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Ley de Amparo y vulneración al principio de igualdad jurídica

Los autores explican por qué el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo —relativo a las pruebas que un quejoso puede ofrecer en un juicio de amparo indirecto contra una orden de aprehensión— implica una violación al principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.


¿Es posible admitir pruebas en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable, en contra de la orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio, a efecto de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz del artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo?

En sesión virtual del 2 de diciembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la resolución a la denuncia de contradicción de tesis 171/2020, realizada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito ante la posible contradicción entre su criterio sostenido en la queja 92/2019 y lo sostenido por los tribunales colegiados Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.

Sin embargo, la interrogante fue construida con un paralogismo, es decir, con un argumento aparentemente bueno, pero que en realidad no lo es, y eso nos sitúa ante una falacia. Lo anterior resulta de la inexistencia de la figura y el tratamiento del individuo como “probable responsable” en el sistema de justicia penal acusatorio. Recordemos la reforma del artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la cual sostiene que “no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

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No es un tema menor que en un Estado constitucional de derecho se cuestione la facultad de un individuo de probar la inexistencia del hecho tipificado penalmente que se le imputa o su improbable intervención en la comisión que se le atribuye, utilizando la premisa menor de que el quejoso es “probable responsable” y valiéndose de la indebida disposición de derechos fundamentales que el Poder Legislativo perpetró a la Ley de Amparo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.

Así, contamos con derechos fundamentales y garantías en la propia Carta Magna para que todas las personas gocen de los derechos humanos que les reconoce y de aquellos que los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte le conceden, destacando que frente a una orden de aprehensión no existe limitación constitucional a sus derechos de presumírsele inocente, a declarar o guardar silencio, a que se le reciban testigos y demás pruebas pertinentes, entre otros, para lo cual cuentan con el control constitucional, avalado por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.

Sin embargo, en el caso particular, la Ley de Amparo, en su artículo 75, segundo párrafo, determina una situación en la que se establece el derecho a probar, pero en su parte in fine lo restringe exclusivamente a los procesos penales bajo el sistema acusatorio.

Al respecto, el garantismo que nos legó Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos sociales, que consisten en abstracto en lo que denomina “expectativas positivas”, no constituyen la simple ausencia de impedimentos sino, por el contrario, la presencia objetiva de determinadas condiciones que hacen posible, por ejemplo, el goce efectivo de un derecho fundamental como el derecho a declarar, a probar, y a la libertad.

En efecto, el artículo 75 a que nos referimos dispone: “Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio”.

Se constata entonces la existencia de una restricción expresa al derecho a ofrecer pruebas, tratándose del juicio de amparo indirecto en materia penal, y, en consecuencia, de proceder en contra de una orden de aprehensión. Las razones para actuar, según el texto de la norma referida, se basan en la necesidad de proteger la oralidad y los principios que rigen el proceso penal: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, según el texto del párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, el legislador perdió de vista que de ese modo se restringió de manera definitiva el derecho del quejoso a ofrecer las pruebas que no tuvo oportunidad de aportar ante la autoridad responsable; en el caso concreto, el juez que libró la orden de aprehensión.

Lo anterior es así porque si un quejoso pretendiera allegar una prueba en el juicio de amparo promovido contra una resolución, como la que se menciona en el párrafo anterior, no sería factible, dada la imposibilidad de que en ese juicio pudiera cumplirse con los principios de oralidad y contradicción en el contexto del proceso penal, pues es claro que las reglas de admisión y de desahogo de pruebas en ambos procesos son diferentes.

Además, la disposición legal que se menciona tiene una diferencia de trato injustificada en relación con los quejosos en materia penal respecto de aquellos que promueven el juicio en cualquier otra materia, pues respecto de estos últimos, en la primera parte del párrafo segundo del artículo 75, se les permite el ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable”.

Está contemplada por la ley, en general, la posibilidad de que los peticionarios de amparo ofrezcan pruebas cuando no hayan tenido oportunidad de haberlo hecho ante la autoridad responsable, pero enseguida, en la misma disposición, ese derecho se restringe a los casos en materia penal; con especial incidencia en aquellos en que el acto cuya constitucionalidad sea cuestionada sea una orden de aprehensión.

Tal distinción en el trato no fue debidamente sustentada por el legislador al momento de redactar el artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo que en esencia implica una violación al principio de igualdad jurídica, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone que las personas tienen derecho a igual protección de la ley.

Ahora bien, si se pretendiera aducir que esa diferencia en el trato radica en la necesidad de atender a los principios que rigen el proceso penal, entonces habría que preguntarnos si éstos deben ser considerados de mayor importancia que derechos humanos como el de defensa adecuada o el de tutela judicial efectiva.

Creemos que no es así. Por lo tanto debería privilegiarse la protección de estos últimos derechos frente a aquellos principios que hemos mencionado, cuestión que tampoco fue tomada en cuenta al establecerse en la Ley de Amparo la restricción probatoria a la que nos referimos.

Las normas y los principios procesales no deben ser aplicados de manera que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales. En el caso concreto, eso ocurre como consecuencia de la redacción del artículo 75, párrafo segundo, parte in fine, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso pretende ofrecer pruebas en un juicio de amparo indirecto contra una orden de aprehensión.

Estas razones, en conjunto, nos obligan a cuestionar la restricción contenida en la disposición legal de que se trata.

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