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Los efectos restitutorios de la suspensión en el juicio de amparo

El tema de la suspensión y los efectos restitutorios es muy extenso. En estas líneas, el juez Juan Pablo Gómez Fierro esboza sus principales características, avances y aplicación en algunos casos concretos.


Durante muchos años han sido materia de análisis los efectos de la suspensión en el juicio de amparo y la posibilidad de que ésta tenga efectos restitutorios. Desde la Quinta Época, la Suprema Corte ha producido un importante acervo de jurisprudencia sobre dicho tópico. En la literatura jurídica, destacan las obras de Ricardo Couto1 y Góngora Pimentel2, cuyas valiosas aportaciones contribuyeron al estudio de la suspensión y sus efectos.

Tradicionalmente se concibió a la suspensión como una medida cautelar con efectos meramente paralizadores. Los criterios de la Quinta Época afirmaban que, por regla general, era improcedente conceder la suspensión cuando tuviera efectos restitutorios, ya que éstos solo correspondían a la sentencia que se pronunciara en cuanto al fondo del asunto. Además, se consideraba que la naturaleza del acto reclamado era determinante para la procedencia de la medida cautelar, por lo que si el acto no era susceptible de ser paralizado, aquélla resultaba improcedente.3

En las siguientes décadas, estos criterios rigieron -con algunas excepciones- la mecánica de la suspensión. Recientemente, el marco constitucional y legal se modificó, lo que permitió que la Suprema Corte interpretara los efectos restitutorios de la suspensión bajo una nueva perspectiva.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución fue reformado el 6 de junio de 2011 para establecer que, cuando la naturaleza del acto lo permitiera, los órganos jurisdiccionales debían realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

En dicho precepto se estableció también una cláusula habilitante para que el legislador ordinario estableciera los casos y condiciones en que sería procedente el otorgamiento de la suspensión. Así, en la Ley de Amparo, específicamente en la Sección Tercera (de la normatividad de amparo indirecto) se reguló lo relativo a la suspensión del acto reclamado. De manera destacada, los artículos 139 y 147 establecen los efectos de la medida cautelar.

El artículo 139 señala que, en los casos en que proceda la suspensión, el órgano jurisdiccional deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Este precepto coincide con uno de los efectos que tienen la medida cautelar en el juicio de amparo y que es precisamente paralizar los efectos y consecuencias del acto reclamado.

Por su parte, el artículo 147 establece que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y que de ser jurídica y materialmente posible restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio. A diferencia de lo que señala el artículo 139, este precepto no sólo permite que el acto reclamado pueda ser paralizado, sino también que exista una restitución provisional del derecho cuestionado.

Al interpretar dichos preceptos, la Primera Sala de la Suprema Corte fue la primera en reconocer que podía concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada, lo que permitiría restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble4. Más tarde, la misma Sala resolvió que, si bien la naturaleza de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido de la suspensión, no lo es para determinar su procedencia.5

A pesar de que la normatividad vigente y los criterios de la Suprema Corte ya permiten que exista una restitución provisional de los derechos afectados mientras se decide el fondo de la controversia en el juicio de amparo, aún encontramos resoluciones y opiniones que sostienen lo contrario.

Al respecto, consideramos que ha abonado a esta corriente el uso equivocado del vocablo para definir -desde la Constitución- a la medida cautelar en el juicio de amparo. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “suspensión” proviene del latín suspendere, que tiene entre otras acepciones, la de detener o diferir por algún tiempo una acción u obra6. Pero, como hemos visto, la suspensión no tiene únicamente efectos paralizadores, sino que es posible restituir provisionalmente al quejoso en el goce del derecho que estima violado.

En realidad, la suspensión es uno de los efectos que puede tener la medida cautelar: una especie dentro del género de las medidas cautelares. En consecuencia, si partimos de un concepto de suspensión restringido, ello se verá reflejado en el entendimiento que tengamos sobre sus alcances.

Las medidas cautelares en el juicio de amparo incluyen dentro de sus efectos tanto la paralización de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, como la restitución provisional de los derechos afectados. Es decir, pueden impedir que el acto se materialice (medidas conservativas), así como el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho afectado (tutela anticipada).

Es por ello que la naturaleza de los actos reclamados es intrascendente para determinar si es o no procedente la medida cautelar. En realidad, la relevancia que tiene es única y exclusivamente para determinar qué tipo de medidas podrían adoptarse en caso de ser procedente: i) paralizar un acto; o, ii) la restitución provisional de un derecho.

En este último supuesto, será necesario analizar que la medida cautelar no coincida exactamente con la pretensión principal del promovente. El límite que encuentra la medida cautelar, tratándose de la restitución de derechos, es que ésta sea provisional y no definitiva, al grado de que agote o deje sin materia el juicio de amparo.

Enseguida mencionaremos algunos ejemplos en materia administrativa, que servirán para ilustrar mejor este punto. En primer lugar, nos referiremos a aquellos casos en los que el otorgamiento de la medida cautelar permitió restituir provisionalmente a los quejosos en el goce de los derechos afectados. Los actos reclamados fueron: a) la omisión de prestar atención médica; y, b) la negativa de la autoridad sanitaria a la importación de los medicamentos recetados por el médico tratante.

En ambos casos, el efecto de la suspensión permitió al quejoso durante el trámite del juicio de amparo acceder a los tratamientos o medicamentos necesarios para enfrentar su padecimiento, lo que no dejó sin materia el juicio, pues la eventual sentencia concesoria reconocería no sólo el derecho a recibir la atención médica o el suministro de medicamentos solicitados durante la sustanciación del juicio, sino también que pudiera hacerlo en lo subsecuente.

En segundo lugar, dos de los supuestos más recurrentes en materia administrativa, en los que resulta imposible restituir provisionalmente a los quejosos en el goce de los derechos afectados, son: a) la omisión de dar respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición; y, b) la resolución que niega el otorgamiento de un permiso.

En este supuesto, si bien la naturaleza de los actos (omisiva y negativa) no es determinante para determinar la procedencia de la medida cautelar, lo cierto es que de concederla para que se dé respuesta al quejoso o para que se le otorgue un permiso, terminaría por acoger la pretensión principal del promovente, pues es coincidente con el efecto que tendría una eventual sentencia.

Por último, consideramos relevante hacer la distinción entre la restitución provisional y la constitución de un derecho. Conforme hemos analizado, la medida cautelar en el juicio de amparo puede restituir provisionalmente al quejoso en el goce del derecho que aduce afectado; sin embargo, lo que no puede hacer es constituir derechos que no tenía antes de presentar la demanda de amparo (artículo 131, párrafo segundo, de la Ley de Amparo).

Esto es, para que sea posible la restitución provisional de los derechos que se estiman vulnerados, será necesario que el quejoso demuestre que tiene un derecho que requiere protección provisional, pues de lo contrario, la medida se volvería constitutiva de derechos.

Sirven para ejemplificar este particular, los casos siguientes:

a) La resolución que determina la no ratificación de magistrados. En estos supuestos, se determinó que no es posible conceder la medida cautelar para que continúen en el cargo, no porque no sea posible restablecer provisionalmente un derecho, sino debido a que el periodo para el que fueron nombrados ya concluyó. En consecuencia, de concederse la medida cautelar para continuar desempeñando la función jurisdiccional, se les estaría constituyendo un derecho que ya no tienen.7

b) La resolución de la autoridad que niega un permiso. En este supuesto, de concederse la suspensión para que se otorgue un permiso, se constituiría un derecho que no se tiene a la fecha de la presentación de la demanda. Mas aún, el efecto coincide con la pretensión principal del promovente del amparo y el juzgador actuaría sustituyendo las facultades de la autoridad a la que le corresponde verificar la procedencia de su otorgamiento.

El tema de la suspensión y los efectos restitutorios es muy extenso. En estas líneas hemos procurado esbozar sus principales características, avances y aplicación en algunos casos concretos. Consideramos que abonaría a su perfeccionamiento una reforma constitucional que reconozca que los actos reclamados en el juicio de amparo pueden ser objeto -no de una suspensión- sino de una medida cautelar, de manera que conceptualmente se reconozca su amplitud y alcances. Podemos afirmar que aún queda un largo camino por recorrer en la materia; solamente a través de la práctica podremos seguir descubriendo los alcances de esta figura jurídica de tan amplio y complejo espectro.


Podría interesarte:

  1. Couto, Ricardo, Tratado Teórico Práctico de la Suspensión en el Amparo, México, Porrúa, 1973.[]
  2. Góngora Pimentel, Genaro David, La suspensión en Materia Administrativa, México, Porrúa, 2005.[]
  3. Algunos de estos criterios son: “SUSPENSIÓN, OBJETO DE LA”., registro digital: 287677; “ACTOS EJECUTADOS”., registro digital: 280357; “ACTOS PROHIBITIVOS”., registro digital: 350710; “ACTOS CONSUMADOS”., registro digital: 348843, “ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN TRATANDOSE DE”., registro digital: 344900; “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE”., registro digital: 320515; y, “ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN CONTRA LOS”., registro digital: 344781, entre otros.[]
  4. Véase 1a./J. 21/2016, de rubro: “LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL”.[]
  5. Véase 1a./J. 70/2019, de rubro: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA”.[]
  6. Véase Suspensión en Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: https://dle.rae.es/suspender?m=form (Consultada el 22 de noviembre de 2022).[]
  7. Véase 2a./J. 88/2018 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.”[]

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