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La suspensión en amparo directo

Juan Pablo Gómez Fierro aborda la suspensión de los actos reclamados tratándose del juicio de amparo directo, con el objeto de destacar sus principales características y evidenciar las diferencias que presenta frente a la suspensión en el juicio de amparo indirecto. Para eso revisa el origen del juicio de amparo directo, los supuestos de procedencia tanto del juicio como de la medida cautelar y el trámite de esta última.


Origen del juicio de amparo directo

El amparo directo nació a partir de la polémica que planteó Emilio Rabasa en 1906, en su célebre obra El artículo 14 y el juicio constitucional, pues hasta entonces todos los amparos, sin importar la materia de que se tratara, se tramitaban en dos instancias. La primera ante un juez de distrito, y la segunda, invariablemente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Rabasa fue el primero en distinguir cuándo el amparo funciona como “juicio” y cuándo como un “recurso”.1

Esto influyó en el Constituyente de 1917, pues la fracción viii del artículo 107 estableció lo siguiente: “Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte, presentándole escrito con la copia de que se habla en la regla anterior…”.2 Por esta razón, al amparo contra sentencias definitivas se le denominó “amparo directo”, precisamente porque su presentación se hacía directamente ante la SCJN. Luego, la práctica forense se encargó de denominar al amparo contra otros actos “indirecto” debido a que éste se presentaba ante un juez de distrito.3 La SCJN siguió conociendo de “amparos directos” hasta la reforma de 17 de febrero de 1951, con la creación de los tribunales colegiados de circuito, que a partir de entonces asumieron la competencia para conocer de estos juicios.4

Procedencia del juicio de amparo directo y de la suspensión

En la actualidad, los artículos 107, fracción v, de la Constitución, y 170 de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, así como en contra de las violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al resultado del fallo.

Durante la novena época, bajo la vigencia de la Ley de Amparo de 1936, las cuestiones relacionadas con la competencia y la procedencia del juicio de amparo directo se encontraban estrechamente vinculadas. Al respecto, la jurisprudencia de la SCJN sostenía que los tribunales colegiados de circuito eran competentes para conocer del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, sólo en el supuesto de que se hubiera agotado el recurso o medio de defensa procedente.5

En la actualidad, a partir de la reforma constitucional del 6 de junio de 2011 y de la expedición de la Ley de Amparo del 2 abril de 2013, la SCJN ha sostenido que los tribunales colegiados son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aun cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, ya que en contra de éstas es procedente la vía de tramitación directa y, en todo caso, corresponderá analizar a dichos órganos lo relativo a la satisfacción o no del principio de definitividad.6

En correspondencia con el mencionado artículo 170 de la Ley de Amparo, la suspensión en amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.

Tipos de suspensión en el amparo directo

En amparo directo la suspensión se encuentra regulada, de manera general, en los artículos 190 y el 191 de la Ley de Amparo, que atienden a la misma metodología de la suspensión en amparo indirecto. Es decir, una sección para la suspensión en general, que comprende las materias civil, administrativa, agraria y del trabajo,7 de lo cual se ocupa el artículo 190, y otra sección dedicada a la suspensión en materia penal, regulada en el artículo 191.

A su vez, el artículo 190 utiliza como normas complementarias 11 artículos de la parte general de la suspensión en amparo indirecto, al prever, en su último párrafo, que son aplicables, salvo en la materia penal, los artículos 125 (las modalidades de la suspensión),8 128 (la suspensión a petición del quejoso), 129 (los supuestos de perjuicio al interés social o a disposiciones de orden público), 130 (el tiempo para pedir la suspensión), 132 (el otorgamiento de garantía), 133 (el otorgamiento de contragarantía), 134 (el monto de la contragarantía), 135 (la garantía del interés fiscal), 136 (el surtimiento de los efectos de la suspensión), 154 (la modificación o la revocación de la suspensión) y 156 (el incidente para hacer efectivas las garantías y las contragarantías).

Esto significa que la medida cautelar en amparo directo utiliza una parte medular de las previsiones de la suspensión en amparo indirecto, a lo cual hay que agregar, desde luego, la interpretación que ha realizado la SCJN.

El artículo 190 contempla un régimen especial para la suspensión en materia del trabajo, cuando el laudo —en los asuntos tramitados bajo el régimen tradicional— o la sentencia —en el nuevo sistema—,9 lo mismo que la resolución que pone fin a juicio, ha resultado favorable a la parte obrera. En esos casos establece que la suspensión se concederá, a juicio del presidente del tribunal respectivo, siempre que no se ponga a la parte trabajadora en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Este precepto tiene su origen en la Ley de Amparo de 1936. Su artículo 174 previó que, tratándose de laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, la suspensión sería procedente en los casos que, a juicio del presidente de la junta, no se pusiera en peligro a la parte obrera (que obtuvo una sentencia favorable) de no poder subsistir mientras se resolvía el juicio de amparo; para luego determinar una importante salvedad: que la suspensión surtiría sus efectos en los términos previstos para la materia civil o administrativa, a menos que se constituyera contrafianza por el tercero perjudicado. Este texto perduró hasta la expedición de la Ley de Amparo vigente.

Durante la décima época, al interpretar la legislación de amparo vigente, el Pleno de la SCJN se pronunció sobre el plazo en el cual se debe garantizar la subsistencia del trabajador. Al respecto estableció que la Ley de Amparo no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional, a efecto de fijar el monto de la garantía para tales efectos; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, ya que durante ese plazo habrá de estar suspendida la ejecución.

Al respecto, el pleno llegó a la conclusión de que el plazo promedio, atendiendo a la regulación de la materia, es de seis meses, sin dejar de considerar que ello no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución. Entonces consideró que es válido que la autoridad facultada para resolver sobre la suspensión pueda aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar, por hecho superveniente, el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. De igual forma, precisó que el citado plazo puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, en cuyo caso la duración del juicio naturalmente será menor.10

Por otra parte, la Segunda Sala de la SCJN, al analizar los alcances que debe tener la suspensión en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, señaló que existen dos conceptos previstos en la Ley de Amparo que había que considerar para resolver sobre esa cuestión: i) la garantía de subsistencia del trabajador, prevista en el artículo 190, párrafo segundo, y ii) los daños y perjuicios que se pueden causar al trabajador en términos del artículo 132 de la misma ley.

La Segunda Sala estableció que cuando el quejoso es el patrón, también deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios originados de no obtener sentencia favorable. Al respecto señaló que, a diferencia de la primera cláusula de protección que tiene por objeto asegurar la subsistencia del trabajador, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior, ya que son una consecuencia de la suspensión y, por ende, representan figuras diversas que no se contraponen. De este modo, de proceder la suspensión, cuando el patrón comparece como quejoso, deberá entregar la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador y, además, otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su otorgamiento.11

El segundo tipo de suspensión se refiere a la materia penal en amparo directo, prevista en el artículo 191 de la Ley de Amparo. Ese precepto establece que cuando se trate de juicios de orden penal, la autoridad responsable, con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Es decir, paralizará las cosas en el estado que se encuentren. Por eso el propio precepto señala que, si comprende la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable. Esto es, que el efecto no es el otorgamiento de la libertad, sino la tutela de sus derechos humanos por parte del juzgador federal.

Trámite de la suspensión en el amparo directo

En la suspensión del amparo directo tanto la demanda como la solicitud de suspensión deberán presentarse ante la autoridad responsable. Esta última será quien decida sobre la suspensión del acto reclamado y respecto de los requisitos para su efectividad. De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, la autoridad tiene un plazo de 24 horas, a partir de la solicitud, para resolver sobre la medida cautelar.

A diferencia del amparo indirecto, en la suspensión en amparo directo no se forma incidente de suspensión, esto es, no se apertura un cuaderno por separado del principal para su trámite, sino que éste se lleva a cabo en el propio juicio del que emana la resolución reclamada. Esto se explica porque no es necesario tramitar una incidencia por cuerda separada cuando ya se tienen todos los elementos para pronunciarse sobre la medida cautelar.

Otra divergencia importante se encuentra en las etapas que conforman la suspensión. En amparo indirecto consta de dos fases: una primera de índole provisional y una segunda de carácter definitiva que, de otorgarse, sus efectos perduran hasta en tanto causa ejecutoria la sentencia de fondo. Esto, al igual que la formación del incidente, encuentra justificación en el hecho de que al recibir la demanda de amparo el juez de distrito no cuenta con todos los elementos para pronunciarse sobre la medida cautelar, por lo que es necesario hacer un pronunciamiento provisional con los elementos que tiene al recibir la demanda, y otro definitivo una vez que se han recabado los informes de las responsables y las pruebas de las partes. En cambio, el trámite de la suspensión en amparo directo se lleva a cabo en una sola etapa, ya que, en este caso, la autoridad tiene el expediente de origen y, por lo tanto, cuenta con todos los elementos para realizar un pronunciamiento, de manera que la suspensión que ésta dicte será la única fase procedimental.

Por último, respecto de los efectos de la suspensión, en amparo directo éstos sólo pueden paralizar el acto reclamado y no tienen alcances restitutorios, a diferencia de lo que puede ocurrir con el amparo indirecto. Lo anterior atiende precisamente a la naturaleza de los actos reclamados que se combaten en amparo directo, pues al tratarse de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a juicio, éstos solamente pueden paralizarse, ya que de permitirse la restitución provisional de los derechos humanos que el quejoso aduce como violentados puede quedar sin materia el juicio y generar un estado de indefensión en perjuicio del tercero interesado.

Como hemos visto, el tema de la suspensión en amparo directo requiere una profunda reflexión y análisis, pues sus implicaciones son muy amplias, por lo cual en este artículo nos hemos ocupado de analizar aquellas que permiten fijar sus principales elementos y características generales.

  1. “Pero la ley es impotente para cambiar la naturaleza de las cosas, y la diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en la diferencia irreductible entre el todo y la parte; el juicio no se inicia sino intentando una acción para intentar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluye por la sentencia que causa ejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución judicial para reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley…”. En Emilio Rabasa, El artículo 14 y el juicio constitucional, Porrúa, México, 2000, p. 97.[]
  2. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917.[]
  3. La primera referencia sobre este concepto la encontramos hasta la Ley de Amparo de 2013.[]
  4. De ese modo se eliminaron los amparos contra sentencias definitivas de dos instancias, como regla general, y el conocimiento de éstos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[]
  5. Así se estableció en la jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro “Amparo directo. Si el acto que se reclama no es una sentencia definitiva, el tribunal colegiado de circuito deberá declararse incompetente y remitir la demanda al juez de distrito que corresponda”. Registro digital:183941.[]
  6. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Pleno de la SCJN, de rubro “Tribunales colegiados de circuito. Son competentes para conocer de las demandas de amparo promovidas contra sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, aunque no se haya agotado el medio ordinario de defensa previsto para impugnarlas (ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013)”. Registro digital: 2008791.[]
  7. Conforme a la división temática existente en la práctica y que, asimismo, norma el vigente acuerdo general 1/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el numeral primero que establece que la Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, en tanto que la Segunda Sala, de las materias administrativa y del trabajo. La existencia de dos salas en el tribunal constitucional puede verse, por ejemplo, en el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht). Al respecto, consúltese Peter Häberle, El Tribunal Constitucional como tribunal ciudadano. El recurso constitucional de amparo, trad. Joaquín Brage Camazano, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, México, 2005.[]
  8. Sólo en lo que se refiere a la suspensión a petición del quejoso.[]
  9. En términos del artículo séptimo transitorio de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 1º de mayo de 2019.[]
  10. Jurisprudencia P./J. 35/2018, de rubro “Suspensión en el juicio de amparo directo. Forma de calcular el plazo que debe tomarse en cuenta a efecto de fijar el monto de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley de amparo”. Registro digital: 2018983.[]
  11. Jurisprudencia 2a./J.94/2018, de rubro:“Suspensión en amparo directo en materia de trabajo. Respecto del excedente que asegure la subsistencia del trabajador, el quejoso debe otorgar garantía para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la concesión de aquélla”. Registro digital: 2017848.[]

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