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Las limitaciones de la sociedad por acciones simplificada

En marzo de 2016 se adicionó a la Ley General de Sociedad Mercantiles la sociedad por acciones simplificada (SAS), cuyo propósito era proporcionar una alternativa más económica y rápida para la constitución de sociedades. Con el paso del tiempo, resultó evidente que la sociedad por acciones simplificada representa mayores costos y trámites innecesarios para los prestatarios al momento de constituir una sociedad. El autor de este texto expone las diferencias de la sociedad por acciones simplificada con otros tipos legales de sociedades mercantiles y explica las desventajas que implica la constitución de este tipo societario.


Hasta el año 2016, cuando un grupo de personas físicas o morales quería agruparse para constituirse en una sociedad que se dedicara al comercio, tenía la posibilidad de elegir alguno de los seis tipos sociales enunciados en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). 

No obstante, como consecuencia de una reforma a la LGSM, publicada el 14 de marzo de 2016, se adicionó un séptimo tipo legal denominado sociedad por acciones simplificada (SAS), cuyo propósito era proporcionar una alternativa más económica y rápida para la constitución de sociedades.

Con el paso del tiempo, resultó evidente que la sociedad por acciones simplificada representan mayores costos y trámites innecesarios para los prestatarios al momento de constituir una sociedad. En ese sentido, a continuación expondremos las diferencias de la sociedad por acciones simplificada respecto de otros tipos legales de sociedades mercantiles y explicaremos las desventajas que implica la constitución de este tipo societario.

En su artículo 260 La LGSM define a la sociedad por acciones simplificada, como “aquella que se constituye con una o más personas físicas, que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones”. 

Aunque en principio parece que esta sociedad es muy similar a la sociedad anónima, tiene importantes restricciones que no existen para la sociedad anónima.

En primer lugar, la propia definición establece que la sociedad por acciones simplificada únicamente podrán estar integradas por socios que sean personas físicas; esto es, que ninguna persona moral puede ser socio de una sociedad por acciones simplificada.

En el mismo artículo encontramos una segunda limitante cuando se establece que en ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad, siempre que su participación en esas sociedades mercantiles les permita tener el control de la sociedad o de su administración en términos de la Ley del Mercado de Valores.

Además, los ingresos totales anuales de la sociedad por acciones simplificada no podrán rebasar los cinco millones de pesos. En caso de hacerlo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en la LGSM.

Es decir que cuando una SAS tenga éxito financiero durante un año, percibiendo un promedio de ingresos mensuales de 416,666 pesos sus socios tendrán que hacer la transformación de este tipo societario, lo cual generará costos y trámites innecesarios que no se hubieran causado de haberse constituido con alguno de los otros tipos sociales regulados en la LGSM.

En el caso de que la SAS no se transforme a otro tipo societario, el legislador estableció una sanción desproporcional, que consiste en que los accionistas responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

Además, las SAS imponen una obligación adicional a la administración de la sociedad, la cual consiste en que el administrador deberá publicar en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad.

La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos nuevamente implicará una sanción desproporcionada, pues dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual.

En consecuencia, la omisión de la presentación de la situación financiera de la administración, ya sea por dolo o por descuido del administrador, dará lugar a la disolución de la sociedad. Esto, desde luego, no ocurre en ningún otro tipo social de los regulados en la LGSM.

En lo que respecta al trámite de su constitución, no es necesaria la intervención de un fedatario, pues en este tipo social la utilización de fedatarios públicos es optativa. Para su constitución, los interesados únicamente deben acceder al sistema electrónico de la Secretaría de Economía y seleccionar el formato de estatutos sociales establecido por la propia secretaría. Desde luego, esto genera diversas problemáticas para los interesados.

En primer lugar, no están siendo asesorados por un perito en Derecho. Cuando una persona acude a constituir una sociedad ante un fedatario público, éste le informa y le explica los distintos tipos sociales que existen en la ley; de esta manera, el prestatario puede elegir el tipo social que se ajusta a sus necesidades. Además, los estatutos que redacta el fedatario público son personalizados. En una SAS,el interesado no puede proponer la redacción de sus estatutos, pues éstos estarán limitados al formato proporcionado por la autoridad. 

Asimismo, no podrán otorgarse poderes en el acto constitutivo de la SAS, pues los poderes sólo pueden ser dados ante notario público, por ser una facultad reservada exclusivamente para estos fedatarios por mandato constitucional.

Todas estas deficiencias han provocado que, a más de seis años de su creación, las SAS sean un tipo social cada vez menos utilizado y que las pocas que se constituyeron estén buscando la asesoría de un notario público para su transformación a algún otro tipo societario, por las razones expuestas aquí.

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