Controversia fiscal: “I know it when I see it”


Definiendo lo indefinible

En las siguientes líneas trataré de definir y delimitar qué es, para qué sirve y cuál es la relevancia actual de la rama de la “controversia fiscal”, como tercer filo del tridente que apunta con las ya desarrolladas y añejas prácticas de consultoría y litigio.

El propósito de este intento nace de las crecientes referencias que he identificado en el mercado y en el foro jurídico a asuntos y prácticas profesionales que —se afirma tranquilamente— “son de controversia fiscal”, sin que, a mi parecer, exista claridad sobre qué define a un asunto o práctica de esta naturaleza. También, siendo transparente, nace de la necesidad personal de poder ofrecer una explicación medianamente entendible, a mí mismo y a quienes me rodean, sobre a qué he dedicado los últimos tres años y medio de mi carrera profesional.

Antes de empezar a desarrollar mi propuesta, remitiré brevemente a un caso de la jurisprudencia estadounidense que produjo una de sus frases más icónicas: “I know it when I see it”, del juez de la Suprema Corte, Potter Stewart, quien con siete provocadoras palabras en un voto concurrente abrió la puerta a la reflexión sobre el peso que pueden tener elementos no racionales en un proceso de decisión judicial.

Advierto que la siguiente referencia no tiene relación alguna con la práctica fiscal, pero, si el lector me otorga el beneficio de su paciencia, dejaré claro el motivo de la desviación.

En 1964 la Suprema Corte de Estados Unidos tenía en sus manos la nada fácil tarea de resolver sobre el alcance y el propósito de la primera enmienda a la Constitución —que protege la libertad de expresión— y la facultad de los Estados para prohibir la exhibición de películas de contenido sexual explícito.

Esto, gracias al caso Jacobellis vs. Ohio, donde Nico Jacobellis —gerente de un cine en Ohio— había sido condenado por exhibir The Lovers, del director francés Louis Malle, un drama romántico tachado de “obsceno” —en su época— por una escena sexual incluida en la trama que trata de una mujer infeliz en su matrimonio.

Para resolver, en ese momento, la brújula de la Corte consistía en un test orientador de tres elementos —nacido en 1957— con el cual se intentaba determinar si un contenido podía considerarse como pornografía censurable. Este test analizaba si el contenido: 1) apelaba a los intereses lascivos, 2) iba más allá de los límites tradicionales de la prudencia y 3) no aportaba absolutamente nada de importancia social.1

Aún con estos parámetros orientadores, la Corte no estaba completamente segura sobre el alcance de los precedentes y cómo abordar el tema, lo cual produjo que sí se revirtiera la condena de Jacobellis —con una votación de 6 a 3— concluyendo que la película exhibida no traspasaba el velo de la libertad de expresión; pero sin que se lograra alcanzar una opinión mayoritaria que definiera un camino uniforme sobre el método para haber llegado a esa conclusión.

En este mar revuelto surge la famosa opinión del juez Potter Stewart, en la que sostiene que la película estaba protegida por la primera enmienda ya que él consideraba que no se trataba de “pornografía hardcore” —la cual no estaba protegida por la libertad de expresión—, sin que pudiera ofrecer una definición de este concepto. Sus palabras fueron las siguientes: I have reached the conclusion […] that under the First and Fourteenth Amendments criminal laws in this area are constitutionally limited to hard-core pornography. I shall not today attempt further to define the kinds of material I understand to be embraced within that shorthand description; and perhaps I could never succeed in intelligibly doing so. But I know it when I see it, and the motion picture involved in this case is not that”.2

Así, con una afirmación tan sencilla y coloquial, “lo sé cuándo lo veo”, el juez Stewart nos deleita con una cátedra de realismo que sirve para recordarnos que, incluso en los ambientes más rígidos, exigentes de análisis metódicos y estructurados, siempre existe espacio para lo intuitivo; más aún cuando se trata de definir lo indefinible.

Me atrevo a haber tomado este desvío como introducción porque considero que esta anécdota —que, dicho sea de paso, ha sido materia de múltiples análisis sofisticados sobre la labor judicial— representa una situación muy similar a la que enfrento cuando me topo con la interrogante: ¿qué es la controversia fiscal? 

Cada vez que me reencuentro con esta pregunta tengo nuevos y más elementos para añadir a la mezcla frustrada de respuesta, donde el único ingrediente constante siempre ha sido un “no estoy seguro de qué es, pero sé cuándo la veo”. Y me parece que ese elemento intuitivo siempre presente no es en sí mismo consecuencia de una carencia de rigor técnico en la definición de la “controversia fiscal”, sino que es, precisamente, parte de ese je ne sais quoi inherente que le da sustancia y carácter a esta rama.

En este contexto de indefinición he encontrado múltiples propuestas: “controversia fiscal es la atención de auditorías”, “es compliance fiscal”, “es el uso de medios alternos de solución de controversias”, “es un híbrido entre litigio y consultoría”, “es la atención de todas las etapas de un asunto antes de que se convierta en litigio”.

Ninguna de estas propuestas debiera descartarse de manera absoluta, pero ninguna me parece enteramente satisfactoria ya que sólo ofrecen un breve espejeo de lo que la práctica integra y ofrece, como trataré de delimitar a continuación, para después abordar la relevancia de esta rama.

Propuesta de definición de la controversia fiscal

Sin más bases que la propia experiencia adquirida en las 5,800 horas que he dedicado a esta práctica, propongo definir la controversia fiscal como la rama del derecho fiscal que tiene por objeto la identificación, el análisis y la atención de riesgos fiscales en las operaciones de negocios.

Considero que esta breve definición, compuesta por tres acciones concretas, refleja las constantes de todos los asuntos que podrían considerarse de “controversia fiscal” y, por lo tanto, delimita el objeto de la práctica, como procedo a detallar.

Identificación de riesgos

La identificación de riesgos es el primer escalón y se dirige a delimitar, de manera metódica, estructurada y casuística, cuáles son los riesgos fiscales objetivos y subjetivos que giran en torno de una operación de negocios. 

Por ejemplo, en operaciones de empresas del sector de minería un riesgo fiscal objetivo puede identificarse en sus estructuras de financiamiento. Si se considera que la mayoría de las mineras que operan en México son subsidiarias de entidades extranjeras y demandan amplios flujos de efectivo para llevar a cabo sus operaciones, es común que hayan celebrado múltiples financiamientos intercompañía que abren la puerta a que la autoridad fiscal revise y cuestione cualquiera de los aspectos fiscales de éstos (esto es, tasas de interés, retenciones de pagos al extranjero, reglas de capitalización delgada, razones de negocio detrás de capitalizaciones de pasivos y demás). Esto no significa que las estructuras de financiamiento sean naturalmente algo negativo, sino que deben identificarse cuáles son los riesgos fiscales inherentes a éstas.

Por otro lado, un riesgo fiscal subjetivo que puede identificarse en esta misma industria es el hecho de que la autoridad fiscal haya emitido comunicados y difundido estudios que concluyen haber descubierto prácticas de evasión fiscal en el sector de minería en 2021 y 2022 (por contrabando y por clasificación de gastos).3 La identificación de este riesgo, subjetivo por su propia naturaleza, sirve para tener presente que la industria podría ser sujeta a un mayor escrutinio fiscalizador y, de presentarse una auditoría, también sirve para dar luz sobre cuáles pudieran ser los puntos de interés de la autoridad revisora.

En ambos casos, la identificación de los riesgos mencionados sirve para trazar un mapa de cuáles pudieran ser las posibles ramificaciones de las operaciones de un cliente que se dedique a esta industria y, con ello, anticipar sus necesidades.

Este primer escalón pudiera parecer naturalmente intuitivo, pero sin duda bosquejar un mapa de riesgos es una habilidad que puede perfeccionarse con el tiempo y requiere un ojo especializado que integre balanceadamente el conocimiento técnico fiscal con el entendimiento de la operación de cada negocio en particular, sin perder de vista los focos de interés y los hot-topics de la administración en turno.

Análisis de riesgos

El análisis de riesgos conlleva —una vez identificados— un estudio holístico de cuál es el alcance práctico de éstos y cuáles son las posibles consecuencias que pudieran derivar si se materializan. Son escenarios diametralmente distintos —y que nunca debieran mezclarse— el que una operación pueda dar pie a la determinación de un crédito fiscal, a la imposición de una multa, o a la comisión de un delito.

Además, para realizar un análisis integral de riesgos que sirva al negocio también es necesario tomar en consideración aspectos técnicos y prácticos del caso. Trataré de desarrollar un par de ejemplos, sin ánimo de agotar la discusión jurídica de cada uno por no ser el propósito este texto.

Empiezo con un ejemplo que me parece ampliamente ilustrativo: la famosa y resonada prisión preventiva oficiosa introducida en 2025 al artículo 19 constitucional para poder aplicar esa medida cautelar “en automático” a “cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales”.

Visto desde lejos y sin lentes técnicos, es claro que la reforma tuvo como propósito agregar un instrumento de combate a la persecución de las empresas “factureras” y sus consumidores; incluso, así se plasmó reiteradamente en la exposición de motivos y en los dictámenes de las cámaras de diputados y senadores. Y ese es precisamente el mensaje que ha hecho eco en medios de comunicación y en foros especializados, donde se advierte categóricamente que, hoy, una operación con un efos o un edos4 detona, casi ipso facto, el riesgo de enfrentar prisión preventiva oficiosa.

No obstante, si se toma el tiempo y la paciencia de disecar la reforma parte por parte, con una visión arrogantemente minuciosa, podrán descubrirse varios puntos interesantes que pudieran servir para matizar los colores del riesgo ya tallado en rojo vivo y en piedra por varios.

Por ejemplo, en primer lugar, la prisión preventiva es una medida cautelar que puede ordenarse dentro del proceso penal, por lo que presupone y requiere —precisamente— la existencia de un proceso de tal naturaleza, lo cual no sucede automáticamente en todos los casos relacionados con efos o edos. Es decir, no es una regla fija que un procedimiento administrativo de fiscalización trascienda a la esfera penal donde pueda presentarse esta medida, lo cual sitúa el riesgo en una etapa del caso muy específica y no en la generalidad.

En segundo lugar, sin ser más que un mero aficionado a las ciencias penales, me atrevo a sostener que existe un desfaz entre la conducta señalada en el reformado artículo 19 constitucional y la conducta tipificada en el delito fiscal de “compraventa” de comprobantes fiscales que amparan operaciones simuladas —contenido en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación—, lo cual pudiera volver inoperante la medida, al menos teóricamente.

En pocas palabras, el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación señala como conducta típica la expedición, enajenación, compra o adquisición de “comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados” (nótese que no existe referencia alguna a la falsedad de los comprobantes); mientras que el artículo 19 de la Constitución señala que se dictará prisión preventiva oficiosa en cualquier actividad relacionada con “falsos comprobantes fiscales”. Por eso me parece que en la práctica la conducta por la que un presunto “facturero” sería puesto frente a un juez penal (esto es, la del artículo 113 bis) no es las misma por la que un juez está obligado a ordenar la prisión preventiva oficiosa, ya que el delito fiscal en ningún momento refiere a un comprobante fiscal falso. Es decir, la conducta que detona la posibilidad de ordenar la medida cautelar no existe hoy en un tipo penal fiscal.

Lo que quiero transmitir con lo anterior es que el análisis detallado y artesanal de las ramificaciones de un riesgo objetivo sirve para modular la manera en que se puede transmitir al empresario el alcance fáctico de una contingencia, y eso representa un valor agregado diferenciador altamente apreciado. Existe una sutil y esperanzadora diferencia entre que un doctor te diga “te vas a morir” vis-à-vis “te puedes morir”. 

Otro ejemplo. En el foro fiscal es ampliamente conocida la discusión sobre los requisitos prácticamente incumplibles para la designación de un representante legal en la enajenación de acciones que sea realizada por residentes en el extranjero y que tenga fuente de riqueza en México. En beneficio del lector no especializado en la materia haré el mejor esfuerzo para resumir este tema tan espeso de la manera más ejecutiva y amigable posible.

En resumen, cuando un extranjero lleva a cabo una enajenación de acciones que tenga fuente de riqueza en México podría pagar un impuesto sobre la renta determinado de dos maneras: i) aplicando la tasa de 25 por ciento sobre el monto total de la operación (esto es, el valor de la enajenación de las acciones, el precio de venta) o ii) aplicando la tasa de 35 por ciento sobre la ganancia que obtenga por la enajenación.

La diferencia que deriva de calcular el impuesto sobre el valor de la operación o sobre la ganancia es que esta última opción permite considerar el costo de las acciones; en otras palabras, se toma como base para el impuesto lo que realmente se ganó en la operación y no el valor de ésta, por lo que la alternativa de considerar la ganancia podría ser, en muchas ocasiones, mucho más atractiva.

Sin embargo, uno de los requisitos para tener acceso al “beneficio” de calcular el impuesto sobre la ganancia es que se designe, ante la autoridad fiscal, un representante legal en México que cumpla con “los requisitos establecidos en ley”, y uno de estos requisitos introducido a partir de 2022 es que el representante asuma responsabilidad solidaria voluntaria y tenga solvencia económica de aproximadamente 10 veces el impuesto que se cause, lo que en el mundo real puede llegar a ser prácticamente irrealizable cuando se trata de transacciones millonarias, como lo son la mayoría de estas operaciones.5

El riesgo de incumplir con “los requisitos legales” de la designación del representante es que la autoridad fiscal rechace el “beneficio” de calcular el impuesto sobre la ganancia y determine que se debió de haber calculado dicho impuesto aplicando el 25 por ciento sobre el monto total de la operación, lo cual pudiera producir, a futuro, una contingencia millonaria para las partes involucradas en la transacción.

Este riesgo definitivamente existe; es palpable en un ambiente en el que las enajenaciones de acciones son el bread and butter del mercado de las fusiones y las adquisiciones, y ha sido un tema más discutido que la fórmula secreta de la Coca-Cola; pero, desde una perspectiva de controversia fiscal, para determinar el alcance del riesgo es necesario ir más allá de los fundamentos técnicos del mismo y analizar cuestiones como las siguientes: ¿qué defensas existen en contra de un requisito imposible establecido en ley? ¿Cómo se desarrollaría, en la práctica, el camino técnico y procedimental de una auditoría para que la autoridad termine exigiendo la diferencia de la determinación del impuesto? ¿Cómo, quién y de qué manera debería atenderse la auditoría que pudiera presentarse?

En pocas palabras, transmitir en blanco y negro que el incumplimiento con este requisito genera automáticamente una contingencia fiscal, por más técnicamente correcto que sea, pudiera perder de vista varios matices de grises que sirven para tener visibilidad completa del riesgo que se enfrenta y cómo pudiera éste desenvolverse en la práctica.

Con estos ejemplos lo que me interesa transmitir es que un análisis integral y profundo del alcance del riesgo sirve para diseñar y transmitir al cliente ideas, alternativas y propuestas en beneficio del negocio; de otra manera, la sola identificación de riesgos, por más bases técnicas que tenga, nos pudiera volver cuentacuentos de terror.

El arte de la atención de riesgos

La atención de los riesgos fiscales es la última etapa y puede materializarse de tantas maneras como la operación y el riesgo lo requiera. 

En general, la atención de riesgos puede presentarse desde tres enfoques, conjunta o separadamente: a) preventivo, para tratar de mitigar que el riesgo se presente (esto es, un due dilligence de cumplimiento de obligaciones fiscales); b) reactivo, en respuesta a la presentación del riesgo (esto es, la atención de una auditoría o cualquier acto de fiscalización o gestión), y c) proactivo, a través de acciones concretas para defender activamente al cliente y la operación (esto es, desde el diseño y el despliegue de una defensa contenciosa hasta la solicitud de una confirmación de criterio).

El nivel y la manera en que se plantea la atención del riesgo demanda y presupone un alto nivel de identificación y conocimiento del alcance del riesgo. Lo que podría parecer una simple carta invitación, en función del fondo, pudiera culminar en que la autoridad inhabilite la capacidad de una empresa para facturar, o una auditoría atendida de lejos pudiera desenvolverse en la determinación de créditos multimillonarios sobre bases artificiales que pudieron haber sido superadas desde el proceso de fiscalización.

Un ejemplo de cómo la atención depende de la identificación y el conocimiento del alcance de los riesgos es el siguiente. Si a una empresa le auditan y le cuestionan la tasa del impuesto al valor agregado a la que importa bienes —que posteriormente enajena— y le determinan un crédito fiscal por el ejercicio fiscal X, el interés principal del negocio no es sólo quitarse de encima el adeudo fiscal, sino tener certeza y visibilidad de qué pudiera suceder en los ejercicios Y y Z, ante un escenario favorable o desfavorable, no sólo respecto de la importación, sino también respecto de la enajenación de los mismos bienes.

Es decir, lo que se ofrezca al cliente deberá ir más allá de sólo “ganar el juicio contra el crédito”, sino que necesariamente requerirá que la defensa se diseñe de manera que atienda todos los temas satelitales de la controversia.

La atención del riesgo, por las diversas y múltiples maneras en las que puede materializarse, requiere mucha creatividad, dinamismo, hard skills y soft skills, y los conocimientos técnicos se vuelven tan importantes como la envoltura y el empaque en los que se presentan.

En la etapa de la atención de riesgos resuena más la aleatoriedad que caracteriza la esencia de esta práctica porque, así como es difícil construir una definición, en los asuntos de controversia es difícil encontrar un camino ya andado que lleve a resolver el tema que toca la puerta. Por eso, cuando se presenta un tema que naturalmente busca ser atendido por esta práctica, intuitivamente se sabe que se trata de “un asunto de controversia fiscal”.

Elemento diferenciador de la controversia fiscal

Ya desarrollada la propuesta de definición de esta práctica, la siguiente pregunta parecería lógica: ¿Y qué tiene de diferente la controversia fiscal frente a las prácticas de litigio y de consultoría?

En esencia, nada, si se parte de la premisa de que las tres prácticas pertenecen al mismo género del derecho fiscal. Es claro —e incluso obvio— que quienes se dedican preponderantemente al litigio o a la consultoría también pueden identificar, analizar y atender riesgos; no es un arte oscuro, pero no se trata de lo que puede o no puede hacer cada práctica, sino de un tema de especialización que demanda la evolución natural de la materia y del mercado.

Para soportar el origen de esta demanda de especialización identifico tres grandes causas, al menos en México: i) la influencia de las directrices esg (environmental, social and governance) en las políticas fiscales de las empresas multinacionales, ii) la creciente evolución del principio de fondo-sobre-forma en las controversias y iii) una política pública abiertamente dedicada a incrementar la recaudación vía actos de fiscalización y enfocada en la creación de la percepción de riesgo.

La influencia que las directrices esg han tenido en las políticas fiscales de las multinacionales ha sido reconocida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y se ha identificado que, en la medida en que los inversionistas ponen mayor atención en los criterios esg de las empresas y estos criterios, a su vez, consideran aspectos de cumplimiento fiscal, entonces las empresas tienden a priorizar sus niveles de cumplimiento y las relaciones con las autoridades fiscales.6

Esta influencia resulta en que las empresas dediquen más atención y esfuerzos a encontrar consensos con las autoridades fiscales, y a establecer relaciones construidas sobre principios de confianza recíproca y transparencia. Esto demanda prácticas fiscales con especialización en la gestión de las relaciones con las autoridades, lo cual suena a una simple labor de relaciones institucionales, pero en el fondo se trata de un arte cuyo propósito es construir confianza, y eso atiende a aspectos humanos que van más allá del conocimiento jurídico.

Por otro lado, en México el principio de fondo-sobre-forma ha logrado abrirse camino en un contexto legal en el que, como en la mayoría de los países latinoamericanos, los formalismos guardan un rango de la más alta jerarquía. Esto ha sido posible gracias a la emisión de distintos precedentes jurisdiccionales y a la construcción de diferentes foros en los que se ha dado espacio a la discusión del fondo de las controversias, por sobre cualquier formalismo que pudiera impedir analizar y resolver la disputa.7

Priorizar el fondo sobre la forma demanda un profundo conocimiento técnico del origen, el alcance y las posibles consecuencias de las contingencias, algo que no era protagonista en el viejo derecho fiscal, donde podían construirse estrategias y defensas que descansaban cómodamente en los formalismos. Hoy en día es —casi— impensable recomendar a un cliente que no atienda una auditoría y que espere a que llegue la instancia contenciosa para hacer sonar la desgastada orquesta de argumentos de forma y “pegarle a la notificación” para buscar tirar todo el procedimiento de fiscalización. En otras palabras, ya no es deseable sino indispensable conocer e identificar la sustancia de los riesgos y las controversias relacionadas.

Finalmente, durante los últimos seis años la administración pública ha desplegado, de manera muy exitosa, una estrategia de recaudación focalizada en los actos de fiscalización. En el Informe Tributario y de Gestión del primer trimestre de 2024, el Servicio de Administración Tributaria (sat) reportó haber recuperado 201.6 pesos por cada peso invertido en fiscalización, y la recaudación por auditorías a grandes contribuyentes ha reflejado niveles históricos.8, 9

Pero la cifra que realmente me parece altamente ilustrativa es aquella sobre la percepción de riesgo que tienen los contribuyentes a ser sujetos a una sanción por parte del sat. Según encuestas de este órgano, en el segundo trimestre de 2024 la percepción de riesgo fue del 90 por ciento. En el mismo periodo de 2018 fue de 33por ciento.10 Es decir, ha habido un incremento de 57 por ciento.

Con estos datos duros enfrente, y conscientes de que la estrategia de nuestra administración fiscal está construida sobre el despliegue de auditorías y la percepción de riesgo, se antoja intuitivo atender esta realidad desde una perspectiva, precisamente, especializada en el riesgo con todas sus aristas.

Conclusiones

Al día de hoy, aunque no exista consenso en lo que define objetivamente a una práctica de controversia fiscal, sí se pueden delimitar elementos que nos lleven a intuir —al estilo “I know it when I see it” del juez Potter Stuart— que un asunto es característico de esta rama.

Si bien es difícil proponer una definición clara y exhaustiva, considero que la controversia fiscal es la especialización en el arte de la identificación, el análisis y la atención de los riesgos y, como rama, presenta una oportunidad de innovar en una materia del derecho que parece siempre haberse desenvuelto en dos frentes.

Sostengo que esta práctica, definida sobre las bases que propongo, hoy es una ramificación del derecho fiscal que puede encontrar autonomía y propósito propio y que atiende una necesidad existente, reclamada por la materia y el mercado: estar adelante del riesgo.

He tenido la fortuna profesional de ser testigo de que la formalización y la institucionalización de esta materia, con un élan vital tan particular y difícil de definir, suma —y mucho— a los alcances y los resultados que puede ofrecer un asesor fiscal en beneficio del negocio de sus clientes. Y estoy seguro de que con el tiempo la delimitación objetiva de sus bases servirá para encauzar su potencial.

La controversia fiscal es la respuesta a una necesidad natural de evolución sobre la manera en que se entiende y se ejerce el derecho fiscal.

Notas:
  1. Este método derivó de lo resuelto en 1957 en los casos Roth vs. United States y Alberts vs. California.[]
  2. Traducción libre: “He llegado a la conclusión […] de que, en virtud de la primera y decimocuarta enmiendas, las leyes penales en este ámbito están constitucionalmente limitadas a la pornografía dura. Hoy no intentaré definir los tipos de material que entiendo se incluyen en esa descripción abreviada; y tal vez nunca podría tener éxito en hacerlo de forma inteligible. Pero lo reconozco cuando lo veo, y la película en cuestión en este caso no es eso”.[]
  3. Servicio de Administración Tributaria, “El sat informa los resultados de los estudios de evasión fiscal realizados en 2022”, consultable en https://www.gob.mx/sat/prensa/el-sat-informa-los-resultados-de-los-estudios-de-evasion-fiscal-realizados-en-2022-009-2023; Servicio de Administración Tributaria, “Informa el sat los resultados de los estudios de evasión fiscal realizados en 2021”, consultable en https://www.gob.mx/sat/prensa/informa-el-sat-los-resultados-de-los-estudios-de-evasion-fiscal-realizados-en-2021-030-2022.[]
  4. Acrónimos para empresas facturadoras de operaciones simuladas y empresas que deducen operaciones simuladas.[]
  5. Por ejemplo, por un impuesto causado de 100 millones de pesos el representante legal debería tener una solvencia de 1,000 millones.[]
  6. OCDE (2022), Tax Morale II: Bulding Trust between Tax Administrations and Large Businesses, OCDE Publishing, Paris, p. 3: “While the tax affairs of MNES have been the subject of increased attention in recent years, there has been relatively little focus on tax morale among MNES. This has started to change with the growing importance for investors and MNES of Environmental, Social and Governance (ESG) considerations, and the inclusion of taxation in ESG criteria and reporting for MNES. This report seeks to further deepen the understanding of MNE tax morale and the policies that can influence it, and it intends to stimulate and encourage further research and discussion on this topic. On the basis of this work, the OCDE will seek to actively contribute to the growing global dialogue on MNE tax morale”.[]
  7. D. Lester y E. Uribe, The Evolution of the Substance-Over-Form Doctrine in Mexican Tax Disputes, itr, 2022, consultable en https://www.internationaltaxreview.com/article/2ae47isfq4z5uuc5doef4/sponsored/the-evolution-of-the-substance-over-form-doctrine-in-mexican-tax-disputes[]
  8. Servicio de Administración Tributaria, “Informe tributario y de gestión, primer trimestre 2024”, consultable en http://omawww.sat.gob.mx/gobmxtransparencia/Paginas/documentos/itg/itg_2024_1t.pdf[]
  9. El Economista, “Cobro de impuestos a grandes empresas rompe récord histórico en el 2024: sat, septiembre de 2024, consultable en https://www.eleconomista.com.mx/economia/Cobro-de-impuestos-a-grandes-empresas-rompe-record-historico-en-el-2024-SAT-20240923-0095.html[]
  10. SAT, “Percepción de riesgo del contribuyente de ser sujeto a una sanción por parte del sat, consultable en http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/paginas/datos/vinculo.html?page=re5.html[]

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