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Los efectos restitutorios de la suspensión

En un artículo anterior, Juan Pablo Gómez Fierro hizo un análisis del marco constitucional y legal que ha permitido que la suspensión en el juicio de amparo pueda tener efectos restitutorios. De manera complementaria, en esta ocasión realiza un estudio de la evolución que ha tenido este tema en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando el criterio que recientemente sostuvo la Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 338/2022.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fue la que inicialmente reconoció que la suspensión1) podía tener efectos restitutorios, al señalar que era procedente contra una orden de lanzamiento ya ejecutada, lo que permitiría restablecer provisionalmente al quejoso en la posesión del bien inmueble.2 En este caso, reconoció la posibilidad de que un acto consumado pudiera ser materia de una medida cautelar.

Posteriormente, la misma sala resolvió que también podía otorgarse la medida cautelar respecto de omisiones, al considerar que si bien la naturaleza de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido de la suspensión, no lo es para determinar su procedencia.3 De acuerdo con este criterio, un acto omisivo puede ser materia de una medida cautelar, ya que la relevancia que tiene la naturaleza de los actos reclamados es única y exclusivamente para determinar qué tipo de medidas podrían adoptarse en caso de ser procedente: i) paralizar un acto o ii) la restitución provisional de un derecho.

Es importante precisar que si bien la Primera Sala ha reconocido la posibilidad de que a través de la suspensión se pueda restituir al quejoso en el goce del derecho violado, ha establecido que la restitución debe ser provisional y no definitiva, al grado de que agote o deje sin materia el juicio de amparo, ya que la medida cautelar no puede coincidir exactamente con la pretensión principal del promovente.

Recientemente, la Segunda Sala de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 338/2022. En esta ejecutoria se fijaron las reglas para establecer cuáles son los parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios ante la eventualidad de que con su concesión se deje sin materia el juicio.

La sala consideró que con la medida cautelar se busca preservar la materia del juicio, lo cual se traduce en que el órgano jurisdiccional debe proteger el derecho que la quejosa considera afectado. Con base en esta premisa, estableció que es irrelevante que los efectos de una medida cautelar coincidan con los de una eventual sentencia de amparo, siempre y cuando dichos efectos sean transitorios y no definitivos.

La regla general, de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala, es que la suspensión del acto reclamado tenga un beneficio transitorio, aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad con los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa. Lo relevante es que, aun cuando coincidan ambos efectos (medida cautelar y sentencia de amparo), llegado el dictado de esta última aquéllos se puedan retrotraer. En cambio, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.

Considero que los criterios de las salas de la SCJN son coincidentes, ya que ambas reconocen que la medida cautelar puede tener efectos restitutorios, con la limitante de que ese alcance sea provisional y no definitivo.

En mi opinión, la premisa que subyace en la reciente ejecutoria de la Segunda Sala es que si bien pueden coincidir los efectos de una medida cautelar y una sentencia de amparo, eso no es un obstáculo para su otorgamiento, siempre que al dictarse la sentencia de amparo aquéllos se puedan retrotraer.

El problema entonces no es que coincidan los efectos de la suspensión con los de la sentencia de amparo, pues eso no implica que la restitución sea definitiva. En realidad, el problema es que los efectos coincidan exactamente con la pretensión principal del promovente, como en su momento lo sostuvo la Primera Sala, ya que en este supuesto el alcance de la medida cautelar sería definitivo, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo.

Por ejemplo, en la omisión de dar respuesta a un escrito en ejercicio del derecho de petición que reconoce el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la medida cautelar no podría tener por objeto que se dé respuesta al quejoso porque el beneficio obtenido sería definitivo. Habiéndose otorgado la medida cautelar, llegado el dictado de la sentencia no sería posible retrotraer los efectos de esa medida, ya que la respuesta habría sido otorgada en cumplimiento a la suspensión, lo que coincide exactamente con la pretensión principal del promovente.

En cambio, tratándose del lanzamiento ejecutado, la medida cautelar permitiría que se restablezca provisionalmente al quejoso en la posesión del bien inmueble, similar a lo que sucedería con una sentencia de amparo, pero este beneficio podría ser revocado de no obtener una resolución favorable, a efecto de que el quejoso entregue nuevamente el bien inmueble. En este caso, si bien podría existir un efecto restitutorio, éste es transitorio y no definitivo, ya que la sentencia de amparo puede retrotraer la restitución obtenida con la medida cautelar.

En conclusión, considero que existe un criterio uniforme de las salas de la SCJN al señalar como regla general que la suspensión de los actos reclamados sí puede tener efectos restitutorios, con la limitante de que ese alcance sea provisional y no definitivo.

La pregunta que surge entonces es si una eventual medida cautelar puede tener efectos restitutorios definitivos, al grado de dejar sin materia el juicio de amparo. Me parece que la respuesta es positiva, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. La propia SCJN ha reconocido, de manera implícita, que existe esa posibilidad.

En los asuntos en los que se reclamó la omisión de administrar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a la población adolescente de 12 y 17 años de edad, el Pleno resolvió que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios coloca a la persona no vacunada en una situación de riesgo de contagio y, en caso de enfermarse, resultaría físicamente imposible restituir el derecho afectado (derecho a la salud), ya que con independencia de que la persona resulte asintomática o se cure nada restituirá el tiempo que padeció la enfermedad y, en su caso, sus secuelas.4

Al resolver este caso, sin decirlo expresamente, la SCJN reconoció la posibilidad de que la medida cautelar pueda tener efectos restitutorios definitivos, ya que su otorgamiento coincidía exactamente con la pretensión principal del promovente, esto es, que se le administrara la vacuna; sin embargo, eso se justificó en el hecho de que de, no otorgar la medida cautelar, la violación alegada se tornaría irreparable, pues llegado el momento de la sentencia no se podría restituir al quejoso el tiempo que padeció la enfermedad y sus posibles secuelas.

En ese sentido, creo que si bien la regla general que subyace en la jurisprudencia de la SCJN es en el sentido de que la suspensión de los actos reclamados sí puede tener efectos restitutorios, con la limitante de que ese alcance sea provisional y no definitivo, me parece que existe una excepción que podría derivarse del criterio sustentado por el Pleno, esto es, que de no conceder la medida cautelar se torne imposible restituir físicamente al quejoso en el goce del derecho violado.

En efecto, existen escenarios en los que una medida cautelar puede dejar sin materia el juicio de amparo porque su efecto coincide con la pretensión principal del quejoso, pero que, al mismo tiempo, de no concederla el juicio de amparo, quedaría sin materia, ya que una eventual sentencia de amparo no podría restituir físicamente al quejoso en el goce del derecho que aduce violado. En estos casos, el juicio de amparo, por una u otra razón, está destinado a quedar sin materia.

Me parece que frente a estos supuestos excepcionalmente podría concederse la medida cautelar con efectos restitutorios definitivos, aun cuando el juicio de amparo quede sin materia, ya que ante la disyuntiva de cuál será la razón que genere esa consecuencia (una medida cautelar o la imposibilidad de restituir al quejoso en el goce del derecho violado) debe optarse por la interpretación más favorable al quejoso, que privilegia el acceso a una justicia cautelar que se deriva del derecho de acceso a la justicia que reconocen los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Recuerdo un asunto que se promovió hace casi 20 años en un juzgado de distrito en San Luis Potosí, en el que se reclamó la orden de clausurar un espectáculo público que tendría lugar dos días después de que se presentó la demanda. En este caso, el juez de distrito se enfrentó a la siguiente disyuntiva: de conceder la medida cautelar para que no se ejecutara la orden la clausura quedaría sin materia el juicio de amparo porque coincidía exactamente con la pretensión principal del promovente (celebrar el espectáculo público) y negarla bajo el argumento de que se darían efectos restitutorios definitivos a la medida cautelar también quedaría sin materia el juicio, pues llegado el momento de dictar sentencia no habría forma de restituir físicamente al quejoso en el goce del derecho vulnerado, debido a que la fecha del evento ya había transcurrido. En este caso, se optó por la primera solución, condicionando la eficacia de la medida cautelar a que se cumpliera con las normas que regulaban el desarrollo de espectáculos públicos y las medidas de protección civil correspondientes.

Otro caso que me tocó resolver como juez de distrito en materia administrativa fue el relativo a la omisión de las autoridades de un centro de reinserción social de realizar las acciones tendientes a practicar una cirugía a un interno que había sido prescrita por su médico tratante. En este caso, la medida cautelar tuvo por objeto ordenar la realización de la cirugía, lo cual coincidía exactamente con la pretensión del quejoso, lo que a la postre dejaría sin materia el juicio, pero de no concederla impediría restituirlo físicamente en el goce del derecho a la salud durante todo el tiempo que aquélla no fuera practicada, con las consecuencias que eso producía, lo que además ponía en riesgo su vida.

Debe destacarse que existen casos que pueden dar lugar a confusión, ya que parecería que la medida cautelar tiene efectos restitutorios definitivos porque son muy parecidos a los de una sentencia de fondo, pero en realidad son transitorios. Por ejemplo, cuando se reclama la omisión de prestar atención médica o de proporcionar medicamentos recetados por un médico tratante. En ambos casos, el efecto de la suspensión permite al quejoso acceder a los tratamientos o a los medicamentos necesarios para enfrentar su padecimiento, pero eso no deja sin materia el juicio, pues la eventual sentencia concesoria reconocería no sólo el derecho a recibir la atención médica o el suministro de medicamentos durante la sustanciación del juicio, sino también que pudiera hacerlo en lo subsecuente.

Recuerdo también algún asunto en el que una quejosa solicitó la medida cautelar para que se le permitiera importar medicamentos recetados por su médico tratante a base de cannabidiol (CDB), con la finalidad de mitigar el dolor que le producía un tumor cancerígeno. La autoridad sanitaria le había negado la importación con el argumento de que en la legislación respectiva estaba prohibido su uso. En este caso, se concedió la suspensión para que se le permitiera importar dichos medicamentos, lo cual no dejó sin materia el juicio, pues la sentencia de amparo podría reconocer el derecho de la quejosa a importar los medicamentos durante la tramitación del juicio, pero también a que pudiera hacerlo en lo subsecuente.

Como hemos visto en estas líneas, la SCJN ha ido moldeando el tema de los efectos restitutorios en la suspensión de manera progresiva. Las salas han sido consistentes en señalar como regla general que la suspensión de los actos reclamados sí puede tener efectos restitutorios, con la limitante de que ese alcance sea provisional y no definitivo. De igual forma, me parece que podemos derivar que excepcionalmente podría tener efectos restitutorios definitivos cuando de no concederse no pueda restituirse físicamente al quejoso en el goce del derecho que aduce vulnerado.

  1. Resuelta el 12 de abril de 2023 por mayoría de tres votos. La tesis fue aprobada en sesión del 26 de abril de 2023, con el número 22/2023 (11ª.). El rubro de la tesis es el siguiente: “Suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios. Parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador al analizar la posibilidad de concederla ante la eventualidad de que, con ello, se deje sin materia el juicio de amparo”. (Publicación pendiente en el Semanario Judicial de la Federación.[]
  2. Véase 1a./J. 21/2016, de rubro: “Lanzamiento ejecutado. Procede conceder la suspensión en su contra, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material”.[]
  3. Véase 1a./J. 70/2019, de rubro: “suspensión. la naturaleza omisiva del acto reclamado no impide su procedencia”.[]
  4. Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 6/2022 (11a.), de rubro: “suspensión en el juicio de amparo. debe tramitarse oficiosamente en la vía incidental cuando se solicita para el efecto de que se aplique la vacuna contra el virus sars-cov-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro: 2025292.[]

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