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Justicia alternativa para personas con discapacidad

Para que funcionen adecuadamente los mecanismos alternativos para la solución de controversias es necesario que, además de que las partes tengan la voluntad de resolver sus conflictos por la opción pacífica del diálogo, estén en un plano de igualdad que posibilite esto último. Para ello, hay facilitadores que coadyuvan a que las partes puedan situarse en un plano de igualdad para dialogar. Pero ante determinados casos, los facilitadores no están preparados para ello. José Guillermo Olveda García analiza el caso en el que las personas con discapacidad se someten a esta forma de justicia.


Las siguientes son algunas reflexiones que como profesor de la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias que imparto en la División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara, y como mediador y conciliador certificado por el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, desde hace tiempo me he planteado acerca de la evidente limitación que tienen las personas con discapacidad al acceso a la justicia alternativa. 

Debemos partir de que el acceso a la justicia es un derecho que tenemos todos los seres humanos, el cual está garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma está protegido en diversos instrumentos internacionales. Por ejemplo, lo encontramos en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;1 en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos está previsto en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,2 así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.3 Por lo tanto, es evidente que el acceso a la justicia, como derecho humano, debe ser para todas las personas en condiciones de igualdad; pero ¿qué sucede con quien posee alguna incapacidad?, ¿se logra garantizar plenamente esta prerrogativa en su persona? 

Podemos identificar la discapacidad como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales en la vida diaria, ypuede ser causada o agravada por el entorno económico y social, como lo establece el artículo primero de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.4

A su vez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad5 señala que son aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar en diversas situaciones, limitan su participación plena y efectiva, quedando en desventaja respecto de los demás.

Como puede apreciarse, existen diferentes tipos o categorías de discapacidad: la física, la intelectual, la mental y la sensorial, con sus variantes: visual, auditiva y vocal; sin embargo, para los objetivos de este artículo me referiré únicamente a las auditivas y a las vocales, y no me ocupo de la accesibilidad que prevé el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece las medidas de integración que garantizan y facilitan el acceso a los inmuebles y edificios, o bien, a otros obstáculos arquitectónicos, de transporte, entre otros, sino a la garantía de un adecuado acceso a la justicia para este sector de la población a través de los medios de comunicación que implican ajustes razonables, y a las obligaciones que tienen quienes prestan este derecho humano que, en este caso, son los operadores públicos y privados de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Respecto del acceso a la justicia de este grupo de personas, los instrumentos internacionales a que he hecho referencia indican que los Estados deberán asegurarlo y garantizarlo en igualdad de condiciones, mediante ajustes de procedimientos y la promoción de la capacitación adecuada de los operadores, como lo establece el artículo 13, fracciones 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A su vez, los gobiernos deberán adoptar medidas de cualquier índole para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración de autoridades (las jurisdiccionales) y de las entidades privadas (los prestadores de los mecanismos alternativos de solución de controversias) en la prestación del derecho al acceso a la justicia, como lo prescribe el artículo 3 de la Convención Interamericana.

En México, de acuerdo con el último censo de población, de 2020,6 la población del país ascendía a 126,014,024 personas, de las cuales 1,350,802 no pueden oír, aun usando aparato auditivo, y 945,162 no logran hablar ni comunicarse, lo que da un total de 2,295,964 personas con incapacidad auditiva y vocal, aproximadamente.8 por ciento de los mexicanos. 

En nuestro país, la justicia alternativa tiene rango constitucional a partir del 18 de junio de 2008, con la reforma al artículo 17 de la Constitución federal que garantiza el acceso a la justicia a través de los tribunales del Estado, pero con la adición al párrafo 4º se amplió esta prerrogativa al indicar que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En lo que respecta a la materia penal, regulará su aplicación, asegurará la reparación del daño y señalará los casos en los que se requiera supervisión judicial.

En consecuencia, podemos aseverar que por medio de esta reforma se garantiza el acceso a la justicia a través de métodos alternos de solución de conflictos, mismos que deben implementarse y desarrollarse en estricto apego a la protección y la defensa de los derechos humanos, por lo que cualquier violación, por distinción o por discriminación, vulnera los derechos fundamentales de los individuos.

Tomando en cuenta lo anterior, puede plantearse la siguiente pregunta: ¿cómo garantizar el derecho humano al acceso a la justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias para personas con discapacidad auditiva o vocal que permita encontrar, por medio de los canales de comunicación, los acuerdos que pongan fin al conflicto? 

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Cuando planteo esta pregunta a mis alumnos, a mis colegas abogados y a distintos operadores de la justicia alternativa, la respuesta general que me dan casi es siempre la misma. La más obvia: utilizar los servicios de algún intérprete de lenguaje de señas; sin embargo, aunque parezca correcta esa sugerencia, considero que no es la solución para garantizar plenamente el derecho humano al acceso a la justicia de este grupo vulnerable.

Si bien el documento de la Organización de las Naciones Unidas conocido como “Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad”7 marca algunas pautas para garantizar ese derecho; por ejemplo, que todos ellos tienen capacidad jurídica y, por lo tanto, a nadie se le negará el acceso a la justicia por motivos de sus limitaciones sensoriales, y que se deberá proporcionar intermediarios o facilitadores, cuando sea necesario, para permitir una comunicación clara, que en este caso podrían ser los intérpretes de lenguaje de señas.

No obstante, aun con las medidas señaladas antes, considero que no es suficiente hacer un ajuste razonable al procedimiento de una mediación o conciliación con el apoyo de un intérprete para lograr entablar la comunicación y conocer el origen, el desarrollo, la magnitud y el impacto entre las partes del conflicto y descubrir los verdaderos intereses para generar los acuerdos que pongan fin a la controversia, porque estaríamos enfocándonos en un solo canal de comunicación, el verbal, aunque sea asistido, pero sería deficiente respecto del principio de inmediatez que rige a los mecanismos alternativos de solución de controversias.

En la capacitación que recibimos para obtener la certificación y al implementar estos métodos, los mediadores y los conciliadores hemos aprendido y desarrollado ciertas habilidades con la idea de que en la justicia alternativa se privilegia la oralidad; tan es así que en las definiciones que ofrecen las leyes respecto de la mediación y la conciliación, entre sus principales características, encontramos que son métodos no adversariales en los que un mediador o un conciliador propicia la comunicación entre las partes para encontrar la solución a un conflicto.

Pero en este caso la comunicación sería indirecta, a través del intérprete de lenguaje de señas, si bien las palabras son el canal que privilegiamos en los mecanismos alternativos de solución de controversias para generar el diálogo por medio del canal verbal. También es muy importante recurrir a otros canales, como el lenguaje no verbal, que nos ayudará a interpretar los gestos, los movimientos de las manos y del cuerpo en general a través de sus posturas, y el paraverbal, con el que identificamos la forma en que se emite un mensaje. De lo que se trata es de conocer de una manera correcta lo que se comunica para que podamos comprender las percepciones, las emociones, las necesidades, los deseos, los intereses y las restricciones de las partes, lo cual estaría muy limitado con la asistencia única de un intérprete.

Por consiguiente, deberá reforzarse la formación y la profesionalización de los aplicadores de los métodos alternativos, en un marco de respeto a los derechos humanos, en beneficio de una cultura de paz; en particular, se requiere conocer, directamente por parte de sus operadores, los lenguajes y las formas de comunicación de las personas con discapacidad auditiva y vocal, para que, con plena observancia del principio de inmediatez, sean los conciliadores y los mediadores los que interpreten y transmitan el mensaje verbal, no verbal y paraverbal, pues, como vimos, en México existe una población muy grande con este tipo de incapacidad que tiene el derecho humano al acceso a la justicia, lo que nos permitirá resolver sus conflictos a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 

En conclusión, de acuerdo con la información recabada en México, a la fecha no existe ningún mediador o conciliador certificado que cuente con las suficientes capacidades y habilidades para generar directamente la comunicación con este importante sector de la población.

  1. Adoptada en París por resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.[]
  2. Aprobada en Bogotá durante la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948.[]
  3. Suscrita en San José del 7 al 22 de noviembre de 1969.[]
  4. Adoptada en Guatemala el 6 de julio de 1999.[]
  5. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.[]
  6. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Recuperado el 25 de octubre de 2022 de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_PersDiscap21.pdf.[]
  7. Adoptada en Ginebra en agosto del 2020.[]

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