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Empresas y derechos humanos: una relación no visibilizada

Con un acentuado tono de invitación a la reflexión, J. Armando Hernández de la Cruz pone sobre la mesa un tema que ha sido poco abordado en la literatura jurídica: la protección y garantía de los derechos humanos entre particulares, específicamente a través de las operaciones de las empresas.


Como abogados tenemos presente el importante papel de los derechos humanos; sin embargo, en algunos casos desconocemos su alcance o se cree reducido respecto de sus consecuencias en diversos contextos y materias. Respecto de la academia universitaria —de la cual soy miembro— es casi nula la perspectiva de estos derechos en las operaciones del sector empresarial, lo cual resulta inverosímil por el impacto que representa el tema y su ejercicio en el estudio del derecho.

Ahora bien, relacionar el ejercicio y el goce de los derechos humanos con las operaciones de una empresa es un tema de amplio debate y escrutinio; más aún, partiendo del supuesto de que sólo el Estado puede vulnerar los derechos humanos. Claro está que el tema no tiene mayor avance; sin embargo, ¿qué pasaría si una empresa, al ejecutar sus operaciones, obstaculiza o limita el goce de algún derecho humano a un individuo o colectivo?, ¿constituiría una vulneración a un derecho humano?, ¿qué relación guardan las empresas con el respeto a los derechos y qué responsabilidad tienen con el hecho? Son cuestionamientos que acompañan la razón del presente escrito.

No es lo mismo que una empresa no cumpla con el pago de jornadas completas de trabajo a vulnerar el derecho al medio ambiente sano de una comunidad entera; ambas situaciones engloban una esfera de derechos totalmente diferente y las soluciones jurisdiccionales son distintas. Aún más notorias son sus consecuencias jurídicas. Si al ejecutar sus operaciones, la empresa vulnera un derecho humano, ¿debe considerarse una vulneración de derechos humanos o debe adoptarse otra figura?

Con el fin de establecer el carácter de empresa —y tener una bandera única en el hilo de ideas— se considerará a la empresa conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Trabajo, definida como la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios…” De esta forma, queda establecido el concepto de empresa, sin señalarse aún la relación que guarda con el ejercicio de los derechos humanos en sus operaciones.

De forma general se tiene la premisa: “Si una empresa respeta la ley, respeta los derechos humanos”; sin embargo, peca de ingenua. Si bien una empresa puede respetar la ley, la ley no puede estar acorde con los derechos humanos. Del mismo modo, las empresas no sólo pueden vulnerar los derechos laborales, sino los no laborales, por lo cual en la propia ejecución de las operaciones empresariales deben vigilarse, atenderse y adaptarse los diversos instrumentos en la materia como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, instrumentos del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el principal documento en la materia, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos.

Los Principios Rectores están compuestos por tres pilares: proteger, respetar y remediar. En virtud del segundo pilar ha de establecerse la responsabilidad que han de guardar las empresas con estos derechos. El principio rector 11 establece el concepto de “respeto a los derechos humanos” por parte de las empresas: “Principio rector 11. Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación”.

Se añade en el principio rector 12: “Principio rector 12. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”

Si bien las empresas representan en sus operaciones una potencial vulneración de derechos humanos al no realizarse en apego a las leyes y a la ética, no representan una responsabilidad directa como la del Estado; únicamente representan una responsabilidad de prevención ante posibles actos de vulneración. De esta forma, ha de entenderse que las empresas no son órganos de protección de derechos humanos, contando con la responsabilidad de respetarlos. En el mismo orden de ideas, el principio rector 23 establece la obligación de búsqueda de soluciones cuando el contexto nacional dificulte o se contraponga con el respeto a los derechos humanos, con el fin de cumplir su responsabilidad.

Igualmente, se hace distinción en el principio rector 14 sobre el alcance de la responsabilidad sin importar el tipo o giro de empresa. Por la relación con el mundo exterior de las empresas (relación con el estilo de vida, por ejemplo) es de esperarse que se encuentren presentes en diversos instantes de la vida diaria, al ofertar productos o servicios que suplen diversas necesidades. En esta omnipresencia empresarial (¡), es donde se expone su potencial para afectar positiva o negativamente la esfera de derechos de una persona o una comunidad en sus operaciones. 

Es importante notar que en el principio rector 15 se establecen tres elementos que, de cumplirse, se respetaría la responsabilidad empresarial con los derechos humanos: 1. Compromiso político, 2. Proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos, y 3. Proceso de reparación de consecuencias negativas para los derechos humanos. Los mismos elementos deben complementarse con las disposiciones de órganos protectores de derechos humanos y autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Respecto de la responsabilidad en las operaciones empresariales, se señala en el principio rector 13 la exigencia a las empresas de evitar que provoquen o contribuyan a crear consecuencias jurídicas y a prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionados con sus operaciones, productos o servicios.

De lo abordado antes se puede indicar la “responsabilidad” cierta y visible de las empresas —sin importar tipo o giro— con el respeto de los derechos humanos, así como su relación con éstos. Sin embargo, deberá atenderse la responsabilidad estatal de contar con un mecanismo jurisdiccional en la materia en el tercer pilar de los Principios Rectores. Si bien se ha mostrado la responsabilidad empresarial, no debe olvidarse la obligación del Estado.

Para concluir, está clara la tendencia actual de las empresas transnacionales o corporativas por mitigar los posibles daños y reparar los daños causados por parte de sus operaciones; sin embargo, es necesario el adecuamiento y la consulta de los diversos ordenamientos en la materia, el seguimiento de las recomendaciones de instituciones como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, etc., así como la exposición de estos temas contemporáneos en el aula universitaria, ya que resulta necesario dar inicio al estudio y el debate de esta problemática que representa un punto futuro en el ejercicio de la abogacía.

Por último, cabe preguntarse (y no sobra la pregunta) ¿qué relación guardan las empresas tecnológicas y de internet con el ejercicio de los derechos humanos de sus usuarios? 


Fuentes de consulta

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011), Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar, Organización de las Naciones Unidas, en guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf (ohchr.org).

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