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Reformas constitucionales en materia de nacionalidad en México

Pedro Carrillo Toral analiza la reforma constitucional de mayo de 2021 que extiende la nacionalidad mexicana a las segundas y siguientes generaciones, destacando su importancia histórica y la falta de reconocimiento oficial. Aunado a lo anterior, Carrillo Toral examina los residentes en la frontera norte y elogia la reforma como un cambio significativo pero subestimado.


El pasado 18 de julio del presente año [2023], la versión electrónica de la revista Proceso publicó un interesante documento del doctor Tonatiuh Guillén López que versa sobre la reforma constitucional del 17 de mayo de 2021, misma que hizo posible extender el reconocimiento de nacionalidad mexicana a las segundas y siguientes generaciones. 

En su oportuno y muy acertado escrito el doctor Tonatiuh señala que la reforma “fue un cambio de alcance histórico, impresionante pero ignorado”. Agrega, además que “no hubo la gran fiesta, no ocurrió la gran celebración que merecía el histórico evento, ni siquiera porque conmemoramos el bicentenario de la consumación de la Independencia. Nada hay más extraordinario en la historia nacional en décadas; pero ni siquiera mereció un breve comentario de las ‘mañaneras’ presidenciales”. 

Para mayor comprensión del tema, resulta menester retrotraernos en el tiempo  hasta el viernes 26 de diciembre de 1969, día en el que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas constitucionales en materia de nacionalidad, codificando debidamente en su artículo 30, apartado A, a quienes ostentan la nacionalidad mexicana por nacimiento, así como la posibilidad de adquirirla por parte de los extranjeros establecido en el apartado B; instaurando, de esta manera, que la nacionalidad mexicana puede adquirirse por nacimiento o por naturalización. 

La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:

A) Son mexicanos por nacimiento: i. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. ii. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana. iii. Los que nazcan en embarcaciones mexicanas o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. 

B) Son mexicanos por naturalización: i. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. ii. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Precepto constitucional que permaneció vigente por casi tres décadas, 28 años y tres meses, para ser exactos. No obstante la aceptación y la vigencia del artículo 30 constitucional, el artículo 37 de la misma Carta Magna sufría críticas severas al privar de la nacionalidad mexicana por nacimiento a los nacionales que adquirían una nacionalidad extranjera:

A) La nacionalidad mexicana por nacimiento se perderá en los siguientes casos: i. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera. 

Resultaba inadmisible el precepto 37 constitucional, en su apartado A, al privar de su nacionalidad a los mexicanos por nacimiento por el simple hecho de adquirir una nacionalidad extranjera; esto es, el nacimiento en territorio mexicano acreditaba como mexicano por nacimiento; sin embargo, al adquirir una nacionalidad extranjera privaba de ese derecho, situación que violentaba el contenido del artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: 

Artículo 15: 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 

Definitivamente, con la redacción del artículo 37 constitucional el Estado mexicano ignoraba los derechos adquiridos por una gran cantidad de mexicanos que al obtener otra nacionalidad eran despojados de la propia, despreciando todo tipo de perspectivas sociales, culturales, políticas y económicas, no obstante que su  nacimiento había ocurrido en territorio mexicano.

Por las razones mencionadas, se hacía imperiosa la necesidad de contar con nuevas reformas constitucionales en materia de nacionalidad: se requería un artículo 37 acorde con las premisas internacionales; de esta forma, en marzo de 1997 se aprobaron y se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas constitucionales respectivas, mismas que entraron en vigor el 20 de marzo de 1998, dando nacimiento a la “no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento”.

Figura también conocida como la “doble nacionalidad”, de esta manera se subsanaban las exigencias internacionales acerca de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento. 

Al parecer, al legislador no le fue suficiente la reforma al precepto 37 constitucional en virtud de que no se limitaron a reformar el artículo en comento. Se extendieron más allá y aprobaron reformas que dieron como resultado las modificaciones a los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a diversos preceptos de la Ley de Nacionalidad, situación que propició severos problemas para algunos residentes de la frontera norte, específicamente Baja California, como consecuencia de las citadas modificaciones aplicadas al artículo 30 constitucional: 

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento: 

i. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. 

ii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorionacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; 

iii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.

iv. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. 

B) Son mexicanos por naturalización:

i. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. 

ii. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. 

Respecto de la primera fracción del apartado A, no ofrece mayores problemas, toda vez que atribuye la nacionalidad mexicana a todo aquél cuyo nacimiento haya ocurrido en el territorio de nuestro país (Jus soli), independientemente de la nacionalidad de sus padres. 

Respecto de la fracción ii, se exige a los nacidos en el extranjero hijos de padre o madre mexicanos que al menos uno de sus progenitores haya nacido en territorio nacional; circunstancia que dio nacimiento a una serie de obstáculos, sobre todo en la frontera norte. 

En la fracción tercera se incluye el atributo de adquirir la nacionalidad mexicana a todo aquel cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, siempre que al menos uno de sus padres haya adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización.

Se traslada el contenido de la fracción iii a la fracción iv en lo concerniente a otorgar la nacionalidad mexicana por nacimiento a los nacidos en embarcaciones o aeronaves mexicanas. 

Al analizar el contenido de las reformas al artículo 30 constitucional, en su apartado A, en lo que concierne a los derechos y los privilegios de los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, se infiere cierta incongruencia entre las fracciones ii y iii. 

La fracción ii del apartado A atribuye la nacionalidad mexicana por nacimiento a los nacidos en el extranjero cuyo padre o madre o ambos padres ostenten la nacionalidad mexicana y hayan nacido en territorio nacional.

De esta forma llegamos a la inadmisible deducción de que no todo hijo de mexicano por nacimiento es susceptible de adquirir la nacionalidad mexicana, toda vez de que si una persona nace en el extranjero y sus padres son mexicanos por nacimiento, pero con la terrible nota de que ninguno de éstos nació en territorio nacional, entonces esta persona es extranjera y en caso de solicitar la nacionalidad  mexicana ésta sería por naturalización. 

A contrario sensu, si una persona nace en el extranjero y sus padres nacieron en el extranjero, basta con que alguno de los dos haya obtenido la nacionalidad mexicana por naturalización para que en el momento del nacimiento del menor éste sea considerado mexicano por nacimiento, conforme lo establecido en la fracción iii del apartado A del artículo 30 constitucional: 

A) Son mexicanos por nacimiento: 

ii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.

iii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.

De lo anterior puede inferirse la ventaja que sostenían los nacidos en el extranjero cuando uno de sus padres, o ambos, son mexicanos por naturalización con respecto de los que nacieron en el extranjero hijos de padres mexicanos por nacimiento cuando estos últimos no nacieron en territorio nacional; lo que exigía una reforma constitucional que protegiera a los mexicanos; principalmente a los residentes de la frontera norte. 

A raíz de esta incoherencia constitucional, numerosas familias vieron menguados sus derechos, privados de justicia y colmados de prácticas  discriminatorias; al legislador le valieron poco las familias “mexicanas” con residencia en la frontera de nuestro país, parte del desarrollo económico y cultural, toda vez  que sus negocios o su empresas, su educación y su hábitat se circunscriben al territorio  mexicano, con la única salvedad de que, por así convenir a sus intereses, el nacimiento de sus ascendientes y descendientes ocurrió en territorio extranjero.

La problemática llegó a tal grado que el gobierno del estado de Baja California, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, tuvo a bien publicar, en el Periódico Oficial del Estado del 4 de abril de 2014 los “lineamientos  para otorgar la nacionalidad mexicana a las personas nacidas en el extranjero cuyos padres hayan nacido en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento”. 

A partir de la publicación de los lineamientos en comento, el director del Registro Civil instruye a las oficialías del Registro Civil del estado a efecto de que acaten los lineamientos en los términos correspondientes, es decir, “otorgar la nacionalidad mexicana por nacimiento a las personas nacidas en el extranjero cuyos padres hayan nacido en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento”, independientemente de lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Las fracciones ii y iii en cuestión, nos ubicaron en una situación que mantenía latente la necesidad de realizar un análisis exhaustivo en virtud de que, conforme lo estipulaba la fracción ii, se protegía a la primera generación de mexicanos nacidos en el extranjero cuyo padre o madre o ambos nacieron en territorio nacional.

Sin embargo, dejaba fuera de su alcance a los que nacieron en el extranjero hijos de padre o madre mexicanos cuando éstos no tuvieron el acierto de nacer en territorio nacional, no obstante que su domicilio y su residencia se ubicaba en territorio de nuestro país y realizaban todas sus actividades en el mismo, como residencia, educación desde nivel primaria hasta el nivel universitario e, incluso, con estudios de posgrado, relaciones laborales, servicios médicos, etcétera.

La problemática que enfrentaba la comunidad bajacaliforniana debido a la controversia constitucional de los lineamientos emitidos por el gobierno del estado exigía una solución legislativa que diera fin al conflicto. Fue entonces cuando nos dimos a la tarea de elaborar una iniciativa de reforma a nuestra Constitución,  ponencia que el suscrito presentó ante varios colegios de abogados sin obtener  respuesta favorable. 

En noviembre de 2017, en el Seminario Nacional de la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado, ante la presencia de grandes juristas y funcionarios de primer nivel (Loretta Ortiz Ahlf, Leonel Pereznieto Castro, Jorge Alberto Silva Silva, Jorge Cicero Fernández, entre otros), presentamos la ponencia “Algunas reflexiones sobre las reformas constitucionales en materia de nacionalidad. Caso Baja California”, en la que expusimos, ante un gran auditorio en las instalaciones de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, las vicisitudes que experimentábamos los residentes de Baja California y, por supuesto, la debida propuesta de reformar la fracción ii del apartado A del artículo 30 constitucional:

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento: 

i. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

ii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano.

iii. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. 

Fueron varios los intentos y los conductos de entrega de la propuesta sugerida a senadores y diputados federales, tarea de varios meses a partir de 2018 y hasta 2020. Afortunadamente, después de tantos intentos, el 17 de mayo de 2021 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas constitucionales para quedar como sigue:

Capítulo ii 

De los mexicanos 

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento: 

i. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. 

ii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano. [Fracción reformada, Diario Oficial de la Federación, 26 de diciembre de 1969, 20 de marzo de 1997 y 17 de mayo de 2021.]

iii. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización.

iv. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. 

Definitivamente la reforma en comento resultó de gran beneficio para un número considerable de mexicanos radicados en la frontera, tanto en el territorio mexicano como en la Unión Americana. No omito señalar el desconocimiento del evento por parte de profesionistas y funcionarios, no sólo en la entidad, toda vez que no se hicieron esperar las críticas y la desaprobación en todo el país. 

Pese a ello, revistas como San Diego Union Tribune, Los Angeles Times, y otras más, el 9 y el 10 de julio de 2021, publicaron, respectivamente, los beneficios de la reforma, haciendo alusión a mi persona: 

La nacionalidad mexicana podrá transmitirse de forma ilimitada a las generaciones nacidas fuera de México, sin importar si los padres nacieron o no en territorio mexicano, según lo establece una reciente reforma constitucional.

Pedro Carrillo Toral, profesor investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Baja California (uabc), había insistido en la necesidad de esta reforma desde hace varios años. 

En 2017 presentó una ponencia sobre el tema ante la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado en San Luis Potosí.

El catedrático insistía en que había una “contradicción” entre los apartados ii y iii del ahora reformado artículo 30.

Por años Carrillo no había quitado el dedo del renglón, por lo que se mostró complacido con la reforma.

A partir de entonces, tanto la Secretaría de Gobernación como la Secretaría de Relaciones Exteriores dieron inicio a una serie de acciones de difusión para obtener los beneficios que la reforma ofrecía a los mexicanos. Igual tarea realizó la titular del Registro Civil en el estado de Baja California, licenciada Paloma Alegría Murrieta, y, por supuesto, hizo lo propio el titular del Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos, ministro diplomático doctor Jorge Cicero Fernández. 

Asimismo, son contados los organismos locales que han mencionado la reforma, entre los cuales destacan: la televisora psn por conducto del maestro Miguel Ángel Ordaz; el periódico El Sol de Tijuana; el Semanario Z por conducto de Ernesto Eslava, el Colegio de Abogados Constitucionalistas a través de su presidente, licenciado Ramón Rodríguez; la Asociación de Egresados de la Facultad de Derecho Tijuana a través de su presidenta Irasema Granados Flores; la Barra Estatal de Abogadas Líderes de Baja California por conducto de su presidenta, licenciada Roxana Herrera Téllez.

Por supuesto que las notas negativas persisten, así como el silencio por parte de los colegios y las barras de abogados de la región, no ha habido un  pronunciamiento de la propia Facultad de Derecho Tijuana, ni fue nota para la gaceta informativa de la Universidad Autónoma de Baja California, institución donde laboramos desde hace más de 30 años.

Sin embargo, pese al silencio, la reforma vive, está vigente y seguirá beneficiando a docenas de connacionales. Conforme a lo dicho por el doctor Tonatiuh Guillén, es “una reforma histórica, impresionante y extraordinaria, pero ignorada”. 

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