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Lucía Núñez: en búsqueda del género en el derecho penal

Para esta edición sobre derechos humanos nos acercamos a Lucía Núñez, investigadora con doctorado en ciencias sociales, para platicar sobre su línea de investigación en materia de criminología y género en las leyes penales. Sus estudios en torno del género en el derecho penal mexicano brindan un instrumento de consulta obligada para imaginar un derecho diferente.


¿Puede el derecho ser neutro?

Lucía Núñez – Definitivamente no. La epistemología feminista —aquella ciencia del conocimiento que se encarga de estudiar qué y cómo conocemos desde el feminismo— ha sostenido que ninguna ciencia puede ser objetiva ni neutra, en el sentido en que se entiende la objetividad. Lo neutro se ha asimilado a la visión masculina, esto es, a una visión corporizada; la ciencia es producto de los seres humanos y, en ese sentido, contiene sesgos. Hay que tener precauciones metodológicas para evitarlos, no sólo en cuanto al género, sino en relación con otras relaciones de poder u otras desventajas. En el lenguaje jurídico las llamaríamos categorías sospechosas. El derecho, como producto de las relaciones humanas, no es objetivo ni es neutro en el sentido en que se entiende. Y no quiere decir que no pueda llegar a serlo, sino que habrá que tomar estas precauciones metodológicas, asumiendo que la forma de hacer ciencia puede incurrir en ciertos sesgos y está enmarañada en las relaciones de poder, para tener conciencia de éstas. Tendríamos que preguntarnos: ¿a quién se está beneficiando?, ¿desde qué punto de vista se está haciendo una norma?, ¿qué sujetos están quedando fuera de su protección?

En cuanto a las normas y a las políticas proteccionistas en materia penal, atendiendo a las subjetividades culturales, ¿cómo podríamos reflexionar sobre la objetividad del derecho?

Lucía Núñez – En general, cuando hablamos de proteccionismo, aunque yo misma uso el término para proteger los derechos humanos de las mujeres, hay algo que no me gusta de él. Es muy común que con el argumento de la protección se minimicen o se vulneren derechos que se intenta proteger. Hay pruebas históricas de esto. No quiere decir que las políticas proteccionistas no sean correctas, sino que habrá que tener mucho cuidado en los límites para que esa protección no tenga costos en la capacidad, las agencia y la potencia de las personas. En las relaciones de género existe la idea de que los hombres y el Estado deben protegernos a las mujeres, incluso a costa de nuestros derechos y de nuestras decisiones; por eso soy incrédula acerca de este tipo de políticas. Más bien, yo apostaría por aquellas que validan mis derechos y me validan como sujeta capaz de tomar sus propias decisiones. Esto aplica también para otras personas, no exclusivamente para las mujeres.

Hay un concepto que utilizan mucho los feminismos: espacios seguros. Tengo duda acerca del destinatario de esos espacios y si realmente existen.

Lucía Núñez – Los conceptos siempre tienen un contexto. Los espacios seguros puede referirse a aquellos que ocupa la política feminista no formal —las prácticas feministas más cotidianas—; a los lugares donde se puede hablar y se puede posicionar cierto tipo de opiniones sin censura; a aquellos sin personas masculinas; a los espacios separatistas, o a las políticas públicas como los vagones rosas del metro.

¿Cómo se entende la seguridad? Como socióloga creo que, como en todos los movimientos sociales, en el feminismo existen posiciones diversas; por eso hablamos de feminismos en plural, de izquierdas en plural y de derechas en plural, porque hay obvias complejidades en los movimientos sociales, donde se producen conflictos que permiten progresar, avanzar, evolucionar, y donde tenemos que dar la lucha sobre cómo entendemos qué es la seguridad y qué derechos son para quiénes.

En esta línea me interesa saber, por un lado, si el derecho produce o reproduce estereotipos de género y, en ese caso, a qué mecanismos apela para hacerlo, y por otro lado, qué tiene que ver eso con la justicia penal.

Lucía Núñez – El feminismo hizo esa aportación hace mucho tiempo, sobre cómo el derecho reproduce estereotipos de género, pero también prototipos de género. Tenemos un pensamiento dicotómico —lo bueno y lo malo—, pero el derecho penal siempre nos anuncia lo malo, establece lo que no debe ser y lo que no se debe hacer. Esa hipótesis prohibitiva, en cuanto al género, se vincula con qué no deben hacer determinados cuerpos: qué no deben hacer las mujeres, qué no deben hacer los hombres, y por eso se dice lo que se produce y lo que se reproduce.

Una puede analizar todos los discursos sociales como productores y reproductores de derecho; esa es una aportación de los estudios feministas. Lo que no se había hecho en México es analizar cómo el derecho penal produce y reproduce género. La diferencia es que el derecho penal tiene un poder muy importante, que es el monopolio de la violencia estatal, y es fuerte productivamente, no tanto por la sanción sino por lo que se le prohíbe a las personas hacer bajo la hipótesis normativa.

En el derecho penal, muchas veces los estereotipos operan como atenuantes o como agravantes; depende de lo que se espera de una buena mujer o de un buen hombre. En esa medida se gradúan las penas. Un ejemplo muy claro es el tipo penal federal de aborto. Nos dice qué es el aborto y los tipos de mujeres a las que se les puede disminuir la pena: cuando el embarazo sea fruto de una unión legítima, cuando la mujer logre ocultar la gravidez y cuando el producto sea fruto de una relación ilegítima.

Si una analiza contextualmente, se dará cuenta que se disminuye la pena a una mujer que oculta el embarazo para guardar el honor del hombre, si el producto es fruto de una unión ilegítima; pero si ella tiene mala fama la pena no se disminuye. Hay ahí un grado de castigo, de acuerdo a cómo se considera que debe ser una buena mujer: la que tuvo la decencia de ocultar su embarazo para no mancillar el honor del hombre. En el caso de los hombres, lo que antes existía como duelo también estaba atravesado por los delitos de honor que están pensados para los hombres, pues el honor no lo tiene una mujer.

¿Qué tiene que ver esto con que el derecho es masculino o si está sexualizado o si es sexista? En el caso mexicano, ¿cuál es la categoría que mejor define al derecho penal?

Lucía Núñez – Esos son cortes analíticos que utilizan las teóricas como yo, que se perciben como etapas o como niveles de análisis. En la primera etapa de la crítica feminista del derecho, esto es, la primera crítica del feminismo liberal, se señala que el derecho es sexista, es decir, que mira a las mujeres como individuos inferiores y no las trata en igualdad de condiciones que a los hombres. Los primeros reclamos feministas de principios del siglo XX exigían que las mujeres fueran tratadas igual que a los hombres en cuanto a derechos. Esa es la crítica al sexismo del derecho.

Posterior, o simultáneamente, advino la crítica de los feminismos de la diferencia o los feminismos radicales, de la década de 1970, sobre el derecho, no solamente como sexista, pues eso implicaba no reconocer que las mujeres no necesitábamos como parámetro el elemento masculino para que se nos validara, sino que el derecho viera nuestras diferencias, las validara y no las subordinara, y agregaba el elemento de que el derecho estaba hecho como una estructura para un mundo patriarcal, desde el punto de vista masculino y a la luz de los intereses y los requerimientos de cierto tipo de hombres; entonces se hablaba de lo sexuado, del derecho que es de los hombres, que no ha sido hecho por las mujeres. Por eso necesitábamos introducirnos en ese derecho para que tomara en cuenta las necesidades de las mujeres. Aquí se añadía algo más: identificar las particularidades de las necesidades en cuanto a derechos de las mujeres, a lo cual llamamos derecho masculino o androcéntrico.

La última crítica parte de que, si bien el derecho es sexista y masculino, tendríamos que analizar cómo produce y reproduce las desigualdades de género, raza y clase, y, en ese sentido, los sesgos en que incurre: cómo se percibe a las personas y cómo se le adjudican derechos con base en su corporalidad, en su clase y en su raza. El foco se centraba ahora, más que en derechos de mujeres y hombres, en la amplitud de las relaciones de desigualdad que el reproducía derecho.

No obstante, lo que deberíamos estar analizando en la actualidad es si de verdad queremos transformar esas relaciones de sentido para transitar hacia sociedades más libertarias.

Me gustaría volver al ejemplo sobre el tipo penal del aborto. En tu obra hay algo que llamas coordenadas discursivas de subjetivación de género. Cuando analizas un texto legal, ¿cómo ubicas esas coordenadas?

Lucía Núñez – En primer lugar, se trata de analizar los discursos, incluida la disertación acerca del derecho como tecnología de género, es decir, como instrumento que reproduce las relaciones desiguales de poder. A mí me interesa, principalmente, el género. Eso me ha orillado a pensar que en el texto de la ley se producen diversas interpelaciones discursivas.

Para comprender lo que explicaré a continuación recordemos que la tecnología de género proviene de los estudios de Michel Foucault sobre cómo se producen los sujetos en las relaciones de poder.

En esas coordenadas discursivas me fijo cómo se está pensando sobre los individuos desde la perspectiva de la ley. Hay sujetos que no son evidentes, pero que están implícitos en el discurso. Me fijo cómo, a través del discurso, se apela a lo bueno, a lo malo, a lo normal, a lo anormal, a lo permitido y a lo prohibido, y eso me proporciona indicadores acerca de cómo se pensaba en determinados contextos sobre los roles de género, en relación con el modo en que deberían comportarse hombres y mujeres, y en cuanto a los niveles de sanción en los casos en que se infringieran las reglas. Sobre la graduación de las penas, por ejemplo, en el Código Penal español había una disminución de los castigos cuando el marido castigaba a la mujer, es decir, cuando aquél le imponía una pena por haberla descubiero teniendo relaciones sexuales con otra persona. Ese tipo de situaciones evidencian cómo se está considerando al hombre, nos ofrecen una coordenada y constituyen un llamado incluido en el discurso para cumplir con cierto deber ser.

En el ejemplo anterior se hace un llamado a las personas, a través de la ley, con amenaza de castigo. Aquí, sin embargo, lo más importante no es la amenaza del castigo, porque si existe la amenaza de castigo hay una represión, y ésta no es muy productiva. Lo que me interesa es identificar qué está manifestando el código hacia el deber ser, hacia dónde quiere llevar a la sociedad; hay un mensaje ahí que no se ve o, a lo sumo, que no es muy claro… Las coordenadas las veo así: en tanto más se acerque una a lo que se espera del concepto ser una buena mujer, se está determinando qué tipo de mujer se debe ser para merecer más o menos derechos, mayor o menor protección. El Código Penal propicia una ética acerca de cómo comportarse regulando lo bueno, lo malo, lo prohibido, lo permitido, lo normal y lo anormal. Por eso a los feminismos se les hace tan potente el lenguaje, porque en él se ilustra lo que desean como sociedad.

Por eso hablo de coordenadas discursivas de subjetivación de género, para identificar cómo opera la realidad. Una cosa es el deber ser, las interpelaciones que se producen, y si podemos adecuarnos a ellas, y otra cosa muy disntinta es lo que ocurre en la realidad. En el derecho hemos confundido el ser con el deber ser, pues a veces le apostamos ciegamente al poder pedagógico de las leyes penales, pero no analizamos cómo operan en la vida real; de eso se encarga la antropología jurídica.

A mí me interesa mucho hacer un análisis del discurso y observar las interpelaciones de género y cómo se reproducen en el discurso de la ley penal, pero creo que esa es una tarea incompleta si una no se sitúa en el campo para cerciorarse acerca de cómo esas interpelaciones se materializan en las relaciones sociales concretas. Sin embargo, hay que ser minuciosas para no aventurar conclusiones generales.

En relación con la justicia restaurativa, ha habido casos de organizaciones que se unen para solucionar conflictos a partir del género, sin tomar en consideración otros factores que pudieran complejizar el conflicto, como la edad o el estatus socioeconómico de alguna de las partes. ¿Cómo se pueden generar espacios de justicia restaurativa que tomen en consideración la diversidad de implicaciones y no sólo la perspectiva de género?

Lucía Núñez – Tú te refieres a la interseccionalidad desde la perspectiva jurídica y utilizas el término implicación que es de cuño sociológico… Te explico: a nivel jurídico la categoría de interseccionalidad ya existe, y no la ocupamos. En México, según nuestras leyes —y ésta es una de las discrepancias que tenemos las feministas no punitivas con las feministas que pelearon por que no se considerara la mediación ni los mecanismos alternos de solución de controversias—, los acuerdos reparatorios están prohibidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo que se entiende en nuestro país como parte de la justicia restaurativa son los acuerdos reparatorios que se alcanzan por medio de los mecanismos alternativos de solución de controversias; pero éstos no están permitidos en casos de violencia de género. Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no recomienda estos mecanismos Tampoco la Organización de las Naciones Unidas admite la justicia restaurativa. Para mí, estas prohibiciones a rajatabla generan daños en casos particulares, porque no todos los casos son iguales. No por proteger a unas hay que perjudicar a otras. El contexto de cada caso es  muy importante.

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