abogacía ® es un medio comprometido con la consolidación de un espacio democrático para la difusión y la divulgación de ideas y opiniones. ¡Suscríbete!

Compensación económica como reflejo de la igualdad sustancial entre personas

Isabella Aurora Nájera Ramírez fue acreedora del primer lugar en la categoría de “artículo propositivo” que se lanzó en coordinación con abogacía®, la Coordinación de Jóvenes Barristas de la BMA y la ponencia de la ministra Ana Margarita Ríos-Farjat, en el Marco del Primer Encuentro Nacional de Jóvenes Barristas celebrado en 2023. Este es el texto ganador.


Introducción 

En el año 2000 se llevaron a cabo diversas reformas al Código Civil para el Distrito Federal, especialmente en materia familiar. Entre otras modificaciones, se agregó el artículo 289 bis, que incluía la figura de la indemnización en el caso de divorcio de un matrimonio con un régimen patrimonial de separación de bienes, que beneficiaba al cónyuge que se hubiera dedicado preponderantemente al mantenimiento del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos durante la unión matrimonial; la indemnización podría ascender hasta cubrir la mitad del valor de los bienes generados durante el matrimonio.

Esta regla, destinada a poner a los cónyuges en situación de igualdad económica, evitaba que quedara en situación de desprotección el cónyuge que no se hubiera dedicado a un trabajo tradicional. La figura de la indemnización vino a reconocer la realidad de que el patrimonio familiar se compone del de ambos cónyuges: que uno hubiere percibido ingresos no habría sido posible si el otro no se hubiera dedicado a la labor del hogar.

Con el paso de los años, normas como ésta empezaron a incluirse en los códigos civiles y familiares de varios estados de la República. No obstante, una de las entidades federativas que no ha incorporado la figura de la compensación es Veracruz. La ausencia de esta norma motivó a una mujer que caía en el supuesto del artículo 289 bis a pedir el amparo de la justicia de la Unión en contra de esta omisión. 

A continuación, pues, se analizará la sentencia que derivó del amparo directo  en revisión 7653/2019, caso del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación.

Análisis de la sentencia

Sin duda, la presente resolución representa un gran avance en el campo de la efectividad de los derechos humanos en México. Sin embargo, enfocaré mi análisis en el siguiente argumento hecho valer por la quejosa: “El artículo 162 del Código Civil para el estado de Veracruz vulnera el principio de igualdad entre cónyuges, previsto en el artículo 4º constitucional, al no establecer el pago de una compensación económica  sobre el 50 % de los bienes adquiridos dentro del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos”.

Para la resolución del presente conflicto había que tener muy claros ciertos conceptos jurídicos fundamentales, y no me refiero a los que se estudian en la teoría del derecho, sino a conceptos tan básicos que frecuentemente se pasan por alto.

En primer lugar, con una leída superficial parecería que se trata de un caso de omisión legislativa, es decir, cuando existe un mandato constitucional que establece de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente;1 pero queda claro que no se  trata de un asunto de omisión legislativa, puesto que en aquellos casos los efectos del amparo están encaminados a que el legislador emita una norma, como sucedió en el amparo en revisión 265/2020 en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó al Poder Legislativo expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; sin embargo, en el presente caso no existe una orden de ese tipo.2

De manera muy sutil, lo que se hizo en la presente resolución fue resolver el asunto a través del principio de integración,3 el cual establece que el derecho es completo, distinguiéndolo de la ley, puesto que ésta puede tener lagunas y vacíos legislativos y, por lo tanto, se permite que los órganos jurisdiccionales realicen una labor materialmente legislativa integradora de la ley, aun cuando fuere para un caso en particular.

Este principio se encuentra positivizado en el artículo 13 del Código Civil vigente en Veracruz y establece que “el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.

Por su parte, el artículo 14 del mismo ordenamiento señala que “las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho”.

Es decir, para que el juez no deje de resolver alguna controversia por insuficiencia legal, el mismo código señala cuál será la solución: realizar una interpretación jurídica, y si aun así es insuficiente, entonces tendrá que acudirse a los principios generales del derecho.

Pero ¿cuáles son éstos? En el libro 50 del Digesto encontramos un listado de principios, pero que son aplicables principalmente a las normas de carácter privado, no tanto así a las de derecho público y social.

Entonces, aquí es donde el asunto se pone interesante, puesto que, a partir del principio de supremacía constitucional, se tomaron diversas normas constitucionales y convencionales, así como criterios jurisdiccionales, y valiéndose, además, de estudios doctrinales, la ministra y su equipo reconfiguraron este principio para concluir que una norma puede tener efectos discriminatorios indirectos cuando su aplicación es aparentemente neutra, pero tiene como resultado efectivo la obstaculización en el disfrute de los derechos de personas o grupos que se encuentran en una situación de desventaja.

Ahí es donde radica la importancia de esta sentencia, puesto que no está aplicando métodos novedosos para la resolución de controversias, sino que utiliza mecanismos de antaño proveyéndolos de una visión constitucional moderna. 

Ahora, esto no podrá parecer mucho, pero en una realidad en que se proponen soluciones simplistas y carentes de técnica jurídica que destruyen a las instituciones, esta sentencia destaca por hacerlas efectivas.

Propuesta 

Vivimos en una realidad caótica en la que la Constitución parece un adorno, en la que las leyes son expedidas con la leyenda simbólica “obedézcase, pero no se cumpla”,4 como si quedara a decisión del ciudadano cumplir con la norma. Tenemos autoridades que actúan como delincuentes y ciudadanos que no respetan a la autoridad.

Vivimos en una infocracia, en la que los políticos necesitan encontrar la validación de cada uno de sus actos a través de las redes sociales, lo que ha provocado que tengamos autoridades temerosas de tomar la decisión correcta por creer que no es una decisión popular.5

Pero yo estoy estudiando derecho porque creo en el derecho. Entonces mi propuesta necesariamente debe partir desde la institucionalidad, porque la Constitución no es un libro de chistes: las leyes están para cumplirse y las autoridades y las instituciones están para respetarse, de la misma manera en que las autoridades deben respetar los derechos de los ciudadanos. Y no estoy hablando de una utopía, sino de que cada uno debe hacer lo que le corresponde.

Mi propuesta es que se promueva una reforma a los códigos civiles que no prevén la compensación para el cónyuge que, casado bajo el régimen de separación de bienes, se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y que ahora está pasando por un divorcio.

El hecho de que esté eligiendo la vía legislativa y no la vía jurisdiccional para que se reconozca este derecho tiene una razón de ser: que las leyes no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen, ya que no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general.6

Por lo tanto, si las normas son reflejo del interés general, el cambio tiene que venir desde la sociedad, puesto que ello implica que las personas empiezan a adoptar el discurso de los derechos humanos, sin dejar de lado, como último recurso, la protección por parte de los defensores de la Constitución:7 los jueces.

La regulación de esta figura debe ser en los siguientes términos: para efectos de la compensación a que tendrá derecho el cónyuge o el concubinario que, durante el matrimonio o concubinato, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar, o preponderantemente a éste, no obstante hubiera realizado otras labores profesionales y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte, el juez de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Podría interesarte: «La brecha salarial de género en América Latina»

  1. Registro digital: 2017065, instancia: Primera Sala, décima época, materia(s): común, tesis: 1a.LVIII/2018 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, junio de 2018, tomo ii, p. 965, tipo: aislada.[]
  2. Además, analógicamente puede aplicarse la tesis aislada 1a. CV/2013 (10a.), que refiere que se trata de una exclusión implícita y no de una omisión legislativa.[]
  3. Referencia a este principio la encontramos en el párrafo 119 de la sentencia analizada.[]
  4. Aquí le estoy dando un uso distinto al del derecho castellano de la baja Edad Media.[]
  5. Aclaro que no critico que las autoridades se acerquen a la ciudadanía, pero, por ejemplo, una forma en la que se puede producir este acercamiento es con la figura del amicus curiae, la consulta popular.[]
  6. Registro digital: 2006962, instancia: Primera Sala, décima época, materia(s): común, tesis: 1a.CCLXXXIII/2014 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo i, p. 146, tipo: aislada.[]
  7. Tal como quedó asentado desde el famoso caso Marbury vs. Madison y reafirmado por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en numerosos casos.[]

Iván Adelchi Peña: oratoria forense y justicia

Platicamos con Iván Adelchi Peña, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma, acerca de la importancia que tiene la oratoria forense en la construcción de la justicia y en la formación de las abogacías. ¿Qué es...

Newsletter

Recibe contenidos e información adicional en tu bandeja de entrada.

.