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Los puntos resolutivos en el juicio de amparo

Juan Pablo Gómez Fierro aborda la redacción de los puntos resolutivos en juicios de amparo y revisión, destacando la falta de una regla fija para su redacción, y proporciona pautas para redactar los resolutivos en diferentes escenarios y ofrece ejemplos de redacción para casos específicos, con énfasis en la congruencia entre resolutivos y considerandos.


La redacción de los puntos resolutivos en el juicio de amparo y en el recurso de revisión ha generado amplios debates en la judicatura. Hoy en día no existe una regla fija sobre cómo deben redactarse.

El artículo 74, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las sentencias de amparo deben contener los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, la norma o la omisión por los que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

Con base en este precepto, una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto debe concluir, por regla general, con algún punto resolutivo en el que se decrete el sobreseimiento, la negativa o la concesión del amparo respecto del acto reclamado, con una remisión específica al considerando que contenga las razones por las cuales se resolvió en ese sentido.

El resolutivo correspondiente se podrá redactar de la siguiente manera:

“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo”.

“ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra del acto de autoridad precisado en el considerando segundo, en términos de lo expuesto en el considerando quinto”.

“ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso en contra del acto de autoridad precisado en el considerando segundo, en términos de lo expuesto en el considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto”.

Al respecto, considero pertinente hacer algunas precisiones. En el primer supuesto, cuando hablamos del sobreseimiento, considero que si éste es total sería innecesario hacer una referencia expresa al considerando específico que lo contiene, debido a que, al ser la única conclusión de la sentencia, la remisión al considerando que lo sustenta carecería de sentido.

En la segunda hipótesis, cuando la determinación es la negativa del amparo, estimo que debe hacerse una remisión expresa al considerando que apoya esa decisión. Por último, cuando el resolutivo propone conceder la protección constitucional, deberá hacerse referencia no sólo al considerando que sustenta esa conclusión, sino al relativo a los efectos. 

Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias de amparo deben contener los efectos en que se traduce la concesión del amparo; mientras que el artículo 77, párrafo tercero, establece que en el último considerando de la sentencia que conceda el amparo el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo.1

Hasta aquí parecería que no existe controversia en cuanto a la redacción de los puntos resolutivos. El problema que tal vez podría presentarse sería casuístico, debido a que, al reclamarse distintos actos, es común que se presenten todas las hipótesis posibles: sobreseer, negar o conceder la protección constitucional. Aquí bastará analizar cada uno de los actos en un considerando de manera independiente y al redactar los resolutivos hacer la remisión expresa a cada uno de esos considerandos, con el fin de que exista congruencia entre éstos y los resolutivos. Un ejemplo de esto podría ser el siguiente:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia.

”SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el considerando quinto.

”TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el considerando sexto y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo”.

En las sentencias de primera instancia, sugiero que los resolutivos sigan un orden lógico que correspondería a cada uno de los considerandos de la sentencia. En primer lugar, el resolutivo que refleje el sobreseimiento, posteriormente el que refleje la negativa y, finalmente, el que se refiere al otorgamiento de la protección constitucional.

En el recurso de revisión esto opera de manera diferente. Por regla general, se presentan tres supuestos: confirmar, modificar o revocar la sentencia sujeta a revisión. Esta primera aproximación parecería no presentar dificultad alguna, debido a que bastará analizar los agravios de la parte recurrente a efecto de concluir si la sentencia debe confirmarse, modificarse o revocarse.

El principal problema al redactar los resolutivos en el recurso de revisión surge cuando la sentencia de primer grado contiene distintas razones que conducen a sobreseer, negar o conceder el amparo. En estos casos podrán interponer recurso todos los inconformes, o sólo algunos, lo que hace necesario distinguir cuáles son los considerandos o resolutivos que no serán materia de la revisión y cuáles, a pesar de ser materia del recurso, deben quedar firmes. En otras palabras, distinguir entre lo que no es materia de la revisión y lo que debe quedar firme.

La jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) proporciona algunas reglas generales al respecto, aunque todavía no existe uniformidad en los tribunales y en la propia scjn sobre cómo deben redactarse los resolutivos en la revisión. En este artículo intentaré concentrar las principales posturas.

Para ello es necesario acudir a los criterios referidos previamente. En éstos, la Tercera Sala de la SCJN hizo una distinción importante entre los resolutivos y las consideraciones de una sentencia: i) los que no son materia de la revisión y ii) los que deben quedar firmes

De acuerdo con esta clasificación, no son materia del recurso de revisión los resolutivos y las consideraciones de una sentencia que no afectan a la parte que acude al recurso de revisión y que no son impugnadas por la parte a quien pudo perjudicar.

En estos casos estamos en presencia de un resolutivo o considerando que no afecta a la parte recurrente y que la parte a la que perjudicaba no interpuso el recurso. La consecuencia natural es que el resolutivo o considerando correspondiente no forme parte de la materia de la revisión, ya que ésta se centra únicamente en lo que afecta a la recurrente.

Así quedó establecido en la jurisprudencia 3a./J. 20/91, emitida por la Tercera Sala, con el rubro siguiente: “revisión. no es materia de este recurso el resolutivo que no afecta a la recurrente y no se impugna por la parte a quien pudo perjudicar”.2

En cambio, cuando existen considerandos o resolutivos que afectan a la parte recurrente pero no los controvierte, no es aplicable el criterio anterior, ya que aquéllos sí forman parte de la materia de la revisión, pero quedan firmes por falta de impugnación.

Aquí, la parte a quien perjudican las consideraciones o resolutivos del fallo sí interpone el recurso de revisión, pero no controvierte todos los que le causan perjuicio. Tales consideraciones o resolutivos sí forman parte de la materia de la revisión porque le ocasionan un perjuicio a la recurrente, pero quedan firmes al no haberse impugnado.

Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia 3a./J. 7/91, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: “revisión en amparo. los resolutivos no combatidos deben declararse firmes”.3

Con base en este último criterio, serán materia de la revisión todos los considerandos o resolutivos que afecten a la parte recurrente, incluyendo aquellos contra los cuales no formule agravio alguno. En este supuesto, aquéllos deben declararse firmes por falta de impugnación.

En la práctica, para la redacción de los resolutivos de las ejecutorias de amparo, respecto de las consideraciones o resolutivos que no son materia de la revisión, existen casos en los que se redacta un resolutivo específico para tal efecto, seguido por otro que da cuenta de la conclusión del fallo. A manera de referencia, estos resolutivos regularmente se redactan de la siguiente manera:

“PRIMERO. No es materia de la revisión el resolutivo primero, regido por el considerando cuarto del fallo recurrido.

”SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida”.

En diversas ocasiones únicamente se utiliza la expresión: “En la materia de la revisión…” para excluir precisamente las consideraciones o los resolutivos que no son materia. Acto seguido, se redacta la conclusión del fallo, ya sea en el sentido de confirmar, modificar o revocar la sentencia. En este supuesto también se excluyen las consideraciones que no son materia del recurso y el sentido de la revisión se concentra en un solo resolutivo. Por ejemplo: 

“PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida…”.

Por otra parte, en la redacción de los resolutivos de las ejecutorias de amparo, respecto de las consideraciones o los resolutivos que quedan firmes por falta de impugnación, en ocasiones se redacta un resolutivo específico, que inicia de la siguiente manera: 

“SEGUNDO. Queda firme, por falta de impugnación, el resolutivo segundo, regido por el considerando tercero, del fallo recurrido…”.

En otros casos, únicamente se reproduce el resolutivo de la sentencia de amparo que quedó firme, ya que forma parte de la materia de la revisión, pero se reitera en los mismos términos, precisamente por la firmeza que adquirió al no haber sido impugnado. Así, basta con repetir el resolutivo de la sentencia y hacer una remisión directa a éste. Por ejemplo:

“SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el resolutivo segundo del fallo sujeto a revisión”.

En este último supuesto, considero que no es correcto utilizar la expresión “en la materia de la revisión” para excluir consideraciones o resolutivos que quedaron firmes, ya que, conforme al criterio de la scjn, aquéllos sí son materia de la revisión porque afectan a quien recurre, pero quedan firmes precisamente por no haber sido controvertidos.

En estos casos, si se tiene el criterio de redactar un resolutivo que refleje la firmeza de lo que no fue controvertido por el recurrente, lo correcto sería establecer en un primer resolutivo esa conclusión, en uno posterior reflejar el sentido de la revisión y finalmente el resolutivo que refleje la conclusión sobre lo que decidió en el recurso. Por ejemplo:

“PRIMERO. Queda firme, por falta de impugnación, el resolutivo primero, regido por el considerando cuarto, del fallo recurrido.

”SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida.

”TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria”.

En cambio, si no se considera necesario redactar un resolutivo que refleje la firmeza de lo que no fue controvertido por el recurrente, lo correcto sería establecer, en un primer resolutivo, el sentido de la revisión. En otro, la conclusión sobre lo que se decidió en el recurso y otro en el que se plasme lo que quedó firme por falta de impugnación. Por ejemplo:

“PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

”SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara y protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto del fallo recurrido.

”TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, en términos de lo expuesto en el considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo”.

Al igual que en las sentencias de amparo, sugiero que los resolutivos en la revisión sigan un orden lógico que correspondería a la sentencia. En primer lugar, el sentido de la ejecutoria: confirma, modifica o revoca. Luego, el resolutivo que refleje el sobreseimiento, posteriormente la negativa y, finalmente, el otorgamiento de la protección constitucional.

Estas son algunas hipótesis que se podrían presentar en la práctica. Desde luego, habrá situaciones en las que concurran consideraciones o resolutivos que no serán materia de la revisión y otros que quedarán firmes por falta de impugnación. Estimo que a partir de estas reglas generales podría darse solución a todas esas hipótesis, desde luego atendiendo a las particularidades del caso concreto.

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, los efectos de una sentencia que conceda la protección constitucional son los siguientes: i) cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y ii) cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. El propio precepto establece una previsión respecto de los efectos de las sentencias en materia penal, y el artículo 78 cuando se reclamen normas generales.[]
  2. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo”. Registro SJF: 207016.[]
  3. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente”. Registro SJF: 207035.[]

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