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La jurisdicción restaurativa del sistema jurídico estatal

Serigo Charbel Olvera Rangel
Tirant lo Blanch
2023


La obra de Sergio Olvera Rangel parte de la siguiente premisa: las anomalías que se presenten en el sistema jurídico no pueden subsistir —aun las constitucionales—. En atención a ello, el doctor Olvera desarrolla una teoría integral de control normativo con base en el sistema jurídico mexicano —aunque bajo postulados de aplicación universal— que opera de forma análoga al sistema inmunológico —cuya función consiste en combatir a los agentes patógenos que atacan al organismo—. A esto le llama subsistema inmunológico del sistema jurídico estatal. La función de este subsistema consiste en identificar, eliminar y sanear las anomalías normativas que se presenten en el seno del sistema jurídico. ¿Cómo se logra esto? A continuación, explico y resumo la teoría del doctor.1

En el primer capítulo, el autor: i) explica qué es el sistema jurídico estatal y describe su relación con el Estado; ii) desarrolla los fundamentos, las dimensiones y los ámbitos del sistema jurídico estatal; iii) explica que los elementos del sistema jurídico son las normas jurídicas y proporciona un concepto de éstas, distinguiendo las dos especies de normas jurídicas —principios y reglas— y desarrollando sus distintos tipos; iv) establece que la Constitución es el núcleo y base del sistema jurídico estatal, y v) divide las funciones estatales en relación con el sistema jurídico estatal, distinguiendo entre las funciones de creación, implementación y mantenimiento. A continuación, ofrezco un resumen de lo que me pareció más relevante del primer capítulo, con el fin de explicar la teoría del doctor Charbel.

El punto de partida es el sistema jurídico estatal. El sistema jurídico “es un conjunto de normas que rigen a los integrantes de una sociedad, interrelacionadas por un núcleo fundamental y bajo dimensiones preestablecidas que conforman una estructura para el orden social y en beneficio de las personas humanas.”2 El sistema jurídico tiene, además de otras cuestiones,3 fundamentos, dimensiones y núcleo. Éstos deben respetarse para lograr congruencia e integridad del sistema jurídico.

Los fundamentos del sistema jurídico son el principio de seguridad jurídica (causa material y formal), el principio democrático (causa eficiente) y el principio pro persona (causa final) (“Principios”).4 Sobre estos principios se crea toda la estructura estatal y su función consiste en establecer las bases para armonizar las normas que integran el sistema jurídico.5 Así, cualquier norma que contradiga estos principios será inválida.

Las dimensiones del sistema jurídico estatal se refieren al espacio y el tiempo. La vida se desarrolla en un ámbito espacio-temporal; por lo tanto, las normas también deben identificarse en el tiempo —dimensión espacial— y en el espacio —dimensión temporal— (“Dimensiones”).6 Estas dimensiones permiten delimitar el conjunto de normas que lo componen. Así, para ser válidas, las normas del sistema jurídico no deben exceder los límites espaciales que corresponden a la sociedad que regulan; ni alterar la temporalidad en que se desarrollan.7

El núcleo del sistema jurídico es la Constitución.  La Constitución constituye: i) la base suprema de organización política —contiene las decisiones políticas fundamentales del Estado—; ii) el sustento unificador de la integridad del sistema, y iii) el fundamento de validez de todas las normas que se crean a partir de ésta. Así, la Constitución, como núcleo del sistema jurídico estatal, debe ser congruente como ordenamiento jurídico y congruente con los principios y las dimensiones del sistema jurídico al que pertenece.8

Con base en lo anterior, el sistema jurídico no sólo debe ser implementado, sino también mantenido, a efecto de que cumpla su función de preservar el orden estatal en beneficio de las personas.9 Esta función —mantenimiento— del sistema jurídico es autopoiética; es decir que el sistema jurídico puede reproducirse y mantenerse por sí mismo.10 En específico, la estructura autopoiética del sistema jurídico implica que todas las modificaciones que éste sufra deberán estar subordinadas a la conservación de sus principios: democrático, de seguridad jurídica y pro persona.11

El mantenimiento del sistema jurídico tiene dos facetas: regenerar y restaurar. Los componentes del sistema jurídico se regeneran a través de la función legislativa; es decir, mediante reformas a las normas que integran el sistema jurídico.11 La regeneración normativa se sustenta en el principio democrático del sistema jurídico. Existen diferentes grados de regeneración: reformas a normas constitucionales, dimensionales o secundarias.12 Por regla general, las anomalías del sistema jurídico mexicano se regeneran; esto es, no se restauran a través de la función jurisdiccional, siendo los órganos jurisdiccionales los competentes para ordenar la regeneración.13

Las anomalías del sistema jurídico se restauran a través de la función jurisdiccional; en específico, mediante la reparación, con efectos generales, de la avería sistémica.10 En concreto, la jurisdicción restaurativa —resolver con efectos generales las antinomias y sus consecuencias— puede consistir en lo siguiente: i) expulsar o eliminar las normas del sistema jurídico; ii) declarar, con efectos generales, la derogación de normas; iii) crear normas de carácter general de manera temporal, en tanto se ejerce la función regenerativa; iv) decretar la reviviscencia de normas derogadas, y v) mutar, con efectos generales, el sentido de las normas de carácter general.13 Más adelante abundaré sobre esto. 

Estas facetas de la función de mantenimiento del sistema jurídico —regeneración y restauración— son complementarias y constituyen un subsistema inmunológico del sistema jurídico que tiene el fin de establecer y mantener la coherencia y el orden en la sociedad en beneficio de las personas.14

En el segundo capítulo, el doctor Charbel: i) explica qué son las antinomias y el control normativo; ii) desarrolla la regularidad horizontal a través de la norma lex posterior, explicando los conceptos de vigencia y derogación de las normas jurídicas; iii) desarrolla la regularidad vertical a través de la norma lex superior, explicando el concepto de invalidez, así como sus semejanzas y sus diferencias con la derogación; iv) trata el tema de control constitucional y convencional desarrollando los medios de solución de conflictos constitucionales y convencionales y explicando la jurisdicción constitucional, y v) desarrolla el control normativo con parámetro en los principios y las dimensiones (espaciales y temporales) del sistema jurídico estatal.

En esencia, en este capítulo el autor estudia las irregularidades de las normas que integran el sistema jurídico cuya existencia conlleva la necesidad de ejercer un control normativo a través de la función de mantenimiento —regeneración o restauración—. A continuación presento un resumen de lo que me pareció más relevante del segundo capítulo con el fin de explicar la teoría del doctor.

La antinomia es la contradicción de las consecuencias que producen dos normas que coinciden en los mismos ámbitos de validez —identidad de supuestos jurídicos— en un mismo sistema jurídico, lo que constituye el cáncer de los sistemas jurídicos. Así, los presupuestos para que existan antinomias son los siguientes: i) contradicción entre normas jurídicas; ii) que esas normas sean parte de un mismo sistema jurídico, y iii) que tengan el mismo ámbito de validez temporal, espacial, personal y material.15 Las antinomias son patologías contrarias al principio de seguridad jurídica; por eso deben solucionarse.16

Las antinomias pueden presentarse entre normas de la misma o de diferente jerarquía.17 Una antinomia entre normas de la misma jerarquía se resuelve a través del principio de lex posterior, lo cual produce la derogación —regularidad horizontal—. Una antinomia entre normas de diferente jerarquía se resuelve a través del principio de lex superior, lo cual produce la invalidez —regularidad vertical—.

Así, la resolución de la antinomia —exclusión de una norma contradictoria respecto de otra— puede materializarse a través de la función regenerativa mediante la derogación de la norma por el legislador, o a través de la función restaurativa mediante la determinación, con efectos generales, de un órgano jurisdiccional competente, de que la norma es inválida o fue derogada por el legislador.18

En suma, el sistema jurídico no está exento de irregularidades, lo cual debe prevenirse o repararse. Esto se obtiene a través del control normativo. El control normativo parte de la base de que la creación del derecho está sometida al propio derecho; en específico, a estándares formales y materiales. esos estándares de control normativo no sólo son constitucionales, convencionales y legales, sino también sistémicos.19

La Constitución, como núcleo del sistema jurídico, es el parámetro central de validez de las normas del sistema jurídico estatal. La contravención de este parámetro conlleva la invalidez de las normas secundarias. Así, a partir de este parámetro constitucional, la función jurisdiccional constitucional garantiza la integridad del sistema jurídico. No obstante, la Constitución no es el único parámetro para restaurar el sistema jurídico; también lo son los principios y las dimensiones de éste.  Abundaré sobre este punto más adelante.20

Además de lo anterior, actualmente nos encontramos en una etapa en la que la comunidad internacional ejerce un control normativo sobre el sistema jurídico estatal derivado de la conformación de sistemas supranacionales a través de la celebración de tratados internacionales. A esto se le llama control convencional.

Esos sistemas supranacionales inciden en la restauración del cumplimiento de compromisos convencionales en materia de derechos humanos por parte de los Estados. Existen dos tipos de control convencional: el que ejercen autoridades nacionales para cumplir con los acuerdos internacionales —control convencional interno— y el que ejercen autoridades internacionales para prevenir y corregir las violaciones cometidas por autoridades nacionales a esos acuerdos —control convencional externo—.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ejerce control convencional externo sobre México en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.21

Volvamos al control normativo con parámetro en los principios y las dimensiones del sistema jurídico. A esto se le llama control sistémico. Los principios del sistema jurídico, como adelanté, son el democrático, el de seguridad jurídica y el pro persona, los cuales representan el contenido esencial indispensable para la generación del orden social.  Por su parte, las dimensiones —o normas dimensionales— constituyen el continente del sistema jurídico estatal.22

Este control normativo sistémico es de primer nivel, por lo que todas las normas, los actos y las omisiones —incluidas las normas constitucionales— están sujetos a este control. Un ejemplo de una norma constitucional que vulnera los principios y las dimensiones del sistema jurídico sería el de aquella que i) se expide sin bases democráticas, ii) genera inseguridad jurídica, iii) es contraria al principio pro persona y iv) atenta contra el ámbito espacial y/o temporal del sistema jurídico. La función idónea para restaurar estas irregularidades es la función jurisdiccional, a la cual se le denomina sistémica —función de mantenimiento restaurativa—.23 Profundizaré más sobre esto cuando aborde el capítulo quinto. 

En el tercer capítulo, el doctor Charbel analiza y estudia lo siguiente:

i) La jurisdicción restaurativa sustractiva con efectos particulares a través del desarrollo: a) del modelo estadounidense, b) del juicio de amparo inspirado en el control constitucional estadounidense, c) de la estructura del juicio de amparo y de los derechos sociales, d) de la desincorporación de normas de carácter general a determinados casos o personas conforme al artículo 133 constitucional, e) de la interpretación conforme y f) de la jurisdicción sustractiva con efectos particulares en las entidades federativas.

ii) La jurisdicción restaurativa sustractiva con efectos generales a través del desarrollo: a) de la sustracción de normas de carácter general del sistema jurídico estatal, b) de la eliminación o expulsión de normas de carácter general a través de la declaratoria general de inconstitucionalidad, c) de la eliminación o expulsión de normas de carácter general a través de la acción de inconstitucionalidad y d) de la eliminación o expulsión de normas de carácter general a través de la controversia constitucional

iii) La jurisdicción restaurativa sustractiva a través de la determinación de la derogación.

En esencia, en este capítulo el autor aborda las diferentes formas de ejercer la función de mantenimiento del sistema jurídico —en su faceta restaurativa— mediante la sustracción de una norma irregular del sistema jurídico a través de la función jurisdiccional. A continuación, presento un resumen de lo que me pareció más relevante del tercer capítulo con el fin de explicar la teoría del doctor.

El surgimiento de las constituciones dio origen a la necesidad de su protección, lo cual se logra a través de la función jurisdiccional constitucional.  Por medio de esta función se resuelven conflictos de normas, actos u omisiones con base en las normas constitucionales.24

Existen dos modelos de jurisdicción constitucional: i) uno en el que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preferir la aplicación de la Constitución sobre las normas secundarias que le sean contrarias y ii) otro en el que esa jurisdicción se atribuye a órganos especializados. En México, como en muchos otros Estados, esto no se presenta de forma pura, sino que todas las autoridades jurisdiccionales, en mayor o menor medida, pueden ejercer jurisdicción constitucional y existen jueces especializados que ejercen un tipo específico de jurisdicción constitucional.24

El juicio de amparo, inspirado en el control constitucional estadounidense, es un medio de control constitucional, a través de la función jurisdiccional, cuyo fin es sustraer, en el caso concreto —efectos particulares—, las normas, los actos o las omisiones de quienes actúen como autoridades que atenten contra los derechos humanos, sus garantías y los ámbitos competenciales entre las autoridades federales y locales previstos en la Constitución.25

Algo que me pareció muy interesante de este capítulo es la explicación del doctor Charbel sobre la desincorporación de normas de carácter general a determinados casos o personas, conforme al artículo 133 de la Constitución General.26 A continuación la desarrollo. Conforme a dicho artículo, los jueces locales deben preferir —incluso de oficio— la aplicación de la Constitución General, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma. Lo anterior implica que los juzgadores locales deben ejercer un control constitucional, legal y convencional.27

El control constitucional jurisdiccional se realiza teniendo como parámetro a la Constitución. El control legal jurisdiccional se realiza teniendo como parámetro a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión que emanen de la Constitución y que carezcan de vicios de validez; de lo contrario, el juez local debe ejercer un control constitucional. Sobre esto, las únicas normas emanadas del Congreso de la Unión que pueden generar antinomias con normas locales son las leyes generales y las leyes marco; de lo contrario, no estaríamos hablando de antinomias, sino de ámbitos de competencia distintos, lo cual debería resolverse a través de un control constitucional jurisdiccional, no legal.28

Los jueces locales realizan control convencional jurisdiccional con base en los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución —celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado— y que contengan normas que correspondan al ámbito de competencias de las entidades federativas.29

Así, los efectos de los tres tipos de control jurisdiccional mencionados —constitucional, legal y convencional— consisten en la inaplicación o la desaplicación de las normas de carácter general locales que resulten contrarias a la Constitución General, las leyes generales o marco expedidas por el Congreso de la Unión, y que emanen de la Constitución, y los tratados internacionales de los que México sea parte y que estén de acuerdo con la misma.30

Por su parte, la interpretación conforme, base de la restauración sustractiva con efectos particulares, consiste en darle un sentido armónico a la norma secundaria con la norma superior.31 Así, la interpretación conforme es un paso previo a la desaplicación o la inaplicación de las normas. Si se descarta la conformidad de la norma interpretada con las normas superiores o fundamentales será necesario decretar su invalidez y ejercer una función sustractiva para sanear la irregularidad.32

Pasemos a la jurisdicción sustractiva con efectos generales. Si las normas irregulares de carácter general se expulsan o se eliminan del sistema jurídico, éste se restaurará. Estas acciones permiten eliminar las anomalías del sistema jurídico, contribuyendo así al saneamiento del sistema jurídico y al mantenimiento del orden social.33

Existen dos formas para sustraer normas de carácter general del sistema jurídico: eliminación o expulsión. La eliminación de normas de un sistema jurídico implica su pulverización. La expulsión implica la extracción permanente de las normas del sistema jurídico que tienen su fuente en un sistema jurídico distinto. Ambas formas constituyen el mayor grado de control normativo, ya que su efecto subsiste a pesar de que se vuelva a expedir la norma eliminada o expulsada.34

La función restaurativa del sistema jurídico estatal, a través de la eliminación o la expulsión de normas de carácter general, debe regularse en las normas constitucionales, no en las secundarias. En México, esta función la realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de i) la controversia constitucional, ii) la acción de inconstitucionalidad y iii) la declaratoria general de inconstitucionalidad que deriva del juicio de amparo y de algunas autoridades jurisdiccionales constitucionales de las entidades federativas.35

Finalmente, pasemos a la jurisdicción restaurativa sustractiva a través de la determinación de la derogación. Ésta consiste en resolver, con efectos generales, una antinomia que se presente entre dos normas de un mismo nivel jerárquico que se expiden en diferentes momentos. Para solucionarlas se utiliza la norma lex posterior, mediante la cual la norma anterior queda derogada y se reconoce la vigencia de la posterior a través de una declaratoria jurisdiccional que identifique la antinomia y determine cuál de las normas subsiste.36

En el cuarto capítulo el autor analiza y estudia lo siguiente: 

i) La jurisdicción ordenadora a través del desarrollo: a) de las lagunas y las omisiones normativas legislativas y sus modalidades, b) de las acciones para reclamar las omisiones normativas legislativas en el ámbito federal, c) de la jurisdicción ordenadora de regeneración o de creación de normas de carácter general, derivada de la sustracción normativa, y d) de las acciones para reclamar las omisiones normativas legislativas en el ámbito local.

ii) La jurisdicción convencional externa que ordena: a) la sustracción de normas de carácter general y b) la emisión de normas de carácter general.

iii) La jurisdicción restaurativa supletoria. a) explicando que los objetos de control de esa jurisdicción son las lagunas y las omisiones legislativas y b) desarrollando la jurisdicción restaurativa supletoria de normas sustraídas y la jurisdicción restaurativa supletoria reviviscente.

En esencia, en este capítulo el doctor Charbel determina los alcances de la función jurisdiccional en el mantenimiento —en su faceta de restauración— del sistema jurídico. A continuación ofrezco un resumen de lo que me pareció más relevante del cuarto capítulo con el fin de explicar la teoría del doctor.

La jurisdicción ordenadora, restaurativa del sistema jurídico, consiste en la facultad que tienen los jueces de ordenar la creación de normas de carácter general. En específico, consiste en la facultad de i) ordenar el cumplimiento de un mandato para crear normas de carácter general (omisiones legislativas) o ii) sugerir la creación de normas de carácter general necesarias para colmar una laguna.37

El juez puede ordenar al legislador que expida las normas que la Constitución le mandata y las que el Estado requiere para fijar sus dimensiones (i.e., el Estado carece de una delimitación espacial o temporal). Lo anterior, a través de la función jurisdiccional restaurativa, con fundamento en la cual se puede ordenar la creación o la regeneración de una norma de carácter general. Así, los juzgadores directamente no subsanan ni arreglan la anomalía, sino que ordenan subsanarla al legislador; es decir, no hay invasión de competencias.38

La jurisdicción convencional externa consiste en que el organismo internacional al que se le ha dotado de jurisdicción a través de un tratado internacional ordene a los Estados asumir la función regenerativa o restaurativa de sus sistemas jurídicos. Esta jurisdicción no genera efectos de sustracción de normas de carácter general de los sistemas jurídicos estatales; es decir, su función es declarativa y ordenadora. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte Interamericana es la competente para ejercer ese tipo de jurisdicción.39

Pasemos a la jurisdicción restaurativa supletoria. Ésta consiste en la jurisdicción que crea o reforma normas de carácter general, lo cual implica una usurpación de la función legislativa que atenta contra el principio democrático. Para que sea válida, debe estar prevista en la Constitución.40

Los jueces no deben estar facultados para legislar porque serían imparciales al juzgar las leyes. Los jueces deben cumplir con la función restaurativa del sistema jurídico al ordenar que se legisle o se ejecuten acciones. Suplir la falta de legislación es una medida extrema y debe ser excepcionalísima.41

Así, la función jurisdiccional puede suplir temporalmente las ausencias normativas para restaurar el orden, en tanto el legislador ejerce la función creativa o regenerativa, una medida extraordinaria para evitar el desorden. Los objetos de control de la jurisdicción supletoria son las lagunas y las omisiones legislativas.42

En el sistema jurídico mexicano, en la resolución de casos concretos, los juzgadores pueden colmar las lagunas o las omisiones interpretando una norma existente que amplíe el supuesto para incluir el hecho no regulado. A esto se le conoce como interpretación mutativa por adición y se logra a través de precedentes obligatorios.43 A continuación abundaremos más sobre el tema.

Es conveniente que en un sistema jurídico exista un mecanismo a través del cual se informe al legislador que necesita colmar una laguna; lo anterior, una vez que exista un precedente obligatorio que determine la necesidad de colmar una laguna legislativa.44

Otro ejemplo de la jurisdicción restaurativa supletoria es la conocida como reviviscente. Ésta consiste en lo siguiente: si una norma se sustrae del sistema jurídico con efectos generales y queda un vacío normativo que genera inseguridad jurídica, el juez —a través de la función jurisdiccional restaurativa— puede determinar la ultraactividad de las normas derogadas por la norma sustraída.45

En el quinto y último capítulo, el doctor Charbel analiza y estudia lo siguiente:

i) La jurisdicción constitucional restaurativa de la Constitución, explicando el control jurisdiccional de los procedimientos de reformas a la Constitución General y que la jurisdicción constitucional no es idónea para el control de las normas constitucionales.

ii) La jurisdicción restaurativa a través de la mutación del sentido de las normas constitucionales, explicando la interpretación constitucional mutativa y exponiendo algunos ejemplos en el sistema jurídico mexicano.

iii) La jurisdicción ordenadora respecto de normas constitucionales a través del desarrollo: a) de la jurisdicción convencional externa que ordena la sustracción de normas constitucionales y b) de la jurisdicción sistémica que ordena reformas a la Constitución General.

iv) La jurisdicción restaurativa a través de la determinación de la derogación de normas constitucionales, desarrollando algunos ejemplos de ello en el sistema jurídico mexicano.

v) La jurisdicción sistémica para el control de las normas constitucionales.

En esencia, en este capítulo el autor determina las formas en que la Constitución puede restaurarse a través de la función jurisdiccional. A continuación, presento un resumen de lo que me pareció más relevante del quinto capítulo con el fin de explicar la teoría del doctor.

En México, la jurisdicción constitucional no tiene como objeto el control de las normas constitucionales —el procedimiento de reformas a la Constitución sí—, sino que más bien tiene como objeto verificar la regularidad de las normas secundarias subordinadas a la Constitución; lo anterior, ya que no es posible que el objeto de control sea a su vez parámetro de control —algo no puede ser y ser a la vez—. Sin embargo, las normas constitucionales sí pueden ser sometidas a un control normativo con parámetro en los principios y las dimensiones del sistema jurídico estatal.46

La Constitución es el núcleo del sistema jurídico; así, la solución de las anomalías de las normas constitucionales implica la principal restauración del sistema jurídico. Lo anterior se puede lograr a través de la interpretación mutativa con efectos generales, teniendo como parámetro los principios del sistema jurídico y de la Constitución, y sus dimensiones. A continuación abundo en este tema.

La interpretación constitucional mutativa modifica el sentido textual de una regla constitucional sin modificar expresamente su texto. A través de lo anterior, la Constitución se adapta a la realidad social cambiante —lo que tiene un efecto vivificante del texto constitucional— y, en términos de Heller, se logra una correlación entre la normalidad y la normatividad 47.

En México, el Poder Judicial de la Federación tiene la facultad de interpretar el ordenamiento constitucional.48 Sin embargo, el Congreso de la Unión estableció en la Ley de Amparo que la jurisprudencia sólo es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales, no para el Ejecutivo ni para el Legislativo. Así, la interpretación jurisdiccional mutativa de la Constitución tiene efectos parciales en el sistema jurídico mexicano, lo cual implica una restauración del sistema jurídico para determinadas personas o en casos específicos en los que se sometan a las autoridades jurisdiccionales obligadas por la jurisprudencia. 49.

Pasemos a la jurisdicción ordenadora sistémica de normas constitucionales. Para trastocar las normas constitucionales, a las autoridades competentes se les puede obligar, jurisdiccionalmente, a ejercer sus funciones. Un ejemplo de lo anterior es la jurisdicción sistémica, a través de la cual los órganos jurisdiccionales están facultados para ordenar reformar determinados artículos de la Constitución derivado de mandatos implícitos en normas dimensionales espaciales —parámetro en las dimensiones del sistema jurídico—.

Un ejemplo de lo anterior puede ser la formación de un nuevo estado dentro de los límites territoriales ya existentes, con fundamento en el artículo 73, fracción III, de la Constitución, y que no se reforme el artículo 43 para incluir ese nuevo estado en el listado. Mediante la jurisdicción sistémica el nuevo estado tendría legitimación para reclamar la omisión de reformar el citado listado constitucional con el fin de que se le incluya 50.

Ahora pasemos a la jurisdicción restaurativa a través de la determinación de la derogación de normas constitucionales. Pueden existir antinomias entre reglas constitucionales; en este caso, esa antinomia se resuelve a través de la norma lex posterior. Así, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, la derogación es posible tratándose de normas constitucionales 51.

Siguiendo la línea del párrafo anterior, a la función jurisdiccional restaurativa le compete declarar con efectos generales la derogación expresa indeterminada o la derogación tácita de normas constitucionales. De lo contrario, la antinomia persistiría y la norma constitucional derogada podría ser aplicada indebidamente, lo cual crearía anomalías en el sistema jurídico 51.

Finalmente, pasemos a la jurisdicción sistémica para el control de las normas constitucionales. Pueden existir antinomias entre los principios y las dimensiones del sistema jurídico y las normas constitucionales. En este supuesto, las normas constitucionales que sean contrarias a dichos principios y dimensiones son inválidas. Lo anterior lo soluciona la jurisdicción sistémica, no constitucional 51.

Si a través de la jurisdicción sistémica se declara la invalidez de las normas constitucionales por ser contrarias a los principios y las dimensiones, esas normas deberían eliminarse. Lo anterior sería un efecto sustractivo de normas constitucionales para restaurar la integridad del sistema jurídico estatal.

A continuación, proporciono dos ejemplos ilustrativos:

i) La introducción en la Constitución de una norma que permita la esclavitud. Esta norma constitucional sería contraria al principio pro persona, el cual serviría de parámetro de regularidad para decretar su invalidez —no como norma constitucional sino como principio del sistema jurídico—.

ii) La adición de Cuba como parte integrante de la Federación sin una legítima anexión previa. Esta reforma sería contraria a la dimensión espacial del sistema jurídico mexicano. Con fundamentos en ésta, y a través de la jurisdicción sistémica, esa norma sería inválida, por lo que debería eliminarse. 

Disfruté mucho leer el libro de mi querido maestro. Espero hacer justicia a su obra con esta reseña y lograr resumir la idea principal de su tesis. Es un libro claro, con mucha estructura, profundidad y genialidad. Cualquier estudiante de derecho debe leer al doctor Charbel, pues da una cátedra de teoría del derecho, derechos humanos, filosofía del derecho y derecho constitucional —adjetivo y sustantivo—, aportando una teoría valiosa que debe adoptarse en nuestro sistema jurídico.

A mí, en lo personal, el libro del doctor Charbel me aclaró muchos conceptos y muchas nociones jurídicas respecto de los cuales no sabía que no tenía claros; me obligó a replantear cómo funciona el control normativo de los sistemas jurídicos e hizo que me interesara más en el estudio del sistema jurídico. Esta obra, sin duda, será un clásico para el estudio del control normativo y de los sistemas jurídicos.

  1. Toda la información de este texto se obtuvo de Sergio Olvera Rangel, Charbel, La jurisdicción restaurativa del sistema jurídico Estatal. Una visión de la regularidad normativa más allá de los parámetros constitucionales y convencionales, Tirant lo Blanch, México, 2023.[]
  2. Ibidem, p. 36.[]
  3. El sistema jurídico también tiene ámbitos y elementos.[]
  4. Los conceptos “fundamentos” y “principios” del sistema jurídico se utilizan como sinónimos en este texto.[]
  5. Ibidem, p. 41.[]
  6. Ibidem, p. 52.[]
  7. Ibidem, p. 53.[]
  8. Ibidem, pp. 87 y 88.[]
  9. Ibidem, p. 101.[]
  10. Ibidem, p. 102.[][]
  11. Idem.[][]
  12. Ibidem, p. 104.[]
  13. Ibidem, p. 105.[][]
  14. Ibidem, p. 103.[]
  15. Ibidem, pp. 108-109.[]
  16. Ibidem, p. 110.[]
  17. Ibidem, p. 109.[]
  18. Ibidem, pp. 110 y 112-114.[]
  19. Ibidem, pp. 110-111.[]
  20. Ibidem, pp. 148-149.[]
  21. Ibidem, pp. 153-154.[]
  22. Ibidem, p. 172.[]
  23. Idem.[]
  24. Ibidem, p. 201.[][]
  25. Ibidem, p. 204.[]
  26. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas.[]
  27. Ibidem, p. 218.[]
  28. Ibidem, pp. 218-219.[]
  29. Ibidem, p. 219.[]
  30. Ibidem, p. 220.[]
  31. Ibidem, p. 221.[]
  32. Ibidem, p. 222.[]
  33. Ibidem, p. 229.[]
  34. Ibidem, pp. 228-229.[]
  35. Ibidem, p. 232.[]
  36. Ibidem, p. 297.[]
  37. Ibidem, p. 303.[]
  38. Ibidem, p. 304.[]
  39. Ibidem, p. 346.[]
  40. Ibidem, p. 352.[]
  41. Ibidem, pp. 352-354.[]
  42. Ibidem, p. 355.[]
  43. Ibidem, p. 356.[]
  44. Ibidem, p. 359.[]
  45. Ibidem, p. 364.[]
  46. Ibidem, pp. 371-372.[]
  47. p. 395[]
  48. Artículo 94 […]. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.[]
  49. pp. 405-406[]
  50. p. 431[]
  51. p. 438[][][]

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