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Estándares convencionales sobre la PPO y el arraigo en México

El 25 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso García Rodríguez y otro vs. México. Realizó un estudio profundo de las figuras de la prisión preventiva oficiosa (PPO) y el arraigo en México, en su generalidad y aplicada al caso concreto, y declaró la incompatibilidad de éstas con el marco normativo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En la sentencia mencionada, la Corte recopiló sus precedentes y reiteró las conclusiones que han marcado el estándar convencional de la imposición de la PPO y del arraigo, que serán desglosadas a continuación:

Arraigo. Esta figura jurídica encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y actualmente se encuentra prevista para delitos producto de la delincuencia organizada, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación y de la protección de personas o bienes, o que exista riesgo de fuga del inculpado.

La Corte definió al arraigo como una figura de naturaleza preprocesal que restringe la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos presuntamente causados por ella. Estableció que la presente figura: i) no permite al inculpado ser oído por una autoridad previamente a la restricción de su libertad y ii) no es compatible con una finalidad legítima para restringir la libertad, ya que existe únicamente para fines investigativos.

Ante este análisis, la Corte determinó que la existencia del arraigo viola el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial sobre la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la PPO, a ser oído y a la presunción de inocencia. Lo anterior, en relación con la obligación de los Estados parte de la CADH de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos contenidos en dicho tratado.

Prisión preventiva oficiosa. La PPO se encuentra prevista en el artículo 19 de la CPEUM y ha sido sujeta de innumerables litigios. En el caso ante la Corte, el tribunal desarrolló diversos requisitos para su aplicación acorde con la CADH. Para que la PPO no sea arbitraria y, consecuentemente, no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que:

1. Se presenten presupuestos materiales relacionados con el hecho ilícito y la persona procesada.

2. La medida sea legítima, es decir, compatible con la CADH; idónea para cumplir el fin perseguido; necesaria, en el sentido de que sea absolutamente indispensable y que no exista una medida menos gravosa entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y proporcional.

3. La decisión que la imponga motive de forma clara el cumplimiento de los requisitos previos.

La Corte ha establecido que, como medida de ultima ratio, la PPO debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser que el procesado se encuentre en libertad mientras se resuelve su responsabilidad penal. Además, señala que si el plazo sobrepasa lo permitido por le, se debe limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia en el juicio. Sostiene que la PPO debe estar sometida a una revisión periódica, de manera que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción.

Es opinión de la Corte que la aplicación automática de la PPO es violatoria de i) la independencia judicial, pues el juez carece de margen de decisión y control sobre la aplicación, y ii) el derecho a la igualdad ante la ley. Ahora, el Estado mexicano deberá adecuar su ordenamiento jurídico para armonizarlo con la decisión que confirma su responsabilidad internacional en materia de derechos humanos.

Sofía Mitre de Jacobis

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