abogacía ® es un medio comprometido con la consolidación de un espacio democrático para la difusión y la divulgación de ideas y opiniones. ¡Suscríbete!

¿Robots delincuentes?

El avance tecnológico, aunado a la ficción en torno de los robots inteligentes, ha puesto a los abogados a pensar cómo regular ciertas hipótesis jurídicas. En la actualidad, a la luz del marco legal vigente y de los avances tecnológicos en materia de inteligencia artificial, ¿es necesario imaginar la responsabilidad penal de las máquinas autónomas? Mario Moisés Mansilla-Moya se adentra en la legislación civil y penal y realiza un análisis al respecto.


Desde hace más de 100 años la idea de los robots que desarrollan conciencia y toman el control de las instituciones y de los seres humanos, planteada por la literatura de ficción (empezando por la obra de teatro Robots Universales Rossum, del checo Karel Čapek) ante el acelerado desarrollo de la tecnología, se ha implantado en el imaginario colectivo como una preocupación que tiene que atenderse. En la actualidad, esa preocupación ha ido en aumento por el uso que la humanidad ha hecho de la tecnología, sobre todo en contextos bélicos. Así, han surgido campañas para detener el desarrollo de armamento que haga uso de inteligencia artificial, por ejemplo, o que promueve la creación de códigos éticos para el uso de estas tecnologías.

En el campo del Derecho, numerosos teóricos han pensado en las hipótesis a las que nos podríamos enfrentar si, en efecto, la ciencia ficción llegará a superar a la realidad. En este contexto, han surgido diversos cuestionamientos: ¿quién es culpable por los delitos cometidos por los robots?, ¿podrían ser encarceladas las máquinas? Si el robot adquiere una deuda —pensemos en el vehículo autómata que choca contra otro vehículo—, ¿quién y cómo tendría que pagarla? 

En este texto nos abocaremos a analizar, a partir de nuestra concepción del Derecho y de la legislación actual, una cuestión que llama la atención de manera particular a los autores del Derecho penal: ¿puede un robot ser sujeto de responsabilidad penal? Para responderla, empecemos por analizar qué entendemos por robot.

En principio, puede entenderse por esta categoría cualquier máquina; sin embargo, si nos limitamos a esta definición, en el análisis sobre si una máquina común y corriente es utilizada para la comisión de un ilícito penal, nos limitaríamos a determinar cuál fue el instrumento del delito. El análisis propuesto en este texto es más complejo, y para realizarlo se requiere un entendimiento distinto de lo que es un robot. Para definirlo, entonces,  tomaremos los elementos que establece la resolución del Parlamento Europeo del 16 de febrero 2017 sobre lo que son los robots inteligentes: “Un soporte físico con la capacidad de adaptar su comportamiento y sus acciones al entorno, de adquirir autonomía y aprender a través de la experiencia y la interacción”.

En este entendimiento, entonces nos preguntamos: ¿puede un robot ser sujeto de responsabilidad penal? Cualquiera con una lógica jurídica básica puede responder con una rotunda negativa, simple y sencillamente porque nuestro sistema jurídico es antropocéntrico y los robots, por ser cosas, no gozan de personalidad jurídica.

Nuestro sistema jurídico es antropocéntrico y los robots, por ser cosas, no gozan de personalidad jurídica.

Veamos el fundamento en el caso mexicano. El artículo 18 del Código Penal vigente en la Ciudad de México (CPDF) señala que las acciones y las omisiones delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. Éste es un claro impedimento para que las máquinas puedan ser sujetas de responsabilidad penal, puesto que no puede atribuirse capacidades subjetivas a las cosas. Es así que, hasta el día de hoy, los robots solamente pueden ser instrumentos —y no sujetos— del delito. No se descarta, sin embargo, que en el futuro puedan llegar a ser sujetos imputables, pero eso implicaría una revolución no sólo en el Derecho penal sino en todo el sistema normativo que se tendría que configurar con una cosmogonía completamente distinta. Pero los avances tecnológicos aún no llegan al punto de crear esa necesidad. 

Al respecto, la aludida resolución europea plantea los avances tecnológicos en el “desarrollo de determinados rasgos cognitivos y autónomos como la capacidad de aprender de la experiencia” (entendiendo esta autonomía como “la capacidad de tomar decisiones y aplicarlas en el mundo exterior, con independencia de todo control o influencia externos”), y a partir de ello se cuestiona si las normas que tenemos en materia de responsabilidad pueden hacerse extensivas a los robots “o si se requieren normas y principios específicos que aporten claridad sobre la responsabilidad jurídica de los distintos agentes y su responsabilidad por los actos y omisiones […] cuya causa no pueda atribuirse a un agente humano concreto”.

Pero volviendo a la cuestión penal hipotética, he de advertir al lector que la resolución del Parlamento Europeo se refiere a normas de carácter civil; entonces, ¿el Derecho penal no tiene relevancia o utilidad en la utilización de los robots? Ante la presencia de estas máquinas, ¿necesariamente tendríamos que remitirnos a las normas en materia de responsabilidad civil objetiva?

El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) señala que hay responsabilidad objetiva “cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas [y] está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Este es el artículo que regula la prohibición de la responsabilidad objetiva en el Derecho penal (artículo 3 del CPDF) y que hace posible su aplicación en el Derecho de los robots, pues señala que la “acción u omisión penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culposamente”.

En párrafos anteriores señalamos que los robots sólo pueden ser instrumentos —y no sujetos— del delito y, en ese sentido, el que pudiera ser responsable penal será quien lo controle directamente, siempre y cuando concurra dolo o culpa en su empleo. 

Ahora, si bien es cierto que los avances tecnológicos aún no son suficientes para que haya una modificación en la teoría del delito, sí resulta interesante la prueba para atribuir la responsabilidad penal en el caso de los robots autónomos: ¿quién sería responsable en los casos en que un vehículo autónomo prive de la vida a una persona por un mal funcionamiento: el usuario, el propietario, el programador, quien lo vende? ¿Cómo determinamos la cadena de responsabilidad?

En la actualidad, esa preocupación ha ido en aumento por el uso que la humanidad ha hecho de la tecnología, sobre todo en contextos bélicos.

El artículo 22 del CPDF establece las formas de autoría y participación refiriendo que son responsables del delito quienes: “I. Lo realicen por sí; II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; iv. Determinen dolosamente al autor a cometerlo; v. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y vi. Con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito”.

Conforme a este precepto, debemos excluir de responsabilidad penal por la muerte del sujeto que sufrió el impacto del vehículo, tanto al programador como al vendedor, pues, al no tener el dominio del hecho ni servirse de otra persona como medio para cometerlo, no actualizan ninguna de las hipótesis legales. En el caso planteado, habría que analizar y probar el comportamiento del usuario ante el mal funcionamiento para determinar si faltó al deber de diligencia previsto en los reglamentos y los manuales respectivos para excluir la responsabilidad penal. 

Es cierto que en esta hipótesis tampoco están completamente excluidos de responsabilidad penal los programadores y los vendedores de esta nueva tecnología. Lo estarán únicamente por la muerte de la víctima; sin embargo, serán sujetos imputables si sus conductas encajan en algún otro tipo penal. Por ejemplo, si, para evitar mala publicidad, el programador altera los indicios (porque ha de saberse que estos automóviles recolectan información al ser utilizados), simula o altera pruebas que hagan presumir la responsabilidad del usuario; entonces estarían cometiendo el delito de fraude procesal o simulación de elementos de prueba. 

En conclusión, la normativa que tenemos en materia civil, administrativa, laboral y penal, por el momento resulta suficiente para atribuir las responsabilidades respectivas por el uso de las tecnologías de robots inteligentes. No se ha alterado el Derecho sustantivo en ese sentido; más bien, en lo que se deben empezar a especializar los abogados es en los temas tecnológicos para poder determinar la cadena de responsabilidades correctamente y comprender las pruebas en materia de tecnología, así como los protocolos para respetar la cadena de custodia digital.1


Fuentes de consulta

Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), publicado el 26 de mayo de 1928 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, México. Reformado el 9 de enero de 2020.

Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), publicado el 16 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, México. Reformado el 20 de julio de 2020.Diario Oficial de la Unión Europea, C 252/239 de 16 de febrero de 2017. Resolución del Parlamento Europeo, 2017,  Recomendaciones destinadas a la Comisión sobre Normas de Derecho Civil sobre Robótica, (2015/2103[INL]). P8_TA(2017)0051.

Diario Oficial de la Unión Europea, C 252/239 de 16 de febrero de 2017. Resolución del Parlamento Europeo, 2017,  Recomendaciones destinadas a la Comisión sobre Normas de Derecho Civil sobre Robótica, (2015/2103[INL]). P8_TA(2017)0051.

  1. Para saber más al respecto, véase Mansilla M. M. Moya y M Mansilla-Moya, “Cadena de custodia 2.0”, Revista Mexicana de Ciencias Penales, vol. 5, núm. 18, 2022, pp. 47-62, en  https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i18.574.[]

Francisco Javier Gaxiola: Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación

Francisco Javier Gaxiola nos recibió en la Capilla del Instituto Cultural Helénico, un espacio construido durante la europa medieval y trasladado a México piedra por piedra. Platicamos con él acerca de su nuevo encargo en la Academia Mexicana de...

Newsletter

Recibe contenidos e información adicional en tu bandeja de entrada.

.