Regulación de los recursos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares


El libro séptimo que comprende los artículos 904 a 928 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares está dedicado a los medios de impugnación de las determinaciones judiciales conforme a este nuevo cuerpo procesal. Según el artículo 905 son recursos tutelados en el Código Nacional los de i) apelación; ii) reposición y iii) queja.

Por otra parte, el artículo 906 señala que en el sistema de recursos previsto en el código se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se consienta expresamente, y una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se interponga; indica, además, que quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución y los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.

Conforme al artículo 907 la citación errónea en la fundamentación de preceptos legales en la sentencia o en la resolución impugnada que no haya influido en el sentido del fallo, así como los errores de forma en la transcripción que no causen agravio, no anularán ni revocarán la resolución judicial, pero deberán ser subsanados de oficio en cuanto sean advertidos de forma inmediata por la autoridad que emita la resolución judicial, o a petición de parte cuando sean advertidos por ella, con la finalidad de evitar dar trámite a algún recurso que represente dilaciones procesales.

Apelación

El recurso de apelación, conforme al artículo 908, tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la resolución impugnada. Este recurso se encuentra regulado en los artículos 908 a 926; de acuerdo con el artículo 910 procede la apelación en ambos efectos contra sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civiles; en materia familiar, únicamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que cancele o disminuya alimentos; contra sentencias o cualquier otra resolución judicial que por su naturaleza suspenda o impida la continuación del juicio, le pongan fin o haga imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento, y contra las resoluciones judiciales señaladas expresamente por el código. En cambio, conforme al artículo 911 procede la apelación en efecto devolutivo: i) contra sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios especiales, orales civiles, y en juicios orales familiares tanto ordinarios como especiales; ii) contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, la resolución que se dicte en el incidente y en la que la autoridad jurisdiccional de oficio decrete nulo el emplazamiento; iii) contra el auto que tenga por contestada o no la demanda principal o reconvencional; iv) contra las sentencias interlocutorias que trasciendan al resultado del fallo; v) contra  la última resolución dictada para el cumplimiento de la sentencia definitiva; vi) contra la resolución que apruebe o no el remate; vii) contra las resoluciones que en la fase definitiva del proceso cautelar decreten providencias precautorias y medidas de aseguramiento; viii) contra de la imposición de cualquier medida de apremio; ix) contra la resolución dictada durante la revisión de las medidas provisionales en materia de familia, en la audiencia preliminar, o las que se dicten con posterioridad a dicha etapa, y x) contra las resoluciones dictadas en los procedimientos sucesorios, salvo la sentencia definitiva que se admitirá en ambos efectos.

Queja

De acuerdo con el artículo 929 este recurso procede: i) contra la resolución que niegue la admisión de la apelación o adhesión a ésta; ii) contra la resolución que se emita para fijar el monto de la fianza en tratándose de apelaciones en efecto devolutivo, y iii) en los demás casos fijados por el código nacional.

Respecto al trámite, el artículo 930 señala que la queja se interpondrá ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia, dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del proveído que se recurra, expresando los motivos de inconformidad. Por su parte, el artículo 931 determina que dentro de los cinco días siguientes la autoridad jurisdiccional de primera instancia remitirá a la segunda instancia el informe que justifique su resolución, y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. Finalmente, el artículo 932 señala que dentro de los ocho días siguientes a la recepción de las constancias la alzada dictará el fallo correspondiente.

Reposición

De acuerdo con el artículo 970 en la segunda instancia sólo procederá el recurso de reposición y será: i) en contra de la calificación de admisibilidad del recurso de apelación, así como en contra de su efecto; ii) cuando no se admitan pruebas en segunda instancia, y iii) cuando algunas de las apelaciones en contra de resoluciones dictadas dentro del procedimiento hubieren resultado procedentes la reposición será admitida en contra de aquellas resoluciones que se dicten para reparar la violación procesal, siempre y cuando causen un perjuicio irreparable y puedan trascender el sentido del fallo definitivo.

En cuanto al trámite, el artículo 928 indica que el recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y de admitirse se dará vista a la parte contraria por el término de tres días, para que exprese lo que a su derecho convenga, y se resolverá por escrito dentro de los tres días siguientes y su resolución no admitirá ningún recurso.

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