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¿En qué supuestos debe demandarse la nulidad de un instrumento notarial?

Mischel Cohen distingue entre la nulidad de un acto jurídico y la nulidad de un instrumento notarial, y explora los supuestos regulados en la Ley del Notariado para la Ciudad de México para que se dé ésta última.


El ejercicio de la función notarial implica para el notario estar expuesto a un sinnúmero de contiendas jurídicas. La mayoría de éstas, sin embargo, no versa sobre su actuación como notario, sino más bien sobre aspectos ajenos a ella.

Es importante distinguir entre la nulidad de un acto jurídico y la nulidad de un instrumento notarial.

La nulidad de un acto jurídico resulta de cuatro causas:1 i) de la falta de capacidad de ejercicio del autor o de alguna de las partes del acto, ii) de la presencia de vicios de la voluntad o del consentimiento, iii) de la ilicitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto y iv) del incumplimiento de las formalidades ordenadas por la ley para cada acto.

La nulidad de un instrumento notarial, de acuerdo con la Ley del Notariado para la Ciudad de México, únicamente debe demandarse si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

Artículo 173. El instrumento o registro notarial serán nulos solamente en los siguientes casos:

i. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación.

ii. Si no le está permitido por la ley intervenir en el acto.

iii. Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción ii del artículo 47.

iv. Si fuese firmado por las partes o autorizado por el notario fuera de la Ciudad de México o fuera de la actuación digital notarial.

v. Si ha sido redactado en idioma distinto al español.

vi. Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma.

vii. Si está autorizado con la firma y sello del notario o con la firma electrónica notarial, según el protocolo en que se esté actuando, cuando debiera tener nota de “no pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del notario o con la firma electrónica notarial, según el protocolo en que se esté actuando.

viii. Si el notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta ley.

Las hipótesis previstas por la norma transcrita tienen en común la inobservancia, por parte del notario, de disposiciones específicas que rigen su función, lo que da como resultado la nulidad del instrumento elaborado por él. En otras palabras: la validez del instrumento notarial es responsabilidad del notario y, por ende, también lo es su nulidad, atendiendo a que ésta deviene de situaciones que él estuvo en posibilidad de evitar.

Ahora bien, ¿es posible que un acto jurídico sea nulo sin que también lo sea el instrumento notarial que lo contiene? Sí, los ejemplos abundan:

Supóngase que A vende a B un inmueble en escritura pública. El instrumento notarial se otorga cumpliendo todos los requisitos que la ley establece en relación con él; sin embargo, con posterioridad al otorgamiento, B advierte que incurrió en un error en el motivo determinante de su voluntad, vinculado con las características físicas del inmueble que adquirió. ¿Debería demandar la nulidad de la compraventa? Sí, suponiendo que no desee conservar la propiedad del inmueble. ¿Debería demandar la nulidad del instrumento notarial? No, ya que en este ejemplo no se verifica supuesto alguno de los previstos por el artículo 173 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, antes transcrito. 

Otro ejemplo: un notario protocoliza un acta de asamblea de accionistas en la que se prescindió de publicar convocatoria por estar presentes o representados todos los accionistas. De la lectura del acta no se desprende que lo asentado en ella sea contrario a la ley. Con posterioridad a la protocolización, un accionista advierte que fue indebidamente representado en la asamblea y que, por ende, los acuerdos adoptados en ella deben ser declarados nulos. ¿Debe el accionista demandar la nulidad de los acuerdos? Sí. ¿Debe el accionista demandar la nulidad del instrumento de protocolización? No, ya que tampoco en este caso se actualiza supuesto alguno de los previstos por el mencionado artículo 173 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.

¿Qué sucede si un juez dicta la nulidad del acto jurídico consignado en un instrumento notarial válido? La Ley del Notariado para la Ciudad de México prevé lo siguiente “Artículo 173 […]Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al notario o al archivo, según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello”.

Conforme a la norma transcrita, al dictarse la nulidad de un acto jurídico consignado en un instrumento notarial válido, el juez deberá comunicarlo al notario (o al Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, si el instrumento se encuentra resguardado en él), con la única finalidad de que asiente una nota complementaria que dé cuenta de la nulidad. No hay más responsabilidad ni intervención por parte de este último en la nulidad del acto, ya que cumplió con las disposiciones que rigen su función.

¿Por qué la ley prohíbe demandar al notario la nulidad de un instrumento fuera de los casos previstos por ella? Porque él no es un agente o factor responsable de la nulidad y constituye un innecesario desgaste del aparato de administración de justicia llamarlo a juicio para el solo efecto de que éste invoque la falta de actualización de una hipótesis de nulidad del instrumento. Además, quien llama a un notario a un juicio de nulidad, sin haberse verificado alguno de los supuestos previstos por la ley, ocasiona una merma al sosiego, al tiempo y a su economía, traducible en daños materiales y morales cuya indemnización —en opinión de quien escribe— puede exigir el notario.2

Podría interesarte: «¿Qué significa protocolizar un documento ante notario?»

  1. Artículo 1795 del Código Civil para el Distrito Federal.[]
  2. El artículo 173 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México establece que “cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores […] Quien demanda a un Notario la nulidad de un instrumento notarial, en violación de lo previsto por el citado artículo, actúa ilícitamente, al contravenir una norma de orden público”. El Código Civil para el Distrito Federal prevé: “Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo…”.[]

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