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Amparo contra leyes autoaplicativas condicionadas

El juicio de amparo indirecto en contra de normas generales se concibe comúnmente sólo en dos supuestos: leyes autoaplicativas o heteroaplicativas. Sergio Esquerra identifica una tercera hipótesis de procedencia, que ciertamente no ha sido objeto de tanto estudio por la comunidad jurídica: “leyes autoaplicativas condicionadas”.


En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de normas generales que, por su sola entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio a los particulares —quejosos—, sean éstos personas físicas o morales.

Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo aquellas disposiciones en que esos tratados reconozcan derechos humanos.

b) Las leyes federales.

c) Las constituciones de los estados.

d) Las leyes de los estados.

e) Los reglamentos federales.

f) Los reglamentos locales.

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.

En ese sentido, el precepto claramente distingue la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de leyes autoaplicativas o heteroaplicativas.

Ambas figuras han sido objeto de continuo estudio por parte del Poder Judicial de la Federación en múltiples tesis, criterios, precedentes y jurisprudencias; a la par de los conceptos de normas de individualización incondicionada y normas de individualización condicionada.1

Las primeras —esto es, las normas de individualización incondicionada: autoaplicativas— admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, de acuerdo con el imperativo que contienen, vinculan a los particulares en su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que, desde el momento de su nacimiento, crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.

Por su lado, las segundas —es decir, las normas de individualización condicionada: heteroaplicativas— requieren, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, un elemento objetivo que permita conocer en cada caso concreto si sus efectos inciden en la esfera de los particulares, por cuanto la afectación no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se necesita la actualización de un acto diverso individualizado que detone su aplicación, ya sea por parte de la autoridad, por un tercero o por el propio particular afecto.

Ahora bien, paralelamente a los anteriores, existe otro supuesto que no ha sido objeto de tanto estudio ni se revela de una simple lectura a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que denominaremos “leyes autoaplicativas condicionadas”.

Tercer supuesto que no pareciera del todo lógico, ya que de una primera impresión y, dados los conceptos previos, no aparenta congruencia una individualización incondicionada que, a su vez, queda sujeta a condición.

No obstante, esa situación se presenta en los casos en que la ley no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula, mediante una cláusula habilitante,2 en el sentido de que la autoridad administrativa expida —por una vez o más— otras normas generales que establezcan cargas a los particulares, como son decretos, acuerdos, circulares o cualquier tipo de resolución de observancia general.

Luego, cuando estas normas generales, que derivan de la ley, son las que causan perjuicio a los particulares, imponiéndoles obligaciones que deben cumplir, para evitar sanciones, por ejemplo, habrá de estimarse que su expedición equivale a la actualización de la condición de una ley autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en juicio de amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Por ejemplo, en materia de contribuciones —impuestos— a través de las resoluciones misceláneas fiscales, en las que, en algunos casos, la autoridad fiscal federal ha establecido cargas a los contribuyentes incluso meses después del nacimiento de la ley especial de la que emanan.

Así las cosas, bien puede promoverse el juicio de amparo indirecto en contra de la primera o las subsecuentes normas generales que establezcan obligaciones a los particulares —nuevas—, ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por la ley origen cobraran vigencia —autoaplicación, pero condicionada—. Entonces, lógicamente a partir de su expedición —normas generales posteriores a la ley—empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional.3 Lo anterior, porque la ley origen por sí sola no causó perjuicio a los particulares; no obstante, dio pie a la expedición de otras normas generales siguientes que si lo hicieron; por ende, se hace vigente el derecho subjetivo, interés legítimo o jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la ley autoaplicativa condicionada”.

  1. Sobre el tema se recomienda consultar la jurisprudencia 55/1997 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. Distinción basada en el concepto de individualización incondicionada”, así como la tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Interés legítimo y jurídico. Criterio de identificación de las leyes heteroaplicativas y autoaplicativas en uno u otro caso”.[]
  2. Sobre el tema se recomienda consultar la tesis aislada I.1o.A.E.110 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de rubro: “Cláusulas habilitantes. Su naturaleza y finalidad”.[]
  3. Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días, salvo: fracción i. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de 30 días.[]

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