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Aspectos esenciales de los derechos humanos en México

El respeto a los derechos humanos y la existencia de mecanismos efectivos para hacerlos respetar o para restituir a los individuos en el goce de los mismos son condiciones esenciales de todo Estado democrático de derecho, afirma la autora de este artículo, y enfatiza que “no puede hablarse de democracia ni de Constitución sin respeto a los derechos humanos”. En esta colaboración explica la importancia que éstos tienen en la actualidad, así como su materialización en las políticas públicas, la legislación y las organizaciones sociales.


Los derechos humanos son protagonistas en la historia de la humanidad desde los albores del constitucionalismo moderno y se erigen como límites al poder absoluto del Estado. No es casual que los primeros catálogos de derechos humanos coincidieran con las primeras constituciones escritas. Sin embargo, los derechos humanos durante todo el siglo XIX y la primera mitad del XX ocupaban un papel modesto en la agenda pública y social y los mecanismos para su protección eran muy limitados. No fue sino hasta después de la Segunda Guerra Mundial, con la derrota de los regímenes fascistas, cuando los derechos humanos adquirieron verdadera importancia. Esto se acentuó con la caída de los regímenes comunistas. 1

Los derechos humanos suelen ser entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas (postulados de la Revolución francesa), las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos entiende por derechos humanoslo siguiente: “Son garantías jurídicas universales que protegen a los individuos y los grupos contra acciones y omisiones que interfieren con las libertades y los derechos fundamentales y con la dignidad humana”. 2

Los derechos humanos son el conjunto de derechos y libertades fundamentales para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de pertenecer al género humano. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Los derechos humanos poseen características importantes que los distinguen: universalidad, inalienabilidad, igualdad, indivisibilidad e interdependencia; además, se centran en la dignidad intrínseca y en el valor igual de las personas.

En este sentido, la violación de uno de esos derechos puede afectar directa o indirectamente el ejercicio de otro u otros. 3

¿Existe jerarquía entre los derechos humanos?

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece que los derechos humanos de todo tipo, sean económicos, políticos, civiles, culturales o sociales, tienen igual validez e importancia. Este hecho ha sido reafirmado en la Declaración del Derecho al Desarrollo de 1986, la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y la Convención sobre los Derechos del Niño. 4

Lo anterior obedece al hecho de que los derechos humanos tienen la característica de indivisibilidad, la cual reconoce que ningún derecho humano es intrínsecamente inferior a ningún otro. En este sentido, la interdependencia reconoce la imposibilidad de hacer efectivo cualquiera de los derechos humanos de forma aislada respecto de los demás.

De acuerdo con la idea de igualdad jerárquica e indivisibilidad de los derechos, según la cual se rompe el esquema de que algunos derechos son más importantes que otros, por lo menos desde 1993, con la Declaración de Viena de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas celebrada en ese año, la universalidad, la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos dan paso a una cabal comprensión de los derechos humanos, en que los derechos (en su amplio catálogo) vinculan de igual manera al Estado y a los particulares.

Ahora bien, recordemos que el objeto preciso de la reforma de 2011 incorpora al párrafo tercero del artículo primero de nuestra Constitución federal los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Derechos humanos: ¿son irrenunciables? La participación política

La participación política es una acción que se realiza con vistas a conservar o modificar la estructura (y, por lo tanto, los valores) del sistema de intereses dominantes. Se trata de una acción que se desarrolla dentro de las relaciones de poder.

Es una serie de procesos participativos, como la irrupción de los movimientos sociales, la participación comunal (acción colectiva organizada y autónoma de organizaciones sociales en proyectos y acciones de los sectores populares) y las estrategias gubernamentales (que se realizan con el fin de controlar a las masas populares), además del ejercicio del voto y de la intervención en las estructuras de gobierno, bajo diversas modalidades.

Podemos hablar de participación política a partir del momento en que el fin o el interés de esta participación posea un interés de tipo político, es decir, que implique la búsqueda de la trascendencia y la incidencia de las opiniones de los particulares en la toma de decisiones de interés público, que de manera tradicional es una facultad de los partidos políticos y los grupos de poder. Por eso la participación política contempla, entre otros elementos centrales, el poder político, el cual dimensiona la actuación y el poder del Estado. 5

Norberto Bobbio, en su Diccionario de política, sostiene que existen por lo menos dos formas de participación política. La primera se puede designar con el nombre de presencia y consiste en comportamientos principalmente receptivos o pasivos, como asistir a reuniones y escuchar voluntariamente mensajes políticos; en otras palabras, actividades en que el individuo no aporta ninguna contribución. La segunda forma es la activación, donde el sujeto lleva a cabo, en el interior o en el exterior de una organización política, una serie de actividades que delega continuamente o que practica de manera esporádica. 6

Entre los actos que están contemplados en el seno de esta concepción se incluyen: votar en las elecciones, donar dinero para partidos y candidatos políticos, colaborar de distintas maneras en una campaña política, establecer contacto con funcionarios para expresarles una opinión o solicitarles alguna acción, integrarse a actividades de alguna organización no partidaria que estén abocadas a cambiar alguna decisión pública (por ejemplo, que se reparen las rutas locales, o protestar por el uso de la energía nuclear), manifestarse y persuadir a otros para realizar algunas de estas acciones; pero excluye: leer sobre política, pagar impuestos, poseer un sentimiento de patriotismo. 7

En conclusión, la participación política no es un derecho renunciable porque, como lo anoté en los párrafos que anteceden, constituye un referente de cualquier democracia contemporánea, como la mexicana, y además porque aunque los ciudadanos decidan votar en blanco o no votar por ningún candidato, también están participando en el ámbito político, puesto que están externando su opinión. Incluso aunque los ciudadanos no se involucren directamente en un campaña política, en el ámbito pasivo escuchan las propuestas de los candidatos y las analizan, lo cual les permite emitir su voto de forma orientada; además, participan de manera política constantemente, incluso cuando no se percatan de ello; por ejemplo, cuando no hay agua en su comunidad y se ponen de acuerdo con otras personas, discuten, hacen propuestas e instrumentan un plan para conseguir lo que necesitan; en este ejemplo, el agua.

¿El Estado puede restringir los derechos humanos?

Para hablar sobre el tema de las limitaciones que puede imponer el Estado, es conveniente hacer referencia a lo que establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del tema que nos ocupa: las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos siempre son imprescindibles; lo diferente y decisivo es la perspectiva desde la cual dichas limitaciones son establecidas, pues obedecen a la necesidad de armonizar el ejercicio de diferentes derechos y garantizar, por esa vía, la vigencia de todos ellos. El papel del Estado consiste en lograr esa armonización en las situaciones concretas restringiendo el ejercicio de los derechos sólo con ese fin.

El derecho a la información

El derecho a la información comporta la facultad de cualquier individuo de buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole por el medio que sea de su elección, lo que implica, por una parte, que se tiene un derecho frente al Estado y, por la otra, que éste debe abstenerse de impedir su ejercicio. 8

El derecho a la información es una garantía fundamental que se traduce en el derecho de todas las personas para buscar información, informar y ser informada.

Esto es, el derecho de atraerse información, que incluye las facultades de acceso a los archivos, los registros y los documentos públicos, y la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

Restricciones al derecho a la información

Diversos preceptos constitucionales y convencionales señalan límites al ejercicio de este derecho. Respecto de los primeros, podemos señalar los artículos 6° y 7°, y respecto de los segundos, los artículos 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ambos casos, los conceptos a los que se alude para imponer restricciones tienen que ver con ataques a la moral, a la salud, a la paz y al orden públicos, así como con el respeto a los derechos y a la reputación de las personas y con la seguridad nacional.

Por lo tanto, el derecho a la información no es absoluto, pues admite ciertas restricciones. No obstante, cualquier limitación del derecho de las personas a obtener información, así como a expresar sus opiniones, aunque en principio resulte incómodo, debemos reconocer que en determinadas situaciones es algo necesario. Sin embargo, las restricciones no pueden comprometer el derecho mismo, es decir, no pueden ser tales que terminen por suprimir el ejercicio del derecho que limitan.

Existe una jurisprudencia que sostiene que el ejercicio del derecho a la información se encuentra limitado tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros:

“El derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o a excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales o legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados”. 9

Así pues, las restricciones deben ser necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos. No basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido.

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  1. Celis Quintal Marcos Alejandro, “La protección de la intimidad como derecho fundamental de los mexicanos”, en Estudios en homenaje a Marcia Muñoz de Alba Medrano. Protección de la persona y derechos fundamentales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, p. 1.[]
  2. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el desarrollo”, Nueva York/Ginebra, 2006, p. 1. Disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FAQsp.pdf.[]
  3. Gonzalo Aguilar Cavallo,“Derechos fundamentales-derechos humanos. ¿Una distinción válida en el siglo XXI?”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XLII, núm. 127, enero-abril, 2010.Disponibleen https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derechocomparado/article/view/4594/5904.[]
  4. Ibid., p. 2, nota 3.[]
  5. Michelle Calderón Berra Santiago, “En contexto. Participación ciudadana, política y electoral en México: hacia la civil forma de decisión”, Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, 2017, p. 20. Disponible en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/79511/398307/file/CESOP-IL-72-14-ParticipacionCiudadana-310517.pdf.[]
  6. Ibid., pp. 8-10, nota.[]
  7. Idem.[]
  8. Emma Rodríguez Cañada de Palacios, “El derecho a la información como derecho humano. Libertad de expresión y derecho a la información”, p. 4. Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/79.pdf.[]
  9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, t. XI, tesis P. LX/2000, abril de 2000, p. 74.[]

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