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El entendimiento axiológico de la contradicción de tesis 293/2011

En colaboración con el Consejo Interuniversitario Nacional de Estudiantes de Derecho (CINED), se lanzó la convocatoria para el «Premio Anual de Escritura CINED» con la intención de fomentar el pensamiento reflexivo y la escritura creativa en las juventudes del gremio jurídico. Saúl Fonseca Ortega, Emiliano Escamilla Herrera y María Paula Rodríguez Gaxiola obtuvieron una mención honorífica por este texto.


La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos abrió la puerta a una nueva comprensión del orden jurídico nacional. En ella, se buscó el fortalecimiento del sistema de reconocimiento y protección de los derechos hermanos, lo que ha tenido como mandato principal crear una nueva cultura de derechos fundamentales, poniendo en el centro la dignidad de las personas. Sin embargo, este cambio de paradigma contrajo numerosos problemas de interpretación y aplicación, reflejados tanto en la doctrina mexicana como en la práctica jurisdiccional. El más significativo, sin duda, fue el suscitado en la contradicción de tesis 293/2011, el cual —como ocurre en pocas ocasiones— puso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en un papel central y determinante en la vida pública del país. El Tribunal Pleno planteó resolver cuál es la relación que deberían guardar los derechos humanos de fuente constitucional con respecto a aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Asimismo, dilucidó si la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) debería adoptar un carácter obligatorio o bien uno meramente orientador.

Ante los cuestionamientos presentados en la contradicción de tesis 293/2011, el Máximo Tribunal decidió que, en relación con el primer problema, los derechos humanos —sin importar la fuente constitucional o convencional— constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y los actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Sobre el segundo problema, el Alto Tribunal determinó que los criterios establecidos por la Corte idh son vinculantes para los jueces mexicanos, independientemente de que el Estado mexicano haya formado parte del litigio, pues dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cadh). Sobre este último razonamiento, la SCJN matiza que la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; debe armonizarse la jurisprudencia nacional y la internacional y debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.

Ahora bien, lo cierto es que se ha dicho mucho en torno de esta decisión determinante de la Corte; sin embargo, resulta pertinente realizar un análisis teórico de lo que conlleva la aplicación de los criterios emanados del fallo. En esta tesitura, se plantea como problema: ¿cuál es la lectura apropiada de la contradicción de tesis 293/2011? La respuesta a esa pregunta radica en la introducción de un nuevo entendimiento de la jerarquía jurídica, puesto que el fallo en cuestión revela una supremacía de carácter axiológico que emana del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la lectura correcta de la contradicción de tesis 293/2011 comprende una interpretación reforzada por los principios objetivos rectores de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como por el principio pro persona. Esos criterios vienen acompañados de preceptos subjetivos que provienen del artículo 1° constitucional —verbigracia, la dignidad de la persona— y apuntan a la idea de que el catálogo de derechos es una unidad compuesta por principios y valores.

Una vez fundamentado el problema de derecho y contextualizado el presente fallo se procederá a hacer un análisis crítico de las consideraciones que emanan de él. Así, en un primer sentido, se presentará la posición que ocupan los principios y los valores en el orden constitucional y su desentendimiento del criterio formal (I). En un segundo sentido, se demostrará el contenido axiológico y complementario que posee la jurisprudencia interamericana a la luz de su obligatoriedad, otorgada por el fallo de referencia(II).

I. La jerarquía normativa como criterio axiológico y no meramente formal

La scjn desarrolló jurisprudencialmente la jerarquía normativa de los tratados internacionales frente a la Constitución. En diversos criterios, la Corte apuntó la existencia de un orden jurídico integrado por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; estableció la supremacía de los tratados internacionales frente a leyes generales, federales y locales, y dio cuenta de la perspectiva internacionalista de la Constitución, pues —de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados— el Estado mexicano no puede excusarse con su derecho interno para el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Dichas opiniones del Alto Tribunal se desprenden del principio de supremacía constitucional contenido en el numeral 133 de la Constitución, según el cual se conforma una jerarquía formal de las normas que integran un sistema de fuentes.1 De este modo, los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de las normas jurídicas que forman el ordenamiento jurídico mexicano.

La contradicción de tesis en mérito problematiza la concepción de supremacía constitucional. Al incorporar los derechos humanos, contenidos en los tratados internacionales, en la reforma constitucional de 2011, la interpretación de dicho principio pone en tela de juicio la posición jerárquica de esos preceptos. Lo anterior es así pues, por un lado, los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constitución, pero, por el otro, los derechos humanos tienen rango constitucional. Para esclarecer la posición de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, la Suprema Corte —en el fallo en análisis— reconoce la existencia de un catálogo normativo compuesto por derechos humanos. En ese sentido, es indistinta la fuente de donde provienen esas normas, toda vez que no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que componen una unidad normativa. Así, parafraseando a la propia Corte, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales, esto es, el sistema de jerarquización por fuentes, no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan los derechos fundamentales de fuente ajena a la Constitución.

Si tomamos como verdadera la aseveración anterior, es válido preguntar: ¿cuál es, entonces, el criterio de jerarquización que abre la interpretación del artículo 1° constitucional? El propio Alto Tribunal, en el análisis del fallo, no termina por dilucidar expresamente esta cuestión, pues sobre el parámetro de regularidad constitucional menciona que “resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano”.2 Por consiguiente, el criterio que jerarquiza a las normas de derechos humanos es uno axiológico; a saber, una “relación de valor instituida no por las mismas fuentes, sino por el intérprete,3 precisamente por un criterio subjetivo de valor”.4 En ese sentido, lo que otorga la jerarquía de las normas constitucionales en el fallo es el contenido de los preceptos y no la fuente de donde emanan. Dicho criterio implícito de la Corte diverge de lo que establecen autores clásicos de la teoría del derecho como Hans Kelsen, quienes avalan la supremacía jurídica desde un enfoque formal y dinámico, esto es, “las normas positivas que regulan la producción de normas jurídicas generales”,5 sin importar cuál sea el contenido de las normas creadas.

Esta lectura de la contradicción de tesis 293/2011 no permanece en un debraye meramente teórico, sino que puede dotar de calidad argumentativa a los operadores jurídicos cuando se encuentren con antinomias. Entender la determinación del fallo como un conjunto axiológico podría ampliar el marco de acción de cualquier tipo de autoridad del Estado mexicano, pues la propia exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 menciona explícitamente que se propone dicha modificación al artículo 1° constitucional para “promover el bien común [y permitir] a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”.6 Precisamente, nociones como “bien común”, “dignidad de las personas” y “realización espiritual y material” no son otra cosa que principios y valores subjetivos que deben ser considerados por los tribunales constitucionales al momento de hablar de la protección y la defensa de los derechos fundamentales de las personas, particularmente tratándose de restricciones constitucionales. No obstante, el fallo en comento aborda una segunda incógnita relativa a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, mismos que deben ser entendidos como armónicos y valorativos de lo establecido por los tribunales nacionales.

II. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como carácter complementario y axiológico

El segundo problema de derecho que aborda el fallo es el valor de la jurisprudencia interamericana en el orden jurídico mexicano. Como precedente, el expediente varios 912/2010 sostuvo que el parámetro de control constitucional y convencional está integrado por tres elementos: los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los criterios orientadores emitidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Se concluyó que los juzgadores deben observar inicialmente los derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución y los criterios del Poder Judicial de la Federación y, posteriormente, acudir a la jurisprudencia interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y otorgue un marco de mayor protección para la persona.

El fallo en análisis otorga obligatoriedad a los criterios emitidos por la Corte idh para los jueces nacionales. Lo anterior, pues la jurisprudencia interamericana es una extensión que provee de contenido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser el tribunal internacional el intérprete último del citado instrumento. Además, los máximos tribunales del continente que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana deben mantener un diálogo jurisprudencial; esto es, una relación colaborativa entre sus criterios, pues ambas instancias tienen como fin la protección de los derechos humanos de las personas. En ese sentido, la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte idh debe ser entendida en una lógica de colaboración y no de contradicción —ni mucho menos de sustitución—, de manera que los pronunciamientos que eventualmente impliquen una diferencia de criterio con respecto a los alcances de un derecho en específico deberán ser resueltos con base en la interpretación que resulte más amplia o menos restrictiva para los derechos de las personas; a saber, bajo el principio pro persona.

Ahora bien, la Suprema Corte, en el fallo en comento, da cuenta tácitamente de un carácter axiológico al momento de matizar la vinculatoriedad de los pronunciamientos de la Corte idh para los juzgadores nacionales. Por un lado, para solucionar posibles contradicciones normativas, la Corte propone dos principios axiológicos objetivos y constitucionalizados; a saber, el principio pro persona y el principio progresividad. Como se establece desde el expediente varios 912/2010, ante la existencia de criterios encontrados por ambas fuentes jurisprudenciales, se debe optar por aquella que brinde una posición más benéfica a la persona. Por otro lado, la propia contradicción de tesis 293/2011 refiere que la doctrina jurisprudencial interamericana tiene un distintivo progresivo, esto es, constituye un piso mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana para que, en un futuro, puedan ser aplicados directamente o, incluso, desarrollados y ampliados.

No escapa del análisis del fallo la integración del carácter axiológico subjetivo en la aplicación de la jurisprudencia interamericana, pues si se parte de la premisa de que esos criterios son una extensión del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es pertinente asegurar que el instrumento en mérito contiene principios y valores subjetivos. De este modo, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se encuentra dotado de un “profundo contenido humanista, toda vez que los ideales que proclama continúan en el mundo de las buenas intenciones, las que pavimentan el suelo del infierno”.7 En ese sentido, si un Estado suscribe y ratifica el sistema interamericano, éste acepta el contenido axiológico aplicable en su jurisdicción. Dichos preceptos convencionales fungen como una herramienta que potencialmente puede combatir normas que contravienen los estándares internacionales.

En resumen, con base en la tesis planteada, se considera que el fallo evoca el deber de repensar el control de constitucionalidad como una aplicación de carácter normativo-axiológico y no meramente formal. Tal idea debe permear en la totalidad de la estructura jurídica, tomando los derechos fundamentales y el parámetro de control de regularidad constitucional como punto de partida para la aplicación del derecho. La jurisprudencia interamericana amplía el contenido de los derechos humanos y otorga un carácter axiológico al orden jurídico nacional, pues tanto los criterios de la Corte Interamericana como los de la propia Convención se encuentran impregnados de principios y valores. De esta manera las restricciones constitucionales requieren ser reevaluadas desde la condición material que introduce el fallo en comento, permitiendo así una nueva comprensión del derecho como ciencia y realidad social.

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  1. Véase el amparo en revisión 2069/91, el amparo en revisión 1475/98 y el amparo en revisión 120/2002 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[]
  2. Contradicción de tesis 293/2011, p. 29.[]
  3. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[]
  4. R. Guastini, Principios de derecho y discrecionalidad judicial, trad. Andrés Ibáñez, Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 145. Consultado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/22/10.pdf.[]
  5. K. Kelsen, Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982, p. 232.[]
  6. Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, p. 198. Consultado en http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/PDFs/proceso%20legislativo%20derechos%20humanos.pdf#page=641.[]
  7. L. Ríos Álvares, El fundamento axiológico de las relaciones internacionales y de las Constituciones modernas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 1380. Consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-27.pdf.[]

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