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Cambio climático y vulneración de los derechos humanos

Los efectos del cambio climático amenazan el disfrute efectivo de una serie de derechos humanos, especialmente los relacionados con la vida, los servicios públicos, la alimentación, la salud, la vivienda y el desarrollo, entre otros. En esta reflexión, el autor presenta las herramientas y las instancias que permiten defender el derecho al medio ambiente.


En su Segundo tratado sobre el gobierno civil, John Locke señalaba la obligación del Estado de tutelar la vida, las salud y las posesiones de los habitantes de cualquier país. Así, deben realizarse las acciones necesarias para impedir que entes públicos o privados contaminen el medio ambiente, pasando de la simple promoción del respeto a la acción efectiva.1

Las normas sustantivas de cada país tienden a presentar características propias del sistema jurídico al que pertenecen; si bien pueden ser diferentes, comienzan a converger en algunos tópicos. Países del common law,2 como Estados Unidos, o del sistema románico germánico,3 como México, tienen sus propias leyes pero cada vez con mayor frecuencia se comparten enfoques sobre temas de actualidad como el cambio climático, independientemente de la familia jurídica de la que se deriven sus normas.

Es notable que el sistema jurídico mexicano, cuya genética corresponde a la familia románica germánica, se encuentra en un proceso de transición hacia algunos elementos valiosos del common law, que lo obligan a adoptar el sistema de precedentes judiciales que emitan el Pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 como una fuente de derecho contemporánea, útil y dinámica.

Es necesario que como sociedad recuperemos la capacidad de asombro ante los efectos del cambio climático —más que evidentes—. No basta darle al Estado la responsabilidad de resolver este dilema; cada uno de nosotros podemos ser parte del problema o de la solución.

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A nivel continental existe el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el cual, para efecto de protección de los derechos humanos, cuenta con dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El conocimiento, análisis y resolución de denuncias por violación de esos derechos por causa de los efectos del cambio climático5 son funciones relativamente novedosas de este sistema, pues a través de sus resoluciones con carácter vinculante se subsanan lagunas legales que persisten en el continente.

En 1999 en México el derecho al medio ambiente se instituyó en el artículo 4° de nuestra Constitución política, por lo que progresivamente la materia ambiental ha dejado de ser una cuestión moral o ética y ha pasado a formar parte del cúmulo de bienes jurídicos tutelados por las leyes nacionales.

La comunidad científica coincide en que el cambio climático es un fenómeno natural pero acentuado debido a causas antropogénicas. Lamentablemente, en México se han hecho evidentes sus efectos. Por ejemplo, en Tula, Hidalgo, se registró una devastadora inundación los días 6 y 7 de septiembre de 2021 que colapsó una red de energía eléctrica hospitalaria con consecuencias trágicas. Otro ejemplo deplorable de este tema es la amenaza a la seguridad de los habitantes de Tabasco, Chiapas y Veracruz, donde algunas costas se han erosionado, lo que, aunado a las persistentes inundaciones, ha obligado a sus habitantes a abandonar sus viviendas debido al incremento del nivel del mar,6 lo cual eventualmente vulnera al derecho humano a la vida, a la vivienda, a la salud, al agua y a su saneamiento.

Las instituciones que velan específicamente por los derechos humanos en México no son capaces de emitir resoluciones de carácter vinculante; sin embargo, el juicio de amparo subsana esa carencia otorgando defensa ante la vulneración provocada por los efectos del cambio climático. Por ejemplo, podemos citar un juicio de amparo en el que dos quejosas y recurrentes solicitaron la protección constitucional7 en contra de autoridades de los tres órdenes de gobierno por el proyecto de construcción de un parque temático ecológico en Tampico Tamaulipas, cuyos trabajos afectarían áreas verdes y humedales costeros, con su consecuente impacto negativo en los ecosistemas locales.

Al respecto, la sala correspondiente consideró que debía otorgarse la protección constitucional para que las autoridades responsables se abstuviesen de ejecutar los actos reclamados, consistentes en el desarrollo del proyecto referido, por lo cual se recuperó el ecosistema del área afectada, para lo que se requirió a la Comisión Nacional para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad como autoridad coadyuvante en el cumplimiento de la presente ejecutoria, con el objetivo de que emitiese un proyecto de recuperación y conservación del área de manglar en el que se proyectaba el parque temático referido.

México y Estados Unidos, aun siendo naciones vecinas, evolucionan localmente con base en sistemas jurídicos disímbolos, pero en aras de progresar en el ámbito regional deben cotejar sus normas y sus instituciones, para generar desde sus respectivos contextos locales la percepción de valor del Sistema Interamericano para la Protección de los Derechos Humanos.

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  1. Pedro Salazar Ugarte, La reforma constitucional sobre derechos humanos, 2014, p. 116. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3815/11.pdf.[]
  2. El sistema jurídico de Estados Unidos deriva en gran medida del common law (Derecho anglosajón), vigente en Inglaterra en la época de la guerra de Independencia. Se fundamenta principalmente en el Derecho de carácter jurisprudencial.[]
  3. El sistema jurídico románico germánico se ha desarrollado con base en los principios del Derecho romano y de la tradición germánica. Se basa, principalmente, en leyes escritas y en la doctrina como fuentes de Derecho.[]
  4. Mediante decreto publicado el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación se reformaron los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero del artículo 94; los párrafos primero y cuarto del artículo 97; los párrafos séptimo y décimo quinto del artículo 99; los párrafos séptimo y décimo del artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j) k) y l), el párrafo tercero y el primer párrafo de la fracción III del artículo 105, y los párrafos segundo y tercero de las fracciones II, VIII, IX, XI, XII, XIII y XVI del artículo 107. Además se adicionaron un párrafo décimo segundo al artículo 94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 97, recorriéndose los subsecuentes; tres párrafos, para quedar en orden de octavo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose en su orden los anteriores y los subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación. Véase https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615937&fecha=15/04/2021.[]
  5. José Martínez de Pisón Cavero, Curso de teoría del Derecho, Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, España, 2013, p. 36[]
  6. Micaela Varela, El País, 13 de noviembre de 2020. Disponible en https://elpais.com/mexico/2020-11-13/tabasco-y-chiapas-se-ahogan-tras-siete-dias-bajo-las-inundaciones.html.[]
  7. Un ejemplo de lo anterior lo constituye el amparo en revisión: 307/2016, “Quejosas y recurrentes”, recurrente adhesivo: presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, ponente: ministra Norma Lucía Piña Hernández, secretarios: Eduardo Aranda Martínez y Natalia Reyes Heroles Scharrer. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-11/AR-307-2016-181107.pdf.[]

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