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¿Es inconstitucional la improcedencia del amparo en contra de resoluciones emitidas por tribunales colegiados de circuito?

Sara Abigail Cantú Pimentel y Diego Bernal Toriello se proponen a resolver la cuestión que titula a este texto a partir de un análisis sobre el papel del juicio de amparo en el sistema jurisdiccional mexicano.


El juicio de amparo es el juicio al que podemos recurrir los gobernados con el fin de defender nuestros derechos humanos en contra de violaciones perpetradas por la autoridad, ya sea mediante resoluciones judiciales, administrativas o incluso actos y/u omisiones provenientes de alguna autoridad. En algunas ocasiones, hasta actos de particulares pueden ser combatidos mediante el juicio de amparo, por equipararse a actos de autoridad. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, nuestro máximo tribunal constitucional, define el amparo como “el medio de control constitucional cuyo objeto es reparar violaciones de garantías que en un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados”.1

Partiendo de la definición anterior podemos afirmar que el juicio de amparo es el medio de protección judicial con que contamos los gobernados para tutelar nuestros derechos fundamentales; sin embargo, en el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también conocida como “Ley de Amparo”, se ubica una serie de fracciones en las que se establecen causales de improcedencia en el juicio de amparo. Es decir, ese artículo prevé situaciones concretas en que no es factible admitir a trámite demandas de amparo.

Un par de esas varias causales de improcedencia se configuran respecto de las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito, conforme a la fracción VI del mencionado artículo 61 de la Ley de Amparo, así como su improcedencia contra resoluciones emitidas en los juicios de amparo conforme a la fracción IX de esa ley.

Hablando de sus funciones jurisdiccionales, los tribunales colegiados de circuito tienen competencia para conocer, esencialmente, de juicios de amparo directo, del recurso de revisión en amparo indirecto, de los recursos de queja, inconformidad y reclamación en amparo. Asimismo, son competentes para resolver impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre los jueces de distrito y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que refiere el artículo 54, fracción III, de la Ley de Amparo. Finalmente, también puede conocer de lo “demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.2

Como se ha señalado, conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo, una vez que un tribunal colegiado de circuito emite una resolución no procede amparo para combatirla, aun cuando ésta pueda ser violatoria de derechos humanos. Si bien de forma extraordinaria se puede combatir la resolución de un tribunal colegiado de circuito, por ejemplo, mediante una revisión en amparo directo, de la que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que es algo excepcional.3

Pensemos, por ejemplo, en la resolución de un recurso de queja, en que el tribunal colegiado hubiere resuelto confirmar la resolución inicial, considerando cuatro agravios, cuando en realidad el quejoso hubiere expresado 10 agravios. Esa resolución se habría dictado en abierta violación al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo.4

¿Prevalece el derecho humano del gobernado al acceso a la justicia,5 o la causal de improcedencia del juicio de amparo? y, en el postrer escenario, ¿se encuentra el gobernado en estado de indefensión? Existe una aparente deficiencia en el sistema mexicano de impartición de justicia.

De acuerdo con la jerarquía normativa vigente, la Constitución federal se encuentra por encima de todos y cualesquiera otros cuerpos normativos.6 En todo caso, esa preeminencia rígida del texto constitucional ha hallado excepciones recientes,7 pero en el sentido de tutelar de mayor y mejor manera los derechos humanos de los gobernados.

Conforme a la jerarquía normativa mexicana, la Ley de Amparo se encuentra en un peldaño inferior respecto de la Constitución federal,8 por lo que podría ser objeto de escrutinio mediante control constitucional, de modo que se analice si sus disposiciones son contrarias a la Constitución federal o a los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de que México sea parte.9 Si en 2022 ya se declaró inconvencional y contraria a derechos humanos una reserva constitucional expresa,10 ¿cuánto más lo puede ser una disposición contenida en una ley reglamentaria?

De ahí surge una pregunta concreta: ¿puede la Ley de Amparo ser inconstitucional? La respuesta es clara: sí. Conforme al principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser, al mismo tiempo, ser y no ser tal o cual cosa.11 De manera que si una norma prevista en la Ley de Amparo no se adecua a la Constitución federal, por definición es inconstitucional.

Conforme al texto constitucional, si un tribunal colegiado de circuito emite un acto violatorio de derechos humanos procederá en su contra un amparo.12 Sin embargo, al acudir a la Ley de Amparo, que regula el procedimiento de ese juicio constitucional, advertiremos la causal de improcedencia del amparo en contra de la resolución del tribunal colegiado de circuito.13

Desde luego, las leyes reglamentarias tienen como función precisar y dotar de aplicabilidad uno o varios preceptos de la Constitución federal, con el fin de aportar los medios necesarios para su aplicación.14 Sin embargo, conforme a su naturaleza, las leyes reglamentarias no pueden violar los derechos previstos en la Constitución federal, so pena de ser inconstitucionales. La Constitución federal y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, que contengan normas de derechos humanos, serán el parámetro respecto del cual se deberán comparar las demás normas jurídicas, para determinar si son válidas o no.15

El artículo 1° de la Constitución federal dispone que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de que el país sea parte, “cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, y la Constitución no prevé restricciones o condiciones mayores para la procedencia del juicio de amparo: no prevé causales de improcedencia.

En esta tesitura, en teoría, el acto de autoridad debería ser impugnable a través del juicio de amparo; verbigracia, el tribunal colegiado de circuito que resuelve un recurso de queja en abierta violación al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo,16 con el efecto de vulnerar los derechos humanos del quejoso.17

Pasando al plano práctico, determinada persona promovió un juicio de amparo en contra de actos de autoridad emitidos por un tribunal colegiado de circuito al momento de resolver un recurso de queja; amparo que fue turnado al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Distrito Judicial bajo el expediente 371/2022, y desechado, por actualizarse de manera manifiesta e indudable los motivos de improcedencia establecidos en el artículo 61, fracciones VI y IX de la Ley de Amparo.18

El juzgado de distrito no entró a estudiar el fondo del asunto, pues conforme a los artículos 61, fracciones VI y IX, y 113 de la Ley de Amparo, procedía desecharla de inmediato. 

En este caso específico, se observa que 1) tenemos a un gobernado con una posible violación de sus derechos humanos, 2) en teoría existe un juicio de amparo al que podemos acudir sin trabas de conformidad con la Ley Suprema y 3) tenemos una serie de causales de improcedencia del juicio de amparo, de carácter legal, que limitan al quejoso la procedencia del juicio de amparo.

La ministra en retiro Margarita Beatriz Luna Ramos, en su artículo titulado “Control constitucional sobre la Ley de Amparo”,19 explica que, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución federal, así como con el artículo 25 del Pacto de San José, los gobernados tenemos derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo al cual podamos acceder cuando nos encontremos enfrentando una acción u omisión que violenten los derechos fundamentales. Ese recurso judicial efectivo, en México, es el juicio de amparo.20

En esta tesitura, si el remedio judicial efectivo mexicano no procede contra determinados actos de autoridad, violatorios de derechos humanos, el gobernado se encuentra en un estado de indefensión. Posiblemente su única alternativa para invalidar el acto de autoridad inconstitucional será acudir a la Convención Interamericana de Derechos Humanos,21 con la esperanza de que determine someter al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el asunto22 y, quizá, como sucedió en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México,10 se resuelva de fondo la controversia. Otra alternativa plausible y viable es que en ejercicio de las facultades de control constitucional ex oficio23 un juez de distrito realice una interpretación conforme de las causales de improcedencia del juicio de amparo en estudio, con el resultado de inaplicarlas 24 por no ser conformes al parámetro de regularidad constitucional.25

  1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Tesoro jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: juicio de amparo Índice sistemático”, México, 2014. Disponible en https://www.sitios.scjn.gob.mx/centrodedocumentacion/sites/default/files/tesauro_juridico_scjn/pdfs/12.%20TJSCJN%20-%20JuicioAmparo.pdf. Consultado el 7 de agosto de 2023.[]
  2. Cf. artículo 38, fracciones I a II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[]
  3. Cf. artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  4. La fracción señalada prevé que cualquier sentencia en amparo debe contener “el análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios”.[]
  5. Cf. artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cf. también, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acceso a la justicia, México. Disponible en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/programas-investigacion/accesoalaJusticia. Consultado el 7 de agosto de 2023.[]
  6. Cf. el criterio jurisprudencial con número de registro digital 2015828, tesis 2a./J. 163/2017 (10a.), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 487, de rubro “restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales”. Cf. artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  7. Cf. la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en la que, en lo que interesa, se resolvió que la figura del arraigo, prevista a manera de reserva expresa en el texto constitucional mexicano era contraria a los artículos 1.1, 2, 5, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2, 11.1 y 11.2 del Pacto de San José y, por lo  tanto, condenó a México a dejar sin efecto las disposiciones internas relativas al arraigo preprocesal.[]
  8. Cf. artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  9. Cf. artículo 1°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  10. Vid supra, nota 7.[][]
  11. Cf. Susan Stebbing, Introducción a la lógica moderna, trad. José Luis González, Fondo de Cultura Económica, México, 1965, p. 193.[]
  12.  Cf. artículo 103, fracción I, y artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  13. Cf. artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  14. Cf. Francisco J. Peniche Bolio, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México, 1970.[]
  15. Cf. el criterio jurisprudencial con número de registro digital 2006224, tesis P./J. 20/2014 (10a.), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 202, de rubro “Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”. Cf. El criterio aislado con número de registro digital 2010426, tesis 1a. CCCXLIV/2015 (10a.), emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, p. 986, de rubro “parámetro de regularidad constitucional. se extiende a la interpretación de la norma nacional o internacional”.[]
  16. Vid supra, nota 4.[]
  17. Cf. artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[]
  18. Cf. proveído de 4 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa con residencia en Monterrey, Nuevo León, en el amparo indirecto 371/2022, cuya versión pública puede ser consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal.[]
  19. Cf. Margarita Beatriz Luna Ramos, “Control constitucional sobre la Ley de Amparo”, en David Cienfuegos Salgado y Jesús Boanerges Guinto López, El Derecho mexicano contemporáneo y dilemas. Estudios en homenaje a César Esquinca Muñoa, Fundación Académica Guerrerense, México, 2012, pp. 359-370.[]
  20. Cf. El criterio jurisprudencial con número de registro digital 2021551, tesis 1a./J. 8/2020 (10a.), emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 74, enero de 2020, tomo I, p. 589, de rubro “Tutela jurisdiccional efectiva. Diferencias entre el derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior y el de acceder a un recurso adecuado y efectivo”.[]
  21. Cf. artículos 44 a 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[]
  22. Cf. artículos 48 a 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[]
  23. Cf. el criterio aislado con número de registro digital 2000073, tesis III.4o. (III Región) 1 K (10a.), emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro IV, enero de 2012, tomo 5, p. 4,321, de rubro “Control de convencionalidad difuso. Debe ejercerse de oficio por los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación”.[]
  24. Cf. el criterio jurisprudencial con número de registro digital 2017668, tesis VI.1o.A. J/18 (10a.), emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 57, agosto de 2018, tomo iii, p. 2,438, de rubro “Derechos humanos. El control de convencionalidad ex officio que están obligados a realizar los juzgadores, no llega al extremo de analizar expresamente y en abstracto en cada resolución todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano”.[]
  25. Vid supra nota 15.[]

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