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Bloqueo en redes sociales por parte de un ministro, ¿amparo procedente?

La interacción digital, por medio de redes sociales, entre servidores públicos y ciudadanía, en múltiples ocasiones ha resultado problemática. Si un servidor público bloquea a un usuario impidiéndole conocer el contenido de carácter público que comparte desde su usuario público, ¿le está negando algún derecho? ¿Qué dicen los tribunales al respecto? Martín Eduardo Castillo Nájera responde a estos cuestionamientos.


Actualmente es una realidad que uno de los acercamientos más comunes de la población para conocer la actividad de los organismos públicos se produce mediante las redes sociales, a través de plataformas como Twitter, Facebook, Instagram, LinkedIn, entre otras, pues aquellas son las que permiten una interacción más directa y actualizada en comparación de otros medios de comunicación masiva.

Por medio de estas plataformas los servidores públicos de manera individual o los organismos públicos de los que son parte instituyen un canal de comunicación con los gobernados, porque tienden a divulgar todo tipo de información pública de interés para los gobernados e incluso para interactuar con ellos.

Sin embargo, por cuestiones propias de este vínculo de comunicación que otorgan las redes sociales, en ocasiones los gobernados interactúan —o pretenden interactuar— con las autoridades, muchas veces de manera reiterada y notoriamente insistente, ya sea respondiendo directamente el contenido de la comunicación (sea un tweet, un post o una publicación), formulando críticas, apoyo u oposición, o replicando la difusión de ese contenido en otros medios de comunicación, complementado con sus opiniones.

En ocasiones se ha identificado que esta interacción puede llegar a generar cierto fastidio por parte de las autoridades y, como consecuencia, que éstas bloqueen de sus redes sociales las cuentas de las personas que discrepan con el contenido que comparten, privándolas de manera unilateral, intempestiva e indefinida, de la información y el contenido que se comparta por ese medio.

Pero, ¿qué pasa cuando una autoridad bloquea la cuenta de un gobernado impidiéndole visualizar el contenido que comparte? ¿Qué criterio han sostenido los tribunales al respecto?

Existen diversos juicios de amparo indirecto en los que se reclamó el bloqueo en redes sociales por parte de servidores públicos, principalmente en Twitter.

Amparo indirecto 216/2017 (bloqueo en Twitter por parte de un presidente municipal)

En el juicio de amparo indirecto 216/2017, tramitado ante el juez quinto de distrito de Sonora, el quejoso reclamó el bloqueo en Twitter de su cuenta por parte del presidente municipal de Nogales.

En la sentencia de este juicio se consideró inconstitucional este bloqueo en Twitter en virtud de que se viola el derecho de acceso a la información de interés público que se difunde a través de esa red social, además porque el artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora señala que las autoridades pueden establecer canales de comunicación con los ciudadanos a través de redes sociales y porque voluntariamente el presidente municipal es quien utiliza esta red para compartir información relacionada con su función pública, lo que hace obligatorio respetar este derecho humano.

Amparo indirecto 20/2018 (bloqueo en Twitter por parte de un diputado federal)

En el juicio de amparo indirecto 20/2018 tramitado ante el juez tercero de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México, se reclamó el bloqueo en Twitter de diversas cuentas por parte del diputado presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

En la sentencia se estimó inconstitucional el bloqueo en Twitter por la violación a los quejosos de su derecho humano de acceso a la información, ya que el diputado comparte información sobre su gestión pública, lo cual se vuelve de interés general para la población.

Amparo en revisión 1005/2018 (bloqueo en Twitter por parte de un fiscal general)

En este asunto tramitado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso se ostentó como periodista y reclamó el bloqueo de su cuenta por parte del fiscal general de Veracruz de Ignacio de la Llave. En el recurso de revisión el fiscal alegó que su cuenta es de carácter personal y que tiene el derecho a la privacidad.

La Segunda Sala resolvió que aquel funcionario no utiliza su cuenta de Twitter de modo personal, porque de la misma se desprende que esa persona se ostenta como fiscal y mediante aquella da a conocer algunas de sus actividades relacionadas con su cargo, por lo cual es evidente que esa información es de interés público y que está expuesta a un escrutinio social, lo que incluye el seguimiento y el reportaje por parte de periodistas que desempeñan una actividad de prensa, la cual es trascendente y esencial para la sociedad; de ahí que resulte inconstitucional el bloqueo que realizó en Twitter.

¿Y cuando un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bloquea a un gobernado en alguna red social? ¿Procede el amparo?

Para atender este cuestionamiento es pertinente recordar la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción ii, de la Ley de Amparo, que señala expresamente que el juicio de amparo indirecto es improcedente “contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

El vocablo actos no es definido por la Ley de Amparo, así como tampoco se establece si por “actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” también se comprenden los actos de sus funcionarios públicos —en el ejercicio de sus atribuciones—, y en los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación tampoco se han acotado estas interrogantes, de manera que no existe certeza sobre i) si la palabra actos solamente se refiere a resoluciones, acuerdos internos, circulares, o si también comprende cualquier acto que realice la Corte, y ii) si de los actos de la Suprema Corte también forman parte los de sus integrantes.

De los criterios que existen respecto de esta causal de improcedencia apenas pueden inferirse interpretaciones de lo que posiblemente debe entenderse lo que comprenden estos “actos” y si también los comprenden los emitidos por quienes integran la Corte.

i. En la tesis de rubro “presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. amparo improcedente en su contra” se estableció que resulta improcedente el juicio de amparo contra el presidente de la Corte porque aquella persona forma parte de la estructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, el amparo es improcedente, ello a pesar de que se trate de una petición que no atienda.

En este caso, no debe perderse de vista que la respuesta a un derecho de petición que no deriva de un procedimiento jurisdiccional corresponde a una actividad materialmente administrativa, suponiendo que la petición puede estar encaminada a solicitar cuestiones ajenas a los juicios o a los procedimientos que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que esta tesis permite al presidente de la Corte desatender una petición que se le formuló, a pesar de que en amparo en revisión 245/2022 la Primera Sala ya resolvió que la autoridad está obligada a responder peticiones a través de redes sociales (Twitter).

ii. En el mismo sentido, en el criterio de rubro “Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaría general de la presidencia y la oficialía mayor son parte de ella, amparo improcedente contra dichas autoridades” se sostuvo que es improcedente el amparo contra la Secretaría General de Presidencia y la Oficialía Mayor de este organismo, ya que son parte de la Corte, además de que resultaría ilógico que la Suprema Corte conociera de la impugnación de sus propios actos.

De manera que puede aducirse que la palabra actos hace referencia, genéricamente, a todo acto que emane de la Corte como autoridad estatal o de los servidores públicos que la integran en lo individual, incluyendo a los ministros.

Bajo esas premisas, en el caso de que un ministro o un a ministra de este Máximo Tribunal sea titular de alguna cuenta de redes sociales, difunda contenido inherente a su función pública y bloquee la cuenta de algún gobernado, privándolo de la visualización del contenido que comparte, lo cual es información de relevancia pública, y el gobernado quisiera presentar su demanda de amparo para impugnar dicho bloqueo, entonces se actualizaría la causal de improcedencia del artículo 61, fracción ii de la Ley de Amparo, porque los actos de la Suprema Corte, así como de sus integrantes, son inimpugnables a través de este juicio constitucional.

Lo anterior, a pesar de que las cuentas de redes sociales de las que fuere titular el ministro se utilizaran para divulgar información de interés público, pues, conforme a esta interpretación, la causal de improcedencia comprende todos los actos de la Corte y de sus integrantes, lo que haría nugatoria la justicia constitucional.

En conclusión, existen sentencias que declaran procedente el amparo indirecto, e incluso que estiman inconstitucionales los bloqueos en redes sociales por parte de funcionarios que integran el Poder Ejecutivo —local y federal—, así como el Poder Legislativo, por considerarlos violatorios de derechos humanos; pero, por otra parte, en lo que se refiere a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —incluyendo a los ministros—, la propia Ley de Amparo con la causal de improcedencia de la fracción ii del artículo 61, permite que estos funcionarios públicos puedan impedir unilateralmente —a través del bloqueo— a los gobernados acceder al contenido y a la información difundidos en las redes sociales de las que son titulares y a través de las cuales comparten datos de relevancia pública. 

Por eso convendría evaluar el contenido de esta causal de improcedencia o interpretarla de manera que exista certeza de su alcance, lo que no sucederá sino hasta en tanto exista un juicio de amparo (o varios) en el que se dicte resolución que resuelva la duda sobre la procedencia del amparo indirecto en contra de un acto como el bloqueo de redes sociales por parte de un ministro o una ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cualquiera de sus integrantes, del cual derive una nueva interpretación de esta causal de improcedencia en ese sentido, más ajustada a la actualidad.

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