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Nuevos estándares del juicio de amparo

Dos de las reformas más trascendentes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la actualidad, son las del 6 y el 10 de junio de 2011 en materia de amparo y derechos humanos. Bastante se ha dicho al respecto. Sin embargo, sus alcances no siempre son claros. Erick Mena Moreno nos aproxima a los nuevos estándares del juicio de amparo y su vinculación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


Reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011

El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), fijando el artículo 107 constitucional las bases del juicio de amparo.

Por su parte, el 10 de junio de 2011 se publicó en el DOF el decreto por el cual se reformó el artículo 1º constitucional con el fin de establecer que todas las personas, sean físicas o jurídicas, gozan de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, entre ellos el de impugnar, mediante el juicio de amparo, los actos de autoridad que vulneran sus derechos humanos

El artículo 1º constitucional cambia la noción de lo que constituyen las garantías individuales, toda vez que el texto reformado de este artículo establece que los derechos humanos ya no son otorgados por la CPEUM, como se consignaba en el texto anterior, sino que ahora se reconocen los plasmados en el propio texto constitucional, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte, constituyendo ahora las garantías los medios para su protección y su defensa.

Del artículo 1º de nuestra Carta Magna se desprende la incorporación del estándar que podemos clasificar bajo el inciso a) como uno de los nuevos ejes rectores del juicio de amparo, que son los principios de universalidad, que implican que los derechos fundamentales son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad y, en esta medida, son inviolables; interdependencia e invisibilidad, que implican que los derechos humanos están relacionados entre sí, que no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, que deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados y que son progresivos, lo que constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr gradualmente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.

Del artículo 1º constitucional se desprende también la incorporación del estándar que podemos clasificar bajo el inciso b) como uno de los nuevos rectores del juicio de amparo, que es la incorporación del principio pro personae en el orden jurídico mexicano.

El principio pro personae es un criterio de interpretación de las normas constitucionales y legales conforme al cual se debe acudir a la norma que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, acudir a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones a un derecho.1

Como consecuencia de las reformas en cuestión, el espectro de derechos del que se goza por el solo hecho de ser personas se amplía, por lo cual todos los derechos humanos que se encuentren reconocidos por el propio texto constitucional, o contemplados en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano haya sido parte, pueden ser exigidos y todas las autoridades están obligadas a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.

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El estándar que podemos clasificar bajo el inciso c) como uno de los nuevos rectores del juicio de amparo es el principio de bloque de convencionalidad que deriva del primer párrafo del artículo 1 constitucional, al reconocer un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la CPEUM y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, y que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos.2

El estándar que podemos clasificar bajo el inciso d) como uno de los nuevos rectores del juicio de amparo es el principio de control de convencionalidad, definido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como la función jurisdiccional realizada conforme a los artículos 1º y 133 constitucionales, mediante los cuales los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior y conforme a la cual, si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y  en  los tratados en la materia.3

El estándar que podemos clasificar bajo el inciso e) como uno de los nuevos rectores del juicio de amparo es el control difuso de normas, definido por la primera sala de la SCJN como el acto en el que un juzgador ordinario establezca la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia, y al aplicar la norma puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso), en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común forme parte de la disputa entre actor y demandado, pues ese análisis no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica), pero por decisión propia y prescindiendo de cualquier argumento de las partes el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.4

El estándar que podemos clasificar bajo el inciso f) como uno de los nuevos rectores del juicio de amparo es el principio de interpretación conforme de normas, el cual se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por eso, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. Sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la CPEUM o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por lo tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional.5

Eficacia en México del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

La SCJN, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, analizó diversas resoluciones asumidas por algunos tribunales colegiados de circuito en torno de la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) para el Estado mexicano. 

Nuestra Suprema Corte indicó que cuando se trate de la aplicación de un criterio emitido por la CoIDH en un caso en el que el Estado mexicano es parte, éste siempre será vinculante.6

Por otra parte, la SCJN precisó en la contradicción de tesis 293/20117 que respecto de los criterios emitidos por la CoIDH en los que el Estado mexicano no haya sido parte, los operadores jurídicos se encuentran obligados a analizar si el precedente resulta aplicable al ordenamiento jurídico mexicano.

Aquí resulta de la mayor importancia introducir una aclaración; la vinculación a los precedentes de la CoIDH emitidos en casos en los que el Estado mexicano ha sido parte no necesariamente es igual a la emitida en aquéllos en los que no lo ha sido. La razón de esto es evidente cuando la CoIDH dicta una sentencia; aunque aplica su jurisprudencia histórica para determinar el contenido de derechos humanos que se encuentran previstos en un mismo instrumento internacional obligatorio para todos los Estados parte del mismo, lo hace analizando conductas específicas observadas por agentes estatales de un Estado, en razón de un contexto fáctico específico y atendiendo a las particularidades del ordenamiento jurídico respectivo.

Así las cosas, cuando se trate de la aplicación de un criterio emitido por la CoIDH en un caso en el que el Estado mexicano no ha sido parte, los operadores jurídicos se encuentran obligados a analizar si el precedente resulta aplicable al ordenamiento jurídico mexicano. Este paso previo no dependerá de que la conducta ordenada como debida por la CoIDH sea compatible con la conducta, el acto jurídico o la norma analizados, sino con el hecho de que el marco normativo analizado, el contexto fáctico y las particularidades del caso, sean análogos y, por lo tanto, idóneos para la aplicación del precedente interamericano. Lo mismo ocurre a nivel interno cuando un criterio jurisprudencial emitido, por ejemplo, con base en la legislación de un Estado se utiliza para resolver un caso nacido al amparo de una legislación similar de otro estado. En estos casos, el operador jurídico deberá analizar si las razones que motivaron el pronunciamiento son las mismas, para entonces poder determinar si el criterio jurisprudencial interamericano es aplicable.

La SCJN señaló la manera en que los operadores jurídicos de nuestro país deben aplicar la jurisprudencia de la CoIDH, considerando lo siguiente: 

• Que cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento. 

• Que en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional.

• Que de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. 

• Es evidente que los criterios anteriores rigen la actuación de los juzgadores para analizar si la jurisprudencia de la CoIDH puede aplicarse con el objetivo de resolver juicios de amparo bajo una perspectiva de protección de los derechos humanos. De ahí que estemos en presencia de otro nuevo estándar para el trámite y la resolución del amparo mexicano.

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Conclusiones

Hemos podido apreciar que las reformas constitucionales del 6 y el 10 de junio de 2011, y el análisis sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada por la CoIDH que deben realizar los juzgadores en nuestro país, constituyen nuevos estándares que rigen el planteamiento, el trámite y la resolución del juicio de amparo mexicano.

Estos nuevos estándares tienen como base fundamental garantizar el pleno respeto y la protección de los derechos humanos, de manera que los juzgadores acudan a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites a su ejercicio, lo cual implica además garantizar la eficacia de la interpretación conforme y del principio pro persona, como ejes rectores 

El presente trabajo pone al alcance del lector los conceptos fundamentales de los nuevos estándares del juicio de amparo que son, a saber, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, incorporación del principio pro personae en el orden jurídico mexicano, obligatoriedad de los derechos fundamentales reconocidos por la CPEUM y por los tratados internacionales, control de convencionalidad ex officio, control difuso de normas, interpretación conforme de normas; los cuales pueden permitir a los juzgadores mexicanos optimizar el trámite y la resolución de los medios de control constitucional,8  garantizando de esa manera que el juicio de amparo sea un eficaz medio de defensa de la Constitución que asegure su supremacía y la eficacia, el control y la regularidad de los actos de los diferentes poderes que integran el Estado y como un adecuado mecanismo para proteger los derechos esenciales de la población mexicana.

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  1. Principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél.[]
  2. Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.[]
  3. control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.[]
  4. control concentrado y difuso de constitucionalidad y convencionalidad. sus diferencias.[]
  5. Interpretación conforme. Sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona.[]
  6. Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio.[]
  7. Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.[]
  8. Principio pro persona. Su aplicación permite optimizar la admisión de recursos en amparo.[]

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