siguiente tipo penal: “Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación.”

Su incremento se debe a muchos factores; entre ellos, el desconocimiento de la población acerca de su configuración y la estereotipación de las víctimas de esa conducta.

Podemos advertir que dos de los tres elementos que contiene la definición de Palermo se mantienen en la Ley General de México: conductas y fines. Los medios no fueron integrados por las y los legisladores, lo que, a nuestro juicio, representa un desacierto. Un rasgo importante de esta ley es que concibe 11 formas de explotación, como la esclavitud, la utilización de personas menores de 18 años en actividades delictivas, la adopción ilegal, la explotación sexual, entre otras. Para mayor referencia, sugerimos la lectura del artículo 10 de la Ley General en Materia de Trata de Personas.

Si nos basáramos únicamente en las definiciones expuestas, la trata de personas sería fácilmente identificable, toda vez que bastaría aplicar un silogismo jurídico para poder establecer si en un determinado supuesto nos encontramos ante un caso de explotación. Desafortunadamente las cosas no son tan sencillas, ya que muchas veces concurren conductas y hechos que pueden dificultar su reconocimiento. 

Para las y los operadores jurídicos un hecho que entorpece la identificación de casos de trata de personas consiste en la desinformación y en los prejuicios que se han generado en torno de la trata. Esto se debe, en gran medida, al hecho de desconocer algunos puntos que son fáciles de abordar y comprender, ya que no constituyen verdades sino mitos. A continuación presentamos nueve que procederemos a derribar.

Mitos 

1. Sólo afecta a mujeres

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés) es una de las principales organizaciones que combate la trata de personas a partir de múltiples acciones, una de las cuales es la investigación y la difusión del tema. Su publicación Global Report on Trafficking in Persons4 destaca porque es de los pocos documentos que condensan información estadística relevante relacionada con este tema. 

En su número más reciente (2020) arroja algunos datos alarmantes: de las víctimas de trata de personas, 65 por ciento son mujeres y niñas, lo que se traduce en que dos de cada tres víctimas son del sexo femenino. Es importante destacar que en Europa una persona “es vendida” por un tratante por un monto que oscila entre 1,500 y 2,000 dólares.

Si bien es cierto que grupos pertenecientes a la delincuencia organizada encuentran en la trata grandes beneficios, también lo es que existen por lo menos otros dos tipos de tratantes.

El 35 por ciento restante corresponde a hombres (20 por ciento) y niños (15 por ciento). Esto nos permite apuntar que, aunque es una conducta que afecta especialmente a las mujeres, también los hombres pueden verse sujetos a ser víctimas de trata, sin importar su pertenencia a un grupo etario específico.

Este dato es muy importante, no sólo a nivel del cuidado personal, sino para la creación de refugios que brinden atención médica y psicológica que también corresponda a sus necesidades.

2. Es un delito que sólo cometen los grupos de la delincuencia organizada

Durante mucho tiempo se ha sostenido que la trata de personas sólo es realizada por los grupos del crimen organizado, lo cual es incorrecto. Si bien es cierto que grupos pertenecientes a la delincuencia organizada encuentran en la trata grandes beneficios, también lo es que existen por lo menos otros dos tipos de tratantes.

El primero es el conocido como tratante solitario o solitaria, esto es, la persona que engancha y explota a una persona sin que exista un grupo criminal detrás de él o ella. Un ejemplo de este tipo son, principalmente, quienes a través del enamoramiento enganchan a una persona, se convierten en su pareja y, posteriormente la obligan a llevar a cabo conductas como la prostitución.

El segundo se relaciona con aquellos grupos de personas que si bien no se dedican de manera habitual o como actividad principal a la trata, por alguna razón terminan perpetrando la conducta. En la Ciudad de México ocurrió hace unos años un caso que podría ejemplificar este supuesto, cuando una familia explotó laboralmente a una joven, encadenándola para que trabajara en una tintorería.

3. No existe trata de personas si existe consentimiento

Mucho se ha escrito sobre si el consentimiento otorgado por la víctima de trata exime de responsabilidad al tratante. Aquí debemos tener presente lo que establece la legislación en la materia. Veámoslo con detenimiento:

a) Protocolo de Palermo. Cuando el consentimiento se otorgó bajo algún medio (uso de la fuerza, amenaza o engaño) no es válido.

b) Ley General en Materia de Trata de Personas. No es causa excluyente de responsabilidad penal el que la víctima haya otorgado su consentimiento.

Podemos apreciar que, en materia de trata de personas, en nuestro país no importa que la víctima haya consentido inicialmente llevar a cabo la conducta por la cual es explotada y debe considerarse como delito.

4. Es lo mismo que el tráfico de personas

Una conducta que debe diferenciarse de manera clara con la trata de personas es el tráfico ilícito de migrantes. La confusión, a nuestro entender, parte de dos razones: la primera radica en los términos componentes de ambos conceptos. Algunas personas podrían entender que “trata” y “tráfico” son sinónimos, pero en realidad siguen caminos muy distintos en materia penal. 

El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional5 señala que por tráfico ilegal de migrantes “se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado parte del cual esa persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material”.

Se advierte, por lo tanto, que el tráfico ilegal de migrantes tiene como propósito —objetivo o finalidad— que una persona ingrese de manera ilegal a un Estado, por no contar con los papeles o requisitos administrativos vigentes. En la trata de personas la finalidad es la explotación de la persona, pudiendo presentarse o no el cruce de fronteras (requisito indispensable en el tráfico ilegal).

Naturalmente, todo tráfico ilegal de migrantes tiene el riesgo de convertirse en trata de personas, porque su clandestinidad pone en riesgo a estas personas.

5. La única forma de explotación es la sexual

En el ideario colectivo se asocia la trata de personas exclusivamente con la explotación sexual. Esto se debe a que esa es la principal forma de explotación. Remitiéndonos al documento de la UNODC antes citado, podemos observar que 50 por ciento de las víctimas a nivel mundial lo son bajo este supuesto, pero no es el único. La explotación laboral congrega 28 por ciento de las víctimas; la mendicidad forzada, 1.5 por ciento, y los matrimonios forzados 1 por ciento, sólo por mencionar algunos supuestos.

Con los datos expuestos se evidencia que la explotación sexual no es la única forma de trata de personas que existe, pero sí la más común.

La explotación sexual no es la única forma de trata de personas que existe, pero sí la más común.

6. Tiene que haber explotación para que exista trata

Tanto la definición presentada en Palermo, como en la Ley General mexicana, se observa que la trata de personas tiene como finalidad “la explotación” de un ser humano. En este sentido, no se tiene que concretar la explotación para que exista el delito. Basta con que estén presentes las conductas y los fines.

7. Las víctimas son extranjeras

La mayor parte de las víctimas de trata de personas en México son nacionales. Existen muy pocos casos de personas extranjeras identificadas por las autoridades, que en su mayoría son ciudadanas de países latinoamericanos 

Es necesario comprender que el problema, aunque tiene matices internacionales, es eminentemente local, por lo que la respuesta de las autoridades debe partir de este supuesto.

8. Las víctimas son responsables de las conductas que cometen

Muchas veces las víctimas de trata son obligadas a cometer conductas que resultan contrarias a la ley, lo cual sirve a los tratantes para ejercer poder sobre ellas. En ejemplo de lo anterior lo tenemos en las personas que, estando sujetas a una forma de esclavitud, son obligadas a sembrar y recoger marihuana o amapola, bajo amenaza de muerte si no llevan a cabo estas conductas.

El artículo 37 de la Ley General contra la Trata en México es claro al respecto: no se procederá en contra de la víctima de los delitos previstos en esta ley por delitos que hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o amenaza de sus victimarios, cuando no les sea exigible otra conducta.

9. Es un delito que sólo compete al orden local

La trata de personas es un delito que puede ser perseguido desde el ámbito local pero también desde el ámbito federal. En este sentido, las víctimas pueden presentar su denuncia ante ambas instancias y el delito se perseguirá en fuero federal o local, dependiendo de los actores y los medios involucrados. Por ejemplo, si se trata de un grupo criminales organizados, corresponderá a la Federación, y si es un tratante individual, a las procuradurías o fiscalías locales.

  1. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.[]
  2. En este documento no se distingue si la trata es un fenómeno, una violación de derechos humanos o un delito.[]
  3. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.[]
  4. Véase https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/tip/2021/GLOTiP_2020_15jan_web.pdf.[]
  5. Entró en vigor en México el 28 de enero de 2004.[]

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