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Amparo contra actos de particulares, ¿una realidad?

Con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se promulgó la Ley de Amparo vigente con el objetivo de que los derechos humanos no sólo tuvieran una protección y una materialización efectiva frente al Estado, sino que también contarán con una justiciabilidad directa entre particulares a través del amparo indirecto.


La doctrina nombra este tópico como “eficacia horizontal de los derechos humanos”, la cual postula que estos derechos pueden oponerse en las relaciones entre particulares, ideología que han adoptado algunos de nuestros más altos tribunales y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se observa en el amparo en revisión 327/2017, donde se determinó que es irrelevante si la violación a los derechos humanos se configura en una relación contractual o de coordinación, ya que eso pasó a segundo plano pues lo que interesa es la materialidad del acto.

En ese contexto, la Ley de Amparo, en su artículo 5, fracción ii, consagra los requisitos para que mediante el juicio de amparo indirecto se combatan actos de particulares que violen los derechos humanos de los particulares, a efecto de que los tribunales de amparo otorguen una impartición de justicia más expedita y completa a que si tuviera que acudirse a los tribunales ordinarios cuyos procedimientos e impartición de justicia en la actualidad son más tardados y de menor calidad, lo que haría ilusoria la materialización de estos derechos.

Este precepto legal señala que los actos de particulares pueden ser combatidos a través del amparo indirecto cuando éstos i) creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, y ii) sus funciones estén “determinadas” por una norma general.

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1) Crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria

Actualmente muchos particulares transgreden los derechos humanos de otros con los que llegan a tener algún vínculo jurídico que los coloca en un aparente plano de igualdad. Afectación que surge a partir de actos ejecutados intempestivamente, sin requerir la voluntad del afectado (unilateralidad) y sometiéndolo a sus consecuencias (obligatoriedad).

En ocasiones el motivo es que uno de los particulares tiene una notoria superioridad económica, social y/o política frente al otro e/o igual se le faculta para ejecutar actos sobre esa relación que afectan directamente los derechos humanos de la otra parte, generando una relación asimétrica que permite al primero abusar del poder de facto que ostenta, bastando su voluntad para afectar al segundo.

2) Funciones del particular determinadas en una norma general

De este requisito se puede inferir que aquél consiste en que la actuación del particular esté permitida expresamente en alguna norma general; sin embargo, no siempre existe una norma que contenga expresamente la actuación del agresor, lo que podría verse como un impedimento para que muchas personas acudan al amparo indirecto a combatir estos actos, de optarse por esta interpretación.

¿Qué interpretan los tribunales?

En el foro jurisdiccional, en la tesis “amparo indirecto contra actos de particulares. interpretación del artículo 5°, fracción ii, segundo párrafo, de la ley de amparo”, la Primera Sala definió el alcance que se le debe otorgar a este artículo, estableciendo que deben evitarse los extremos interpretativos y, en su lugar, optarse por una interpretación intermedia.

Los tribunales de amparo han retomado este criterio, otorgándole cierta interpretación al texto legal para ampliar la procedencia del amparo indirecto (sin desnaturalizar su carácter extraordinario) en contra de actos de particulares, privilegiando, entre otras cuestiones, lo siguiente: 

1) Violación directa a un derecho humano.

2) Que el acto se relacione con alguna función de relevancia o naturaleza pública. El contenido del acto debe asociarse con el ejercicio de una función de una autoridad estatal, ya sea i) por tener un reconocimiento jurídico especial o se pueda acceder a una ejecución equivalente al de una autoridad, ii) porque la función sea una que tradicionalmente le corresponda al Estado y el particular la ejerza delegadamente o iii) porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social que sea responsabilidad del Estado mexicano; lo que se busca es que el contenido del acto se relacione con el derecho público.

3) Relación asimétrica. El desequilibrio de facto entre las partes, en que una ostenta una posición de dominio que permite someter la voluntad de la parte “inferior”.

Asuntos representativos de amparos contra actos de particulares

1) Telmex como autoridad para efectos del amparo

En el amparo en revisión 80/2021, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que Teléfonos de México (Telmex) es autoridad para efectos del amparo cuando omite injustificada, unilateral, intempestiva e indefinidamente pagar una pensión jubilatoria que ha sido convenida, ratificada y elevada a cosa juzgada, pues es un acto equivalente al de autoridad.

Se consideró que el pago de la pensión y su aseguramiento forman parte del derecho a la seguridad social que comprende una función originaria del Estado, independientemente de que se otorgue al margen de una relación contractual, porque esta prestación es parte de un sistema de pensión complementario al sistema establecido en la Ley del Seguro Social (relevancia pública).

Igualmente se sostuvo que la pensión no se otorgó en ejercicio de una acción particular regulada solamente en el contrato colectivo de trabajo, sino que la ley otorgó la potestad patronal que implica la prerrogativa para generar el beneficio de la pensión y que eso posiciona a esa sociedad en una situación diferenciada para generar un acto que transgreda un derecho humano sin previo aviso y sin la anuencia de un órgano jurisdiccional, venciendo la voluntad del jubilado (asimetría).

Por lo cual se determinó que ese acto violó los derechos humanos a la seguridad social, a la propiedad, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros (violación a derechos humanos).

Este asunto en particular fue dirigido por Francisco Javier Islas Mancera (quejoso y jubilado de Telmex) y Martín Eduardo Castillo Nájera (asociado en Guerra González y Asociados), dando origen a las tesis con registro digital 2024896, 2025653 y 2025654 y motivando una de ellas la contradicción de tesis 336/2022 turnada a la ponencia del ministro Javier Laynez Potisek, pendiente de resolución.

2) Aseguradora como autoridad para efectos del amparo

En el amparo en revisión 171/2022, del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se determinó que una aseguradora es autoridad para efectos del amparo cuando el acto reclamado consiste en el rechazo de la solicitud para la contratación de un seguro de gastos médicos mayores a favor de una persona con discapacidad.

Se consideró que a pesar de que la aseguradora pueda rechazar la contratación del seguro con base en los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, aquélla actuó en ejercicio de una autorización estatal para operar como una sociedad aseguradora, otorgada con base en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (relación asimétrica).

Sin embargo, se señaló que esa autorización no es de ejercicio irrestricto, sino que debe ejercitarse bajo la limitante señalada en el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual prohíbe a estas instituciones que practiquen cualquier acto de discriminación en contra de personas con discapacidad cuando soliciten seguros de salud o de vida, lo que hace que esa facultad de rechazo no pertenezca sólo al ámbito privado, sino que esté limitada por las normas de derecho público (relevancia pública).

Y por eso, el rechazo de la aseguradora para que la persona con discapacidad contrate un seguro de gastos médicos viola el derecho humano a la salud en condiciones de igualdad y no discriminación y eso permite que dicho acto pueda equipararse a uno de autoridad (violación a derechos humanos). El asunto dio origen a las tesis con registro digital 2024694 y 2025622.

Conclusiones

La trascendencia de estos asuntos radica en que se amplió la procedencia del amparo indirecto en contra de particulares, en actos que a pesar de que encuentren su regulación en relaciones contractuales o de derecho privado, como la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, también están limitados por su relación con el derecho público, dado el origen, contenido y consecuencias del acto; razonamiento aplicable en asuntos que se susciten en diversas materias siempre y cuando se cumpla con estas características.

De estos asuntos, así como de los diversos relacionados con el tópico, se observa la evolución que existe respecto de la observancia y el cumplimiento de los derechos humanos no sólo por las autoridades estatales sino también por los particulares.

Por eso los tribunales han interpretado las normas para ampliar la procedencia del amparo, con el fin de materializar la eficacia horizontal y la justiciabilidad directa de los derechos humanos cuando existan actos arbitrarios de un particular que afecten a otro.

Como consecuencia de lo anterior, los particulares con el potencial de violar un derecho humano a través de actos unilaterales y obligatorios, los particulares que puedan sufrir una afectación en sus derechos humanos, los abogados y los tribunales, deben estar preparados para tratar estos asuntos que continúan siendo innovadores, de los cuales los tribunales del Poder Judicial de la Federación siguen emitiendo criterios para homogeneizar la interpretación de los presupuestos para la procedencia del amparo indirecto contra estos actos, para así garantizar, proteger y, en su caso, restituir los derechos humanos de los gobernados afectados por estas actuaciones de los particulares “dominantes”.

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