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¿A qué régimen matrimonial se encuentra sujeto mi matrimonio si me casé en el extranjero?

Cuando una pareja contrae nupcias en el extranjero surgen diversos cuestionamientos en torno de los efectos jurídicos que conlleva el acto; entre éstos, el relativo al régimen patrimonial del matrimonio. Existen diversos principios y normas que deben ser considerados para responder a esta pregunta. El notario Jorge Orozco González escribe al respecto.


El presente artículo aborda una problemática que a menudo desconcierta a los actores del mercado inmobiliario: la determinación del régimen patrimonial para matrimonios celebrados en el extranjero. Cuando el acta de matrimonio no contiene la indicación de si el mismo se encuentra sujeto a separación de bienes, sociedad conyugal o a algún otro tipo de coparticipación, surgen inquietudes. Por eso nos adentraremos en la exploración de este tema.

Es común que comparezca ante nosotros alguna persona con la intención de disponer de algún bien y que al preguntarle bajo qué régimen patrimonial se rige su matrimonio, nos informe que está por separación de bienes, ya que “el acta no dice nada”. 

Suceden situaciones semejantes en caso de que el acta del matrimonio celebrado en el extranjero no se encuentre inscrita en el Registro Civil de la Ciudad de México, o si alguno de los cónyuges no contratantes al momento de adquirirse el bien no formuló el convenio de renuncia a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La pregunta inicial que debemos formularnos es la siguiente: ¿cuál es la ley a la que debemos referirnos para establecer el régimen patrimonial de un matrimonio que tuvo lugar en el extranjero? En mi opinión, debemos atender exclusivamente al lugar de celebración del matrimonio, ya que es en el sitio y en el momento en que los cónyuges acordaron el marco normativo de las relaciones patrimoniales de su matrimonio, el cual está definido desde ese momento y no está sujeto a los conflictos móviles.

No olvidemos que las situaciones jurídicas creadas en el extranjero tendrán que reconocerse en territorio nacional en los mismos términos que fueron constituidas en su momento. Una breve lectura de los artículos 13-I y 14-I del Código Civil vigente en la Ciudad de México y del Código Civil Federal, así como de los artículos 2 y 7 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, son suficientes para demostrarlo.

Algo distinto ocurre con los derechos y las obligaciones no patrimoniales de los cónyuges o, incluso, con los derivados del divorcio, ya que, en estos casos, considero que se normarán por la ley vigente en el lugar del domicilio conyugal.

Por ello, la manera de determinar cuál es el régimen supletorio consite en atender a la ley vigente en el momento y en el lugar de la celebración del matrimonio, quedando determinada por esa norma la naturaleza de la posible mancomunidad, su porcentaje de participación por cónyuge y las reglas sobre el ingreso yla  salida de bienes, entre otras. Una vez demostrado lo anterior, ¿se tiene que analizar si el matrimonio fue inscrito en el Registro Civil?

De conformidad con el artículo 161 del Código Civil local, los mexicanos casados en el extranjero deberán inscribir su acta de matrimonio en el Registro Civil dentro de los tres meses de establecido su domicilio en la Ciudad de México. Pero, ¿esto quiere decir que en caso de que se actualicen esas hipótesis y los interesados no obtengan dicha inscripción no debemos ocuparnos del régimen patrimonial del matrimonio?

La manera de determinar cuál es el régimen supletorio consiste en atender a la ley vigente en el momento y en el lugar de la celebración del matrimonio.

La respuesta a esa interrogante es negativa, ya que México ha suscrito instrumentos internacionales que dan efecto a los actos celebrados válidamente en el extranjero; además, es contrario a los principios de oponibilidad vigentes en nuestro Derecho. El artículo antes referido debe entenderse en el sentido de que dicha omisión producirá la inoponibilidad ante un tercero de buena fe, no así ante un tercero contratante que debiera conocer el régimen, al declarar el vendedor ser casado.

Recordemos que los registros públicos tienen la función principal de anunciar las situaciones jurídicas que guarden ciertas personas o bienes y no les permite conservar su carácter de adquirentes de buena fe. Se encuentre o no el lector de acuerdo con lo antes expuesto, atiende a la sana prudencia la obligación de cerciorarse del régimen patrimonial supletorio en el lugar de celebración.

Lo mismo puede decirse en el caso de que el régimen patrimonial no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debiendo obtenerse constancias documentales que permitan acreditar el régimen de separación de bienes o, en su caso, que comparezca quien sea cónyuge para dar su consentimiento.

Finalmente, si existe un régimen de coparticipación o comunidad, y si el cónyuge extranjero no participó contractualmente en la adquisición, no basta con demostrar este hecho para que el cónyuge contratante, usualmente el nacional, pueda vender y disponer libremente de los bienes adquiridos.

La demostración del régimen, además, tiene un aspecto fiscal que atender, ya que podrá determinarse cuántos enajenantes fiscales existen, además, permitiéndose acceder a exenciones, como la de venta de casa-habitación. No olvidemos que los contratos tienen cláusulas esenciales, naturales y accidentales, y no porque las segundas no estén representadas físicamente en un acta, convenio o contrato, significa que no existen, sino que requieren demostración.

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