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El constitucionalismo transformador y la inoperancia

Juzgar desde la perspectiva actual de derechos humanos implica que las sentencias se aparten de ideas y figuras arcaicas que impidan el acceso efectivo a la justicia y, a su vez, permitan el desarrollo social a través de un recurso efectivo como el juicio de amparo. En este marco, los autores enfatizan la necesidad de que se abandone el uso de la inoperancia —el impedimento técnico para analizar la violación de derechos debido al incumplimiento de formalismos que se contemplan en la jurisprudencia—, el cual ya no es compatible con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.


El constitucionalismo transformador

Este artículo plantea si es o no compatible la figura de la inoperancia con el constitucionalismo transformador, al examinar diversas hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo, frente al diverso 17 constitucional y los numerales 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para analizar esta cuestión, partimos de lo que se entiende por constitucionalismo transformador. Sobre este tema, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ha señalado que el reto de los jueces federales es asumir, en forma decidida, un proyecto de interpretación constitucional transformador, a través del cual se promueva el cambio social dirigido a obtener resultados tangibles en la vida de las personas. 1

Por su parte, Alberto Abad Suárez Ávila 2 afirma que el constitucionalismo es un agente de cambio a través de políticas judiciales fundadas en una noción más social; también, que se orienta a la protección de derechos humanos de acuerdo con una visión contemporánea.

Así, podemos decir que el constitucionalismo transformador es una doctrina que busca permear en los operadores de justicia constitucional para que adopten un cambio en su ideología a través de sus sentencias, con el fin de que sus criterios jurídicos realmente protejan los derechos humanos con un enfoque progresista, apartado de ideas y figuras arcaicas que impidan el acceso efectivo a la justicia y que a su vez permitan el desarrollo social a través de un recurso efectivo como es el juicio de amparo. 3

Calificativas tradicionales en el juicio de amparo

Así, cuando los gobernados acuden ante el Poder Judicial de la Federación a promover un juicio constitucional, plantean argumentos para combatir el acto transgresor de derechos humanos; a su vez, los jueces resuelven la controversia atendiendo a la causa de pedir. 4 Pero también, calificando los conceptos de violación o agravio como fundados, infundados, inatendibles e inoperantes.

Para calificarlos como fundados, el juez estudia el acto de autoridad y determina que vulnera los derechos humanos del gobernado, porque contraviene preceptos constitucionales o de tratados internacionales. De este modo, deja insubsistente el acto y restituye al quejoso en el goce de su derecho humano u ordena que ya no se ejecuten más actos transgresores.

Contrariamente, en los infundados se estima que el acto reclamado no vulnera preceptos constitucionales o convencionales; por lo tanto, no existe afectación en la esfera de los derechos del quejoso y no advierte queja deficiente que suplir.

Para calificarlos de inatendibles, es porque no se encuentran vinculados con la litis constitucional o se refieren a cuestiones diversas a las planteadas en la contienda principal sin que exista vinculación alguna que permita su análisis.

Finalmente, con la calificativa de inoperancia primero debemos destacar su concepto, atendiendo al Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, que establece por inoperante: “1. adj. No operante, ineficaz” 5 y sobre inoperancia: “1. f. Falta de eficacia en la consecución de un propósito o fin”. 6

Lo anterior implica que un concepto de violación inoperante se da porque no fue planteado de manera completa y eficaz para lograr cambiar el sentido del acto reclamado. Así, para que un juzgador estime que los conceptos de violación no logran su propósito —es decir, evidenciar la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad del acto de autoridad—, lo hace primordialmente empleando los criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos de circuito y los tribunales colegiados de circuito, porque allí es donde se han establecido las múltiples hipótesis que indican que así deben calificarse.

La suplencia de la queja deficiente en la Ley de Amparo

En este estudio sólo se analizarán los supuestos contenidos en las fracciones II, III, V y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, porque son aquellos en los que se puede suplir la queja deficiente.

En efecto, la suplencia conforme al numeral citado se actualiza cuando se está ante un acto reclamado fundado en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos de circuito; en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y el desarrollo de la familia; en materia penal, en favor del inculpado o sentenciado y del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; en materia agraria, en los casos de la fracción III del artículo 17 de la ley y de los ejidatarios y los comuneros en particular cuando el acto reclamado afecte sus bienes o sus derechos agrarios; en materia laboral, en favor del trabajador, y en otras materias, cuando se advierta una violación evidente de la ley que lo ha dejado sin defensa.

Entonces, si bien la Ley de Amparo representa el mecanismo de protección a favor del gobernado contra actos de autoridad, esa protección se amplía cuando se trata de grupos vulnerables o que por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social en el juicio.

Lo anterior se justifica ante la desventaja o el desequilibrio procesal en que pudieran encontrarse las personas que pertenecen a estos sectores, ya sea frente al actuar arbitrario de la autoridad o frente a patrones o particulares con una diferencia de poder económico para afrontar un litigio.

Esos grupos son a los que se refiere el ministro presidente como los primeros y principales destinatarios de ese constitucionalismo transformador, porque evidencia que “estamos en deuda con el pueblo de México […] con los desprotegidos […] los discriminados […] los pueblos indígenas […] las mujeres […] nuestras niñas y niños […] los grupos vulnerables […] las personas con discapacidad”. 7

Es decir, si el constitucionalismo transformador implica un cambio para juzgar con una perspectiva actual de derechos humanos, debe concretarse de manera inmediata sobre ese sector de la población que acude al juicio de amparo como mecanismo para la restitución del derecho violado, en particular de los grupos que, por tradición histórica, se han enfrentado a mayores obstáculos de discriminación y de acceso a la justicia.

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Incompatibilidad de la inoperancia con el paradigma del constitucionalismo transformador

Para iniciar con el análisis debemos armonizar lo establecido en el artículo 17, segundo párrafo, 8 de la Constitución, con lo dispuesto en los artículos 8° 9 y 25 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los dos primeros establecen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competentes, bajo diversos lineamientos, dentro de los plazos y los términos establecidos en las legislaciones, de forma pronta, completa e imparcial.

El último establece el derecho a tener un recurso sencillo y efectivo dentro de los plazos que la ley fija para el ejercicio de diversos derechos.

En el plazo razonable en la administración de justicia se debe privilegiar que las resoluciones emitidas se dicten de forma inmediata, sin que se excedan los plazos y los términos establecidos por las leyes; la impartición de justicia completa es la exhaustividad con que debe ser analizada la pretensión y que exista un pronunciamiento sobre cada uno de los planteamientos, y la imparcialidad es el total desapego a la pretensión de alguna de las partes en el litigio.

En relación con la efectividad de un recurso, en el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 11 en el párrafo 117, determinó sustancialmente que para que un recurso pueda ser efectivo no basta que exista formalmente, sino que sea eficaz para resolver las controversias relacionadas con las transgresiones de derechos humanos y que su ejecución permita restablecer el goce del derecho afectado.

Bajo esas premisas, si al analizar los conceptos de violación en una demanda de amparo el juez califica como inoperantes los argumentos planteados por algunas de las personas contempladas en las fracciones II, III, V y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, significará que la administración de justicia resultó ilusoria.

Esto es así porque el quejoso acudió al juicio de amparo para evitar alguna transgresión de sus derechos humanos, o para pedir su restitución, pero el juzgador, a pesar de que en un primer momento decidió dar curso a su pretensión, sustanciando rigurosamente el procedimiento bajo las reglas aplicables del debido proceso hasta llegar al dictado de la sentencia, decide que el planteamiento es ineficaz porque se actualiza un impedimento técnico para el análisis de los conceptos de violación.

Si se reflexiona sobre esa decisión, es claro que contraría el paradigma actual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución, así como en los diversos preceptos normativos 8° y 25 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen como premisa principal la resolución real del conflicto.

Porque si se pugna por un recurso eficaz, pero a la vez se continúa resolviendo bajo la inoperancia de argumentos expuestos por aquellas personas que están en situación de desventaja —en las hipótesis ya establecidas en el numeral 79 de la Ley de Amparo—, el juicio en sí se vuelve ineficaz para combatir a la autoridad, porque el uso de dicha calificativa deja en estado de indefensión al solicitante de la protección constitucional, además de que no obtiene respuesta concreta para su pretensión.

Por eso se propone que los temas impugnados sean estudiados, como se precisó con anterioridad, atendiendo a la causa de pedir y, en su caso, declarar infundado o jurídicamente ineficaz su pretensión, para armonizar el actuar jurisdiccional con las disposiciones constitucionales y convencionales precisadas antes.

Lo anterior no significa que cualquier manifestación planteada en una demanda deba analizarse y recaerle una decisión judicial, sino que únicamente se deben responder aquellas en que exista la causa de pedir, vinculadas directamente con el acto que se reclama, para lograr una impartición de justicia de manera completa y efectiva.

Conclusiones

En ese sentido, se concluye que corresponde a los jueces adoptar una visión progresista y actual para el análisis exhaustivo de cada asunto que es sometido a su potestad, tomando en cuenta la situación de la persona, es decir, si pertenece a un grupo vulnerable —niño, indígena, sujeto en condiciones de extrema pobreza, migrante, etcétera—, para que, en la medida de lo posible, se abandone el uso de la inoperancia en las hipótesis precisadas aquí, porque no converge con el nuevo paradigma de protección de derechos humanos ni con los fines de la doctrina del constitucionalismo transformador.

Debe acotarse que no se propone que la inoperancia desaparezca del ámbito jurisdiccional, dado que existen materias como la administrativa y la civil en las que rige el principio de estricto derecho, sino que se trata de permear el constitucionalismo transformador en la ideología de los juzgadores para que la inoperancia ya no se utilice en la calificación de los motivos de disenso, en los supuestos enunciados. Lo anterior, porque si los quejosos acuden al amparo para que se analice el acto de autoridad que, a su parecer, causa una lesión en su esfera jurídica, lo último que esperan es que sus argumentos no sean estudiados porque se actualiza un impedimento, lo que en la actualidad ya no es compatible con el sistema interamericano de derechos, sobre el recurso efectivo.


Referencias electrónicas:

  • Abad Suárez Ávila, Alberto, “Los caminos de la justicia constitucional mexicana en el siglo XXI: un diagnóstico desde su transformación”, México, Instituto de la Judicatura Federal, 1º de julio de 2020.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=290.
  • Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, disponible en http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=inoperante.
  • Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, disponible en http://dle.rae.es/?id=LhseCOX.
  • Vela, David Saúl, “Zaldívar llama a transitar a un constitucionalismo social transformador”, El Financiero, 5 de febrero de 2019, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/zaldivar-llama-a-transitar-a-un-constitucionalismo-social-transformador.
  • Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Constitucionalismo social inacabado”, Milenio, disponible en https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/constitucionalismo-social-inacabado.

Referencias jurisprudenciales:

  • Jurisprudencia 2a./J.12/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, t. l, febrero de 2016, p. 763.
  • Jurisprudencia 2a./J.63/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VIII, septiembre de 1998, p. 323.

  1. “Constitucionalismo social inacabado”, Milenio, disponible en https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/constitucionalismo-social-inacabado.[]
  2. “Los caminos de la justicia constitucional mexicana en el siglo XXI: un diagnóstico desde su transformación”, México, Instituto de la Judicatura Federal, 1º de julio de 2020.[]
  3. Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, t. l, febrero de 2016, p. 763.[]
  4. Jurisprudencia 2a./J. 63/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. VIII, septiembre de 1998, p. 323, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”.[]
  5. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, disponible en http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=inoperante.[]
  6. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, disponible en http://dle.rae.es/?id=LhseCOX.[]
  7. “Zaldívar llama a transitar a un constitucionalismo social transformador”, El Financiero, 5 de febrero de 2019, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/zaldivar-llama-a-transitar-a-un-constitucionalismo-social-transformador.[]
  8. “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”[]
  9. “Artículo 8. Garantías judiciales. 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”[]
  10. “Artículo 25. […] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.”[][]
  11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=290.[]

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